Reglamento (CEE) n° 2321/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se prorroga la vigencia del Reglamento (CEE) n° 4277/88 relativo a la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 2 de la Decisión n° 5/88 del Comité mixto CEE- Finlandia por la que se modifica el Protocolo n° 3 Diario Oficial n° L 223 de 08/08/1992 p. 0002 - 0002 REGLAMENTO (CEE) No 2321/92 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1992 por el que se prorroga la vigencia del Reglamento (CEE) no 4278/88 relativo a la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 2 de la Decisión no 5/88 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifica el Protocolo no 3 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el 5 de octubre de 1973 se firmó el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia (1), que entró en vigor el 1 de enero de 1974;
Considerando que el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante de dicho Acuerdo, ha sido modificado mediante la Decisión no 5/88 del Comité mixto CEE-Finlandia, de 12 de diciembre de 1988 (2), con objeto de simplificar las reglas relativas a la acumulación; que se ha establecido una cláusula de salvaguardia específica en el artículo 2 de dicha Decisión; Considerando que el Consejo adoptó, el 21 de diciembre de 1988, el Reglamento (CEE) no 4278/88 (3), destinado a establecer las normas de aplicación de dicha cláusula;
Considerando que la Decisión no 5/88 del Comité mixto CEE-Finlandia y el Reglamento (CEE) no 4278/88 eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 1991; Considerando que el Comité mixto CEE-Finlandia adoptó, el 17 de julio de 1992, la Decisión no 2/92 (4), por la que se prorroga la vigencia de la Decisión no 5/88 por una duración indeterminada, a partir del 1 de enero de 1992, incluso por lo que respecta a la cláusula de salvaguardia del artículo 2; que es también necesario, por lo tanto, prorrogar la vigencia del Reglamento (CEE) no 4278/88, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda prorrogado, por una duración indeterminada, el Reglamento (CEE) no 4278/88.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo El Presidente John COPE (1) DO no L 328 de 28. 11. 1973, p. 2. (2) DO no L 381 de 31. 12. 1988, p. 6. (3) DO no L 381 de 31. 12. 1988, p. 27. (4) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.