93/565/CE: Dictamen de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE del Consejo sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil [Equivalencia de una licencia LPC (B3) neerlandesa y una licencia LPTA (A2) alemana] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 273 de 05/11/1993 p. 0058 - 0059 DICTAMEN DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 1993 relativo a la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE del Consejo sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil [Equivalencia de una licencia LPC (B3) neerlandesa y una licencia LPTA (A2)] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (93/565/CE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre la aceptación recíproca de licencias para el ejercicio de funciones en la aviación civil (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4, Vista la solicitud del Gobierno, Habiendo pedido a los Estados miembros interesados que presenten sus planes y programas de formación de pilotos, Considerando que:
(1) Mediante la carta no 630086, de 15 de abril de 1993 registrada por la Comisión el 20 de abril de 1993, las autoridades neerlandesas solicitaron a la Comisión, basándose en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE, que dictaminara sobre la equivalencia de una licencia de piloto (B3) neerlandesa y una licencia (A2) alemana. (2) La Directiva 91/670/CEE exige que los Estados miembros acepten, sin retrasos injustificados ni pruebas adicionales, cualquier licencia expedida por otro Estado miembro, así como las atribuciones y certificados que le acompañan. Se podrán aceptar las licencias expedidas por otro Estado de la Comunidad basándose bien en la equivalencia (apartados 1 a 4 del artículo 4) o en la experiencia (apartado 5 del artículo 4).
En el apartado 1 del artículo 4 se establece que se aplicará el requisito de aceptación en los casos en los que una licencia expedida por un Estado miembro se base en requisitos equivalentes a los del Estado miembro de acogida. Según la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión un dictamen relativo a la equivalencia de una licencia que le sea presentada para su aceptación, dentro de un plazo de tres semanas a partir de la recepción de dicha solicitud. (3) Tras la solicitud neerlandesa, la Comisión escribió, el 13 y el 17 de mayo de 1993, a las autoridades alemanas y neerlandesas respectivamente, solicitando los detalles de los requisitos necesarios para la expedición de licencias de piloto y licencias de piloto de transporte aéreo en sus respectivos países.
La información enviada por las autoridades alemanas fue registrada en la Comisión el 24 de junio de 1993, y las autoridades neerlandesas respondieron mediante carta de 26 de julio de 1993 registrada en la Comisión el 30 de julio de 1993. En vista de los retrasos con que topó la Comisión para reunir la información correspondiente, mediante la carta no 72321, de 28 de junio de 1993, la Comisión comunicó al Gobierno neerlandés que el plazo de dos meses previsto en la Directiva empezaría a contar a partir del momento en que recibiese toda la información necesaria para comenzar el estudio.
Mediante carta a las autoridades neerlandesas de 23 de septiembre de 1993, la Comisión estimó la ampliación del plazo del procedimiento de consulta en un mes, hasta el 29 de octubre de 1993. (4) Por lo que se refiere a los pilotos, los principios fundamentales de libre circulación de personas y libertad de establecimiento y de prestación de servicios, recogidos en los artículos 48, 52 y 59 del Tratado, han sido aplicados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva (2). En dicho artículo se establece la aceptación recíproca de las licencias de piloto. No obstante, el artículo 4 de la Directiva condiciona la aceptación recíproca de estas licencias a un posible procedimiento de comprobación de la equivalencia entre los requisitos del Estado miembro de acogida y del Estado miembro expedidor de la licencia, si persistieran dudas razonablemente fundadas respecto de la equivalencia de las licencias de que se trate.
El artículo 4 quiere con ello garantizar la seguridad de los servicios de transporte aéreo, a los que se hace explícita referencia en el sexto considerando de la Directiva. El uso de dicho procedimiento, no obstante, no debe traspasar lo que es estrictamente necesario para conseguir el objetivo general de seguridad en el servicio aéreo y, por lo tanto, no debe perjudicar al ejercicio de las libertades fundamentales del Tratado anteriormente mencionado. (5) La Comisión ha examinado los requisitos para la expedición de las respectivas licencias y señala que: - una licencia de piloto de transporte aéreo (LPTA) da derecho a ejercer la función de primer piloto en cualquier aeronave, y la licencia de piloto comercial (LPC + IR) la función de copiloto en todas las aeronaves y la de primer piloto en las aeronaves que requieran únicamente un piloto, - en Alemania existen dos tipos de licencia de piloto de transporte aéreo, y la LPTA (A2) únicamente es válida para aeronaves de un peso máximo de 5 700 kg o 20 toneladas, - tanto en Alemania como en los Países Bajos el certificado de vuelo por medio de instrumentos va unido al tipo de aeronave en el que se realizan las pruebas, - una LPTA (A2) alemana tiene un contenido más amplio que una LPC (B3) neerlandesa, y puede, en la práctica considerarse equivalente a la segunda.
No sería válida la comparación en orden inverso. (6) Sobre la base de los datos disponibles, vistos los principios definidos anteriormente y dado que todos los Estados miembros cumplen las normas de la Organización de aviación civil internacional sobre seguridad aérea, HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN: Artículo 1 Los requisitos necesarios para la expedición de una LPTA (A2) alemana incluyen y sobrepasan los conocimientos técnicos necesarios exigidos para la expedición de una LPC (B3) neerlandesa. Por tanto la LPTA (A2) alemana se ha de considerar aceptable. Artículo 2 El destinatario del presente dictamen será el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1993. Por la Comisión Abel MATUTES Miembro de la Comisión (1) DO no L 373 de 31. 12. 1991, p. 12. (2) Véase también las sentencias del Tribunal de Justicia sobre los casos Heylens, de 15 de octubre de 1987, caso 222/86; Vlassopoulou, de 7 de mayo de 1991, caso C-340/89; Kraus, de 31 de marzo de 1993, caso C-19/92.