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93/47/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, por la que se impone una multa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo (IV/32.447) (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31993D0047
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1992-12-17
In force since
1993-01-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

93/47/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, por la que se impone una multa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo (IV/32.447) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 020 de 28/01/1993 p. 0006 - 0009 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1992 por la que se impone una multa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo (IV/32.447) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (93/47/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea Visto el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (1) y, en particular, sus artículos 18 y 19, Considerando lo que sigue:

I. HECHOS (1) Mediterranean Europe West Africa Conference (MEWAC) es una conferencia marítima cuyo secretariado se halla en la dirección siguiente: 33, rue Jean-François Leca F-13002 Marsella. MEWAC agrupa una serie de compañías marítimas que prestan un servicio de línea regular entre España, la costa mediterránea de Francia, Italia y la antigua Yugoslavia, por una parte, y la costa de África occidental, desde la frontera septentrional de Mauritania hasta la frontera meridional de Angola, por otra. Estas compañías son las siguientes: Miembros: - Black Star Line (BBL) - Cameroon Shipping Lines (CAMSHIP) - Compagnie Beninoise de Navigation Maritime (COBENAM) - Compagnie Maritime Zairoise (CMZ) - Compagnie Sénégalaise de Navigation Maritime (COSENAM) - García Minaur SA - Ignazio Messina - Keller Shipping (Nautilus Line) - Linea Transmare spa - Lloyd Triestino - Mac Lines SA - Maurel et Prom - Nigerbras Shipping Line Ltd - Nigeria America Line (NAL) - Nigerian National Shipping Line Ltd (NNSL) - Société Ivoirienne de Transports Maritimes (SITRAM) - Société Ivoirienne de Navigation Maritime (SIVOMAR) - Navale Delmas - Société Togolaise de Navigation Maritime (SOTONAM) - Splosna Plovba Piran (SPP).

Miembros asociados: - Acoa Lines - Setramar. (2) En 1987, la Comisión recibió, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) 4056/86, diversas denuncias relacionadas con el tráfico marítimo entre Europa y África occidental y central. Este tráfico es el que corresponde a la zona geográfica cubierta por las actividades de MEWAC. (3) Tras un primer análisis de estas denuncias, la Comisión consideró que, si los hechos descritos en las denuncias resultaban probados, podrían: - ser incompatibles con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y, por lo tanto, llevar a la Comisión a retirar a la conferencia el beneficio de la exención por categorías previsto en el Reglamento (CEE) 4056/86 en el ámbito de actividades en el que tales hechos resultaran probados; - constituir una infracción de las disposiciones del artículo 86 del mismo Tratado.

Para poder establecer y obtener información complementaria, así como posibles elementos de prueba, la Comisión consideró necesario proceder a una verificación in situ de MEWAC. Habida cuenta de la importancia de las presuntas infracciones y del riesgo de desaparición de los posibles elementos de prueba, la Comisión estimó que procedía adoptar una decisión que obligara a MEWAC a someterse a una verificación en virtud del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) 4056/86. (4) El 26 de junio de 1989, la Comisión adoptó una decisión con arreglo al apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) 4056/86, por la que se obligaba a MEWAC a someterse a una verificación, a fin de permitir que la Comisión determinara si: - el comportamiento de esta conferencia implicaba o implica la ausencia o la eliminación de la competencia efectiva o potencial, fundamentalmente por cerrar el tráfico a la competencia y, en particular, si MEWAC o las compañías miembros de MEWAC habían adoptado acuerdos, decisiones o prácticas concertadas destinadas a repartir el conjunto de la carga transportada por los enlaces marítimos entre Europa y África, violando lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado; - el funcionamiento de las compañías no integradas en la conferencia («outsiders») se veía obstaculizado en el tráfico desarrollado en el ámbito de actividad de MEWAC por el comportamiento de terceros países; - MEWAC había explotado de manera abusiva una posición dominante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado.

El texto de esta decisión hace referencia, en particular, a las disposiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) 4056/86, respecto de los casos en que las empresas o las asociaciones de empresas no se sometan a la verificación dispuesta en virtud del apartado 3 del artículo 18. (5) A las diez de la mañana del día 28 de junio de 1989, dos funcionarios de la Comisión, acompañados por dos representantes de la Dirección regional de competencia, se personaron en las dependencias ocupadas por MEWAC en Marsella, a fin de proceder a la verificación ordenada en la decisión de 26 de junio.

Al encontrarse el secretario general de MEWAC de viaje en París, se estableció inmediatamente contacto telefónico con él. Los funcionarios de la Comisión le informaron acerca del objeto de su misión y le enviaron por telefax la decisión de la Comisión, así como sus mandatos y la «nota explicativa» que acompañaba a estos mandatos. El secretario general de MEWAC señaló que era el único responsable de MEWAC en Marsella, que no tenía abogado en esta ciudad para representarlo y que, por consiguiente, no podía dar acceso a los funcionarios de la Comisión a ningún tipo de documentos antes de su regreso a Marsella, a las ocho y media de la mañana del día siguiente.

Los funcionarios de la Comisión respondieron que tal propuesta equivaldría a una negativa a someterse a la decisión de la Comisión. A pesar de ello, el secretario general reafirmó su postura mediante el envío de un telefax. Acto seguido y tras informar al secretario general de MEWAC de las consecuencias de esta negativa, los funcionarios de la Comisión procedieron a: - elaborar las actas de notificación y de negativa a la verificación; - requerir la asistencia de las autoridades francesas, con arreglo al apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86. Las autoridades francesas propusieron a los funcionarios de la Comisión que iniciaran los trámites necesarios para precintar de forma preventiva y hasta el día siguiente la entrada a las dependencias de MEWAC.

Informado de estos trámites, el secretario general de MEWAC, previa consulta con su asesor jurídico, sugirió que el precinto se hiciera por común acuerdo entre las partes. (6) Al final, se optó por esta solución y la verificación comenzó al día siguiente, en presencia del secretario general de MEWAC, y se desarrolló en las condiciones habituales. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO (7) El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86 dispone que «en el cumplimiento de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a todas las verificaciones necesarias cerca de las empresas y asociaciones de empresas».

El apartado 3 del mismo artículo establece que «las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las verificaciones que haya ordenado la Comisión mediante decisión». MEWAC es una asociación de empresas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86; por lo tanto, está obligada a someterse a cualquier decisión de la Comisión adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 18 y, en consecuencia, a dar a los funcionarios de la Comisión, desde el momento de su llegada y a petición de éstos, acceso a los documentos relativos al objeto de su misión. Evidentemente, los funcionarios de la Comisión pueden retrasar el inicio de la inspección para que durante su desarrollo pueda estar presente un abogado, a condición de que el plazo de espera sea razonable y que, mientras tanto, ningún documento salga de las dependencias o sea destruido.

En este caso concreto, no había ningún obstáculo material que impidiera la ejecución de la decisión de la Comisión: los funcionarios de la Comisión hubieran podido reunirse, a elección de la Conferencia, o bien en un plazo breve con cualquier representante o asesor jurídico que ésta hubiese designado, o bien, en un momento posterior de ese mismo día, con el propio secretario general o su abogado parisino; en este último caso, quedaba la posibilidad de que la Conferencia hubiera permitido a los funcionarios de la Comisión iniciar, con la ayuda del personal de la Conferencia entonces presente, un primer examen de los documentos relacionados con el objeto de la verificación, sin perjuicio de que el secretario general o su representante, una vez que se hubieran personado, hubiesen hecho las observaciones pertinentes.

En estas condiciones, no puede en el presente caso considerarse que el alejamiento del secretario general de la sede de la Conferencia (una distancia que puede recorrerse en tren en 4 horas y 40 minutos y en avión en menos tiempo aún) haya constituido una circunstancia excepcional que impidiera el desarrollo de la verificación. Es más, en vista de sus problemas, los funcionarios de la Comisión trataron de ayudar ofreciéndole la concesión de un plazo razonable para volver a Marsella y la posibilidad de retrasar el inicio de la investigación. Suponiendo, además, que el secretario general, por su parte, hubiera considerado que se trataba de una circunstancia excepcional, le quedaba la posibilidad de invitar a los funcionarios de la Comisión, también de manera excepcional, a permanecer en la sede de la Conferencia después del horario habitual de sus oficinas.

Al exigir un plazo de espera en absoluto razonable, la Conferencia se negó, de hecho, a someterse a la decisión de verificación de la Comisión en la fecha prevista para su ejecución, pues es evidente que no corresponde a la empresa que queda sometida a una verificación ordenada mediante decisión determinar la fecha o la hora en que ésta se lleva a cabo. (8) En la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 4056/86 se establece que la Comisión podrá, mediante una decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de un importe de cien a cinco mil ecus cuando, deliberadamente o por negligencia, no se sometan a las verificaciones ordenadas mediante una decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 18.

(9) Como se desprende de las circunstancias descritas, MEWAC rehusó someterse a una verificación dispuesta por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 18. Esta actitud se mantuvo deliberadamente después de que los funcionarios de la Comisión advirtieran al secretario general de la Conferencia de las consecuencias de su negativa, así como de su intención de elaborar un acta en el que constara esta negativa y de solicitar la ayuda de las autoridades nacionales. En este sentido, el hecho de que el secretario general de la Conferencia aceptara finalmente el precinto que las autoridades nacionales, a las que se recurrió en virtud del apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86, iban a colocar en cualquier caso, no puede atenuar el alcance de la oposición por parte de la Conferencia a la ejecución de la decisión de la Comisión.

La infracción reviste un carácter particularmente grave, puesto que la actitud de MEWAC estaba encaminada a hacer peligrar seriamente el objetivo y la eficacia de la verificación, dado que no pudo iniciarse en el momento previsto por la Comisión, escogido por ésta a fin de poder proceder a una verificación simultánea en las dependencias de las distintas conferencias marítimas respecto de las cuales existía presunción de infracción colectiva de la normas de competencia. Al determinar el importe de la multa, la Comisión ha tenido en cuenta que, si bien MEWAC se negó a que la investigación se llevara a cabo en ausencia del secretario general, ha consentido que se llevara a cabo el día siguiente, por lo que su negativa no fue absoluta.

En estas condiciones, está justificado imponer a MEWAC una multa inferior al importe máximo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 4056/86, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 MEWAC ha infringido las disposiciones del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86 al rehusar someterse a una verificación ordenada por la Comisión mediante decisión. Artículo 2 Se impone a MEWAC una multa por un importe de 4 000 ecus. El pago de dicha multa se hará efectivo en ecus, en un plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la presente Decisión, en la cuenta de la Comisión de las Comunidades Europeas no 310-0933000-43, Banque Bruxelles-Lambert, Agence Européenne, 5, Rond-Point Schuman, B-1040 Bruxelles.

Transcurrido este plazo, el importe de la multa devengará de pleno Derecho un interés al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ecus el primer día laborable del mes de adopción de la presente Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, es decir, 13,25 %. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será MEWAC, 33, rue Jean-François Leca, F-13002 Marsella. La presente Decisión constituirá título ejecutivo con arreglo al artículo 192 del Tratado CEE. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no L 378 de 31.

12. 1986, p. 4.

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