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93/175/CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa al programa nacional AIMA de ayudas a operadores agrícolas para la exportación de cítricos a la Unión Soviética y a países de Europa central y oriental (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31993D0175
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1992-12-23
In force since
1993-01-11
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

93/175/CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa al programa nacional AIMA de ayudas a operadores agrícolas para la exportación de cítricos a la Unión Soviética y a países de Europa central y oriental (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 074 de 27/03/1993 p. 0084 - 0086 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1992 relativa al programa nacional AIMA de ayudas a operadores agrícolas para la exportación de cítricos a la Unión Soviética y a países de Europa central y oriental (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (93/175/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, su artículo 31, Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones (3), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, Considerando lo que sigue:

I 1. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Representación permanente de Italia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión, mediante la carta no 3857, de 3 de abril de 1991, registrada el 18 de abril de 1991, las ayudas de referencia. 2. El programa citado se elaboró basándose en la decisión del CIPE (« Comitato interministeriale per la programmazione economica ») de 24 de mayo de 1990. 3. Las medidas contemplan ayudas de 150 liras italianas por kilogramo de cítricos exportado dentro de una cantidad total de 200 000 quintales. Los beneficiarios son los operadores agrícolas individuales y asociados.

La ayuda está destinada a facilitar la comercialización de cítricos de calidad superior en la Unión Soviética y en los países de Europa central y oriental II 1. En su carta no SG(91) D/12651, de 3 de julio de 1991, la Comisión comunicaba al Gobierno italiano que había decidido iniciar en relación con esa ayuda el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. 2. En esa carta, la Comisión informaba a las autoridades italianas que consideraba que esa ayuda constituía una ayuda al funcionamiento contraria a la práctica seguida por la Comisión en materia de aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado.

Las medidas de ese tipo provocan directamente una disminución artificial de los precios de coste y mejoran las condiciones de producción y las posibilidades de venta de los productores interesados en relación con los productores de los demás Estados miembros, que no gozan de ayudas similares. Dado que existe un comercio intracomunitario de esos productos (véase la sección V), la ayuda podría falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, por lo que responde a los criterios del apartado 1 del artículo 92 sin que pueda beneficiarse de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92.

Por otra parte, la Comisión sostiene que la normativa comunitaria relativa a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas [Reglamento (CEE) no 1035/72] constituye un sistema completo y exhaustivo que descarta la posibilidad, por parte de los Estados miembros, de adoptar medidas complementarias autónomas. Así pues, dicha ayuda constituye una infracción de las disposiciones comunitarias. 3. En el marco de dicho procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones. Igualmente, la Comisión emplazó a los demás Estados miembros y a los demás interesados para que le presentaran sus observaciones.

III Por carta de 5 de agosto de 1991, el Gobierno italiano formuló las observaciones siguientes: a) Aunque, desde el punto de vista jurídico, no pueden discutirse las afirmaciones de la Comisión, es de notar que la medida tiene un carácter limitado tanto por lo que respecta a la cantidad (200 000 quintales) como a la duración. b) Así pues, la medida tiene un carácter excepcional y temporal y está destinada a resolver una situación coyuntural particularmente difícil del mercado italiano. c) Por último, como se trata de un importe limitado (3 000 millones de liras italianas), no puede considerarse que la ayuda pueda falsear la competencia.

IV En relación con los argumentos de las autoridades italianas, debe observarse que: Cualquier medida que se considere necesaria para resolver dificultades del mercado de los cítricos debe adoptarse en el marco de la organización común de mercados para que no surjan dificultades aún mayores como consecuencia de las medidas nacionales unilaterales que pudieran adoptarse para trasladar los problemas de las regiones que se beneficien de tales medidas a otras regiones productoras de cítricos para las que no se hayan previsto tales ayudas. Las dificultades del mercado de los cítricos no son nuevas: una de sus características son los excedentes estructurales de larga duración de ciertos productos, que todavía no se han podido eliminar a pesar de los programas comunitarios de saneamiento estructural creados para el sector citrícola italiano.

La mencionada ayuda está destinada a facilitar la comercialización de los cítricos italianos, por lo que tiende a alentar las producciones subvencionadas. Por consiguiente es contraria a las medidas estructurales establecidas en los programas comunitarios para resolver definitivamente las dificultades endémicas de ese sector en Italia. La Comisión no considera que la medida prevista pueda resolver los problemas socioestructurales del sector, tanto por las propias características de la ayuda como por los efectos negativos que puede tener en el saneamiento del sector. La concesión de esa ayuda a la exportación favorece el mantenimiento de los cultivos existentes e, incluso, el incremento de la producción de cítricos.

Podría además determinar un aumento de la oferta, con lo que afectaría a los intercambios comunitarios. La ayuda no puede considerarse compatible con el mercado común porque está en contradicción con el sistema previsto por la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, que prevé una restitución a la exportación a terceros países [artículo 30 del Reglamento (CEE) no 1035/72]. El argumento basado en el carácter reducido de la ayuda no puede ser tomado en consideración. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el importe relativamente reducido de una ayuda no impide, a priori, que el comercio entre los Estados miembros resulte afectado por ella [sentencia en el asunto 730/79 (Philip Morris) de 17 de septiembre de 1980, Rec.

1980, p. 2671; sentencia en el asunto 52/84 (Boch) de 15 de enero de 1986, Rec. 1986, p. 89; sentencia en el asunto 234/84 (Meura) de 10 de julio de 1986, Rec. 1986, p. 2263; sentencia en el asunto 259/85 (Francia, textil) de 11 de noviembre de 1987, Rec. 1987, p. 4393; sentencia en el asunto C-142/87 (Tubemeuse) de 21 de marzo de 1990, REc. 1990, p. I-959]. V En la campaña 1990/91, la producción italiana de cítricos fue de 2 930 000 toneladas y la de la Comunidad en su conjunto de unas 8 965 000. En ese mismo período, las importaciones de Italia de cítricos procedentes de otros Estados miembros ascendieron a 48 000 toneladas y las procedentes de terceros países, a 57 000.

Las exportaciones italianas de estos productos a los otros Estados miembros se elevaron a 162 000 toneladas y las expedidas a terceros países ascendieron a 170 000. La ayuda relativa a una cantidad de 20 000 toneladas de producto exportado puede, por lo tanto, afectar de manera sensible a los intercambios. VI 1. Los artículos 92 a 94 del Tratado se aplican a la producción y el comercio de cítricos en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1035/72. La ayuda analizada proporciona una ventaja directa a los exportadores e indirecta a los productores de cítricos, garantizándoles artificialmente unos ingresos que no podrían obtener en el mercado, en condiciones normales.

Por consiguiente, la ayuda falsea la competencia entre los beneficiarios de la misma y los demás operadores que no reciban esa ayuda en Italia y en los demás Estados miembros. Una ayuda de esas características podría incitar a los productores a mantener, y quizás a aumentar, su producción de cítricos. Así pues, la medida responde a los criterios del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que sanciona el principio de la incompatibilidad de tales ayudas con el mercado común. 2. Por otra parte, conviene observar que la ayuda se refiere a un producto sujeto a una organización común de mercados y que existen límites a la facultad de los Estados miembros de intervenir en el funcionamiento de tales organizaciones, las cuales implican un sistema de precios común, que es competencia exclusiva de la Comunidad.

Las organizaciones comunes de mercado considerarse sistemas completos y exhaustivos que descartan la posibilidad por parte de los Estados miembros de adoptar medidas complementarias. La concesión de la ayuda prevista no reúne las condiciones establecidas por la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya normativa no permite las ayudas nacionales de ese tipo. Por lo tanto, debe considerarse que la ayuda prevista infringe la normativa comunitaria. 3. Las excepciones a la incompatibilidad con el mercado común, previstas en el apartado 2 del artículo 92 no son aplicables a la ayuda que nos ocupa.

Por su parte, las contempladas en el apartado 3 de ese mismo artículo precisan los objetivos que, en interés de la Comunidad y no sólo en el de sectores específicos de la economía nacional, deben perseguir las ayudas. Tales excepciones deben ser interpretadas en un sentido estricto. En particular, únicamente pueden concederse las ayudas cuando sean necesarias para la consecución de uno de los objetivos previstos. Conceder el beneficio de esas excepciones a ayudas que no impliquen esta contrapartida equivaldría a permitir que se perjudiquen los intercambios entre los Estados miembros, y que se produzcan distorsiones de la competencia injustificadas desde el punto de vista del interés comunitario y, correlativamente, ventajas indebidas para los productores de determinados Estados miembros.

El presente caso, no consta que exista tal contrapartida. El Gobierno italiano no ha proporcionado ni la Comisión ha hallado ninguna justificación que permita afirmar que la ayuda cumple las condiciones requeridas para la aplicación de una de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. No se trata de una medida destinada a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 92, dado que, por los efectos que puede producir en los intercambios comerciales, es contraria al interés común.

Tampoco consiste en una medida destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro con arreglo a la misma disposición citada anteriormente. Por lo que respecta a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 para las ayudas destinadas a favorecer o a facilitar el desarrollo económico de ciertas regiones y el desarrollo de determinadas actividades, conviene subrayar que la medida prevista no puede mejorar de forma duradera la situación del sector económico que se beneficiaría de ella porque, en cuanto dejara de concederse la ayuda, ese sector se encontraría en la misma situación estructural que existía antes de la concesión de la ayuda de Estado.

Dicha ayuda llevaría de forma artificial a los exportadores de los productos de que se trata a mantener, e incluso a aumentar, el nivel de sus exportaciones, con efectos negativos para el saneamiento del sector. Por otra parte, sólo garantizaría de forma absolutamente provisional dos puestos de trabajo en las empresas del sector beneficiario. Por consiguiente, esas ayudas deben considerarse ayudas al funcionamiento para las empresas beneficiarias; la Comisión siempre se ha opuesto, en principio, a tales ayudas porque su concesión no está sujeta a condiciones que permitan la aplicación de una de las excepciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.

Por otra parte, incluso si se hubiese podido conceder una excepción, de conformidad con el apartado 3 del artículo 92 para los productos agrícolas, la medida de que se trate constituye una infracción de la organización común de mercados en ese sector, que excluye la aplicación de tal excepción. 4. De ello se desprende que la ayuda es incompatible con el mercado común de conformidad con el artículo 92 del Tratado. Por consiguiente, la medida prevista no puede llevarse a efecto, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda a la exportación de cítricos a la Unión Soviética y a los países de Europa central y oriental, decidida por el CIPE (« Comitato interministeriale per la programmazione economica ») y prevista por la decisión de la AIMA (« Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo »), de 23 de octubre de 1990, es incompatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado y no puede llevarse a efecto.

Artículo 2 Italia informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no C 251 de 26. 9. 1991, p. 3.

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