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93/254/CEE: Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 1992, relativa al Decreto-ley italiano nº 14, de 21 de enero de 1992, que trata, en particular, de la refinanciación global de las medidas de ayuda previstas por la Ley nº 64, de 1 de marzo de 1986, sobre directrices estatales para la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31993D0254
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1992-12-09
In force since
1993-12-16
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

93/254/CEE: Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 1992, relativa al Decreto-ley italiano nº 14, de 21 de enero de 1992, que trata, en particular, de la refinanciación global de las medidas de ayuda previstas por la Ley nº 64, de 1 de marzo de 1986, sobre directrices estatales para la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 117 de 13/05/1993 p. 0022 - 0027 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 1992 relativa al Decreto-ley italiano no 14, de 21 de enero de 1992, que trata, en particular, de la refinanciación global de las medidas de ayuda previstas por la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, sobre directrices estatales para la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (93/254/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones de conformidad con el artículo 93, Considerando lo que sigue:

I (1) Por carta de 24 de enero de 1992, la Comisión, que había tenido conocimiento a través de la prensa de la adopción de diversas medidas de ayuda relativas, en particular, a la refinanciación de las medidas de ayuda previstas en la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, sobre directrices estatales para la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno, solicitó a las autoridades italianas que confirmasen la autenticidad de dicha información. Las medidas de ayuda a las empresas previstas en la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, habían sido declaradas compatibles con el mercado común, en determinadas condiciones, por Decisión 88/318/CEE de la Comisión (1) adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado.

La cobertura financiera prevista era de 120 billones de liras (72 000 millones de ecus), a los cuales se añadían las ayudas de tipo fiscal. El plazo para la intervención extraordinaria vencía el 31 de diciembre de 1993. En respuesta a la carta de la Comisión, las autoridades italianas enviaron a esta última el texto del Decreto-ley no 14 de 21 de enero de 1992 [Diario Oficial de la República Italiana (GURI) no 16 de 21. 1. 1992, p. 3] que establece, en particular: - en su artículo 1, la refinanciación de la reducción de la desgravación fiscal prevista en la Ley para el Mezzogiorno; - en su artículo 2, una medida denominada de fiscalización de la carga tributaria, que lleva consigo una reducción ulterior de las cargas sociales en favor de las empresas del Mezzogiorno; - en su artículo 6, la refinanciación global de las medidas de ayuda previstas en la Ley para el Mezzogiorno.

(2) Por carta de 25 de junio de 1992 (2), la Comisión informó al Gobierno italiano que había procedido a incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con relación a tres disposiciones anteriormente mencionadas, ya que las consideraba incompatibles con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado y no podían acogerse a ninguna de las excepciones previstas en dicha disposición. Además, se invitaba al Gobierno italiano a presentar sus observaciones en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la carta. Asimismo, mediante la publicación de dicha carta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los Estados miembros y terceros interesados fueron invitados a presentar sus observaciones.

Por carta de 8 de octubre de 1992, las autoridades italianas informaron a la Comisión que los artículos 1 y 2 del Decreto-ley habían caducado, al no haber sido convertidos en ley en el plazo establecido al efecto por la Constitución italiana. Teniendo en cuenta que el contenido de dichos artículos quedaba recogido en el proyecto de Ley no 1536, de 8 de septiembre de 1992, notificado con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión consideró que el procedimiento incoado en relación con estas dos disposiciones por Decisión de 25 de junio de 1992 ya no tenía objeto. Al mismo tiempo, decidió incoar un nuevo procedimiento en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado contra el proyecto de Ley no 1536.

Así pues, la presente Decisión no se refiere a las medidas de la Ley para el Mezzogiorno relativas a la reducción de las cargas fiscales. Ningún otro Estado miembro ni tercero interesado presentó observaciones en el plazo prescrito. (3) La medida prevista en el artículo 6 del Decreto-ley, relativo a la refinanciación global de las medidas de ayuda previstas en la Ley para el Mezzogiorno, se ha incluido en diversos proyectos de ley sin que el Parlamento italiano haya llegado nunca a convertirla en ley. Mediante nota de 30 de julio de 1992, las autoridades italianas solicitaron a la Comisión autorización para aplazar el envío de sus observaciones en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado a fin de incluir en ellas los cambios introducidos en el texto del Decreto-ley que había que presentar para su conversión al Parlamento y sobre el que la Comisión habría podido adoptar su decisión final en aplicación del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

El mencionado texto fue aprobado por el Gobierno italiano el 22 de octubre de 1992 como Decreto-ley no 415 (GURI no 249 de 22. 10. 1992, p. 3). Las autoridades italianas enviaron sus observaciones a la Comisión el 27 de noviembre de 1992. Ningún otro Estado miembro ni tercero interesado ejerció su derecho a presentar observaciones. II (4) La refinanciación objeto de examen asciende a 24 billones de liras (14 350 millones de ecus) destinados, en principio, a ayudas a las empresas. En su Decisión de 25 de junio de 1992, la Comisión declaraba que Italia no había cumplido las obligaciones impuestas por el artículo 10 de la Decisión 88/318/CEE por la que se establecen las condiciones de compatibilidad de la Ley para el Mezzogiorno.

En virtud de dicho artículo, Italia debía comunicar cada cierto tiempo a la Comisión, en particular, el importe total de las ayudas fiscales otorgadas, desglosadas por regiones y por sectores económicos. Las comunicaciones efectuadas no incluyen estos datos. En su Decisión de 25 de junio de 1992, la Comisión consideraba que la evaluación de la refinanciación global de una intervención estatal de la magnitud de la prevista por la Ley para el Mezzogiorno no podía efectuarse sin conocer el efecto de distorsión y las ventajas para el desarrollo de cada uno de los elementos de la intervención, tras siete años de aplicación.

En tal situación de falta de transparencia, tanto por lo que respecta al pasado como al futuro, la Comisión no tiene elementos suficientes para afirmar que la medida de refinanciación, tal como se viene aplicando hasta el momento, es compatible con el mercado común. En dicha Decisión, la Comisión consideraba además que la declaración de compatibilidad de la Ley para el Mezzogiorno se limitaba al período de vigencia de dicha ley, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1993. Así pues, el escalonamiento de la refinanciación a lo largo de un período que superara esa fecha, como establecía el Decreto-ley no 14, de 21 de enero de 1992, no era compatible con el mercado común.

III (5) En sus observaciones, las autoridades italianas subrayan que tienen intención de modificar en profundidad los principios en los que se basa la aplicación de la Ley para el Mezzogiorno para el período cubierto por la refinanciación, que concluye el 31 de diciembre de 1993. Las autoridades italianas precisan al respecto que sólo se superará este plazo en los gastos ya comprometidos, mientras que cualquier decisión de concesión de ayudas deberá adoptarse antes de la fecha límite prevista por la ley. Los cambios que van a introducirse deberían permitir a la Comisión considerar, aun sin disponer de una comunicación sobre las ayudas fiscales concedidas en el pasado, que el régimen de ayudas derivado de la refinanciación es compatible con el mercado común.

(6) Las modificaciones que las autoridades italianas pretenden introducir a través de la Ley de conversión del Decreto y las disposiciones generales de aplicación que deberán ser adoptadas, en particular, por el CIPE y el CIPI (Comitato interministeriale per la programmazione economica y Comitato interministeriale per la programmazione industriale), emanan del Decreto-ley no 415, de 22 de octubre de 1992, por el que se introducen en el sistema italiano las líneas directrices de dichas modificaciones, así como las observaciones por escrito del Gobierno italiano. Estas modificaciones consisten principalmente en: - precisar que el conjunto de las ayudas concedidas a una empresa en el marco de la Ley para el Mezzogiorno deberá calcularse y expresarse en términos de equivalente neto de subvención, de forma que quede totalmente garantizada la transparencia de cada una de las intervenciones; - reducir los límites de intensidad de las ayudas a la inversión productiva, adecuándolos tanto a las diferencias en el desarrollo regional de las diversas zonas como a las dimensiones de las empresas beneficiarias, de manera que dentro de cada límite superior de zona se dé preferencia al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

Esta adecuación deberá efectuarse previa deliberación del CIPI y del CIPE, en el momento de la aplicación de las medidas, a indicación del Consejo de ministros; - en el marco de tal adecuación, reservar el mayor porcentaje de ayudas para las nuevas iniciativas, suprimiendo o reduciendo considerablemente las ayudas para ampliaciones o reestructuraciones. Esta orientación debería también concretarse previa deliberación del CIPE y el CIPI; - transformar las ventajas fiscales previstas por la Ley para el Mezzogiorno (véanse los apartados 4 y 5 del artículo 4 de la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, y los apartados 1 y 2 del artículo 102 y el artículo 105 del Decreto de la Presidencia no 218, de 6 de marzo de 1978) en deducciones fijadas previamente en función de las inversiones realizadas en cada una de las empresas beneficiarias.

Estas deducciones se tendrán en cuenta a la hora de calcular el equivalente neto de subvención de las ayudas globales concedidas a las empresas, a fin de garantizar el respeto de los límites de ayuda aceptados para la zona y la dimensión de la empresa interesada; - precisar las normas de acumulación para garantizar la correcta aplicación de las indicaciones de la Comisión en la materia; - prever la posibilidad de ampliar el ámbito geográfico de estas medidas u otras eventuales medidas de carácter regional a otras zonas en dificultades no cubiertas por la Ley para el Mezzogiorno. Dichas zonas aún no han sido definidas.

Se aplicarán disposiciones transitorias respecto de algunas solicitudes de ayuda ya presentadas en la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley no 363, de 14 de agosto de 1992, que permitirán aplicar a estas últimas el régimen de ayudas aprobado mediante la Decisión 88/318/CEE. IV (7) Las medidas refinanciadas por las autoridades italianas, analizadas por la Comisión en su Decisión 88/318/CEE, constituyen, por las razones que se apuntaban en el mencionado texto y ya citadas en el presente documento, ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado y, por lo tanto, están prohibidas. Su refinanciación sólo podrá considerarse compatible con el mercado común en el caso de que pueda acogerse a una de las excepciones previstas en la misma disposición.

Aunque en la Decisión 88/318/CEE se consideraba que tales medidas podían acogerse a una excepción por su finalidad de desarrollo regional, la falta de información relativa a su aplicación concreta, en particular, en el caso de ayudas de funcionamiento tales como las fiscales, impide a la Comisión valorar los efectos de distorsión de la refinanciación de un régimen que ya no es transparente y, por consiguiente, declararla compatible con el mercado común. (8) Sin embargo, la valoración podría cambiar si el régimen de ayudas establecido por la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, se empezara a aplicar de ahora en adelante de forma totalmente distinta, en particular para facilitar la transición hacia una reforma más radical de las intervenciones en el Mezzogiorno, que comenzaría al expirar la Ley, de acuerdo con los principios que emanan de las modificaciones efectuadas.

(9) Por el contrario, en este momento, la Comisión no puede pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado común de una eventual ampliación de la intervención a zonas distintas de las previstas en la Ley para el Mezzogiorno antes de que dichas zonas hayan sido definidas con precisión. Así, pues, en aplicación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, el Gobierno italiano deberá notificar a la Comisión el proyecto detallado de ampliación dentro de un plazo que permita a ésta presentar sus propias observaciones antes de que empiecen a aplicarse las medidas previstas. V (10) En estas circunstancias, y con la mencionada reserva sobre la ampliación del ámbito geográfico de las ayudas, la Comisión considera que las orientaciones que se derivan del Decreto-ley no 415, de 22 de octubre de 1992, y de las observaciones del Gobierno italiano permiten considerar el régimen de ayudas compatible con el mercado común, a pesar de la falta de transparencia en el pasado, siempre que se concreten de forma significativa y verificable.

La adopción de la ley de conversión del decreto y de otras posibles medidas legislativas, así como las deliberaciones del CIPI y del CIPE constituyen medios apropiados para tal concreción. En este contexto, es evidente que las ayudas a las empresas sólo se concederán en las provincias que aún puedan beneficiarse de la aplicación de la Ley para el Mezzogiorno, habida cuenta de los plazos establecidos al respecto por la Decisión 88/318/CEE. Conviene recordar que el plazo de concesión de las ayudas previstas en el artículo 3 de la Decisión 88/318/CEE finaliza el 31 de diciembre de 1992 y que la concesión de ayudas a las provincias que figuran en el artículo 4 de la mencionada Decisión ya no es posible, en cualquier caso, a partir del 30 de diciembre de 1990.

Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 9 de la Decisión 88/318/CEE relativa a las exclusiones y limitaciones sectoriales, así como todas las disposiciones de la mencionada Decisión no tratadas en la presente siguen siendo aplicables. (11) Por lo que respecta a las ayudas a la inversión productiva, la Comisión considera que, teniendo en cuenta los niveles de intensidad asignados a las regiones de la Comunidad cuya situación socioeconómica es comparable a la de las regiones del Mezzogiorno, podrán considerarse compatibles con el mercado común, en función de la diversa situación económica de las tres zonas en que se divide el Mezzogiorno con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la Decisión 88/318/CEE, los límites de intensidad siguientes: - en la zona A, un 65 % de ENS para las pequeñas y medianas empresas tal como quedan definidas en las directrices comunitarias sobre ayudas a las PYME aprobadas por la Comisión el 20 de mayo de 1992 (3) y un 50 % para las demás empresas; - en la zona B, un 55 % de ENS para las PYME que se ajusten a la citada definición y un 40 % para las demás empresas; - en la zona C, un 40 % de ENS para las PYME que se ajusten a la citada definición y un 25 % para las demás empresas.

(12) Teniendo en cuenta la experiencia del pasado, la Comisión considera que la intensidad de las ayudas a la investigación debe reducirse asimismo y, en aplicación de las directrices comunitarias sobre ayudas a la investigación (4), adaptarse al nivel de investigación y a las dimensiones de la empresa. En vista de ello, son compatibles con el mercado común los siguientes límites brutos de intensidad. - un 60 % y un 35 % para la investigación de base y un 35 % para la investigación aplicada para las PYME tal como quedan definidas en las directrices comunitarias de ayudas a las PYME; - un 50 % para la investigación de base y un 25 % para la investigación aplicada para las demás empresas.

(13) Por lo que respecta a las ayudas fiscales, la Comisión considera que la modificación del régimen de forma que estas ayudas se transformen en deducciones establecidas previamente en función de las inversiones de las empresas beneficiarias y tomadas en cuenta para calcular el equivalente neto de subvención con vistas a respetar los límites de intensidad mencionados anteriormente, puede hacer que estas ayudas sean transparentes y, en las condiciones indicadas, compatibles con el mercado común. Evidentemente, habrá que adoptar disposiciones de Derecho interno que modifiquen en este sentido el régimen de ayudas fiscales lo antes posible y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992.

Tales disposiciones deberán aplicarse a todas las solicitudes de ayuda sujetas a la presente Decisión, salvo aquellas previstas en el artículo 5 de la misma. (14) Por lo que respecta a las normas sobre acumulación, la Comisión recuerda que las condiciones de compatibilidad que se aplican en la materia fueron comunicadas a los Estados miembros mediante Comunicación de 21 de diciembre de 1978 sobre los regímenes de ayuda con finalidad regional (5) y mediante Comunicación sobre la acumulación de ayudas con finalidades diversas (6). El respeto de estas normas por parte de las autoridades italianas es una de las condiciones de compatibilidad de estas ayudas con el mercado común.

(15) Por lo que respecta a la aplicación a título provisional del régimen de ayudas vigente hasta el momento en favor de algunas solicitudes que ya han sido presentadas, la Comisión observa que la declaración de compatibilidad de un régimen de ayudas abarca también el importe de la dotación presupuestaria a ellas asignada y que corresponde al Estado miembro que lo aplica evitar que se creen situaciones que puedan entrar en conflicto con este aspecto del régimen. Las posibles situaciones internas de conflicto con la delimitación de las dotaciones aprobadas deberán hallar una solución en el Derecho interno del Estado miembro y no podrán obligar a la Comisión a considerar compatible con el mercado común una refinanciación que en principio no lo sea.

Es cierto que, en general, la línea de actuación de la Comisión ha venido siendo la de considerar favorablemente las refinanciaciones [véase al respecto la Comunicación de la Comisión de 2 de julio de 1992 sobre determinados procedimientos acelerados (7) pero este principio no será de aplicación cuando, como en este caso concreto, la Comisión haya informado al Estado miembro a su debido tiempo de que la falta de transparencia del régimen hacía imposible su refinanciación. No obstante, la Comisión puede considerar que, en el contexto de la modificación de las normas de aplicación, puede estar justificada una refinanciación limitada del régimen en su aplicación original, si ésta está destinada a favorecer iniciativas con amplia repercusión en el desarrollo de una región.

Pueden considerarse tales las iniciativas previstas mediante contratos de programa o que, al haber concluido su procedimiento administrativo de examen o de aprobación o, en su defecto, por hallarse en una fase de ejecución avanzada, hagan suponer que sus efectos positivos sobre el desarrollo se manifestarán a corto plazo. La Comisión considera que, en tales circunstancias, puede considerarse compatible con el mercado común el hecho de que parte de los 24 billones de liras de la refinanciación se destinen para conceder, de acuerdo con las normas de aplicación de la Ley sobre el Mezzogiorno aceptadas mediante su Decisión 88/318/CEE ayudas a determinadas empresas cuya solicitud ya había sido presentada en la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley no 363, de 14 de agosto de 1992.

Esta parte de la financiación no podrá superar 10 billones de liras y deberá destinarse prioritariamente a ayudas para contratos de programa y proyectos cuyo procedimiento administrativo de examen o aprobación haya concluido o que se hallen en una fase de ejecución más avanzada, sin que el porcentaje de ejecución pueda ser inferior al 30 %. La Comisión se reserva la posibilidad de volver a examinar si el importe de la cantidad es adecuado, tomando como base el informe que las autoridades italianas presentarán con motivo de su concesión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se aprueba, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, la refinanciación por valor de 24 billones de liras de las intervenciones previstas por la Ley italiana no 64, de 1 de marzo de 1986, sobre directrices estatales para la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno, prevista en el Decreto-ley no 14, de 21 de enero de 1992, y en los decretos-leyes de reiteración y modificación.

Las ayudas sólo podrán concederse en la medida en que las diversas provincias puedan aún acogerse a las ayudas previstas en la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, habida cuenta de los plazos establecidos por la Decisión 88/318/CEE con respecto a la compatibilidad de dicho texto legal. Quedarán excluidas de la refinanciación las desgravaciones fiscales previstas en el artículo 1 del Decreto-ley no 14, de 21 de enero de 1992. Artículo 2 La intensidad de las ayudas a la inversión productiva de las empresas, expresada en equivalente neto de subvención, no deberá superar los siguientes límites: a) en la zona A definida en la Decisión 88/318/CEE sobre intervención extraordinaria en el Mezzogiorno - un 65 % para las pequeñas y medianas empresas, tal como quedan definidas en las directrices comunitarias sobre ayudas a las PYME de 20 de mayo de 1992, - un 50 % para las demás empresas; b) en la zona B - un 55 % para las PYME se ajustan a las definiciones de las mencionadas directrices, - un 40 % para las demás empresas; c) en la zona C - un 40 % para las PYME se ajustan a las definiciones incluidas en las mencionadas directrices, - un 25 % para las demás empresas.

Artículo 3 La intensidad de las ayudas no deberá rebasar un límite máximo bruto del: - 60 % para la investigación de base y del 35 % para la investigación aplicada para las PYME, tal como quedan definidas en las directrices comunitarias sobre ayudas a las PYME de 20 de mayo de 1992; - 50 % para la investigación de base y para la investigación aplicada para las demás empresas. Artículo 4 Las ayudas fiscales previstas en el artículo 14 de la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, así como en los apartados 1 y 2 del artículo 102 y en el artículo 105 del Decreto de la Presidencia no 218, de 6 de marzo de 1978, deberán transformarse en deducciones proporcionales a la inversión de cada empresa.

Dichas deducciones se contabilizarán en el cálculo del ENS de la ayuda global con objeto de garantizar el respeto de los límites de intensidad previstos en los artículos 2 y 3. Cuando sea necesario, las deducciones se reducirán con objeto de mantener la intensidad global de las ayudas dentro de los límites establecidos. Las disposiciones nacionales de aplicación del presente artículo se adoptarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. Dichas disposiciones se aplicarán a todas las solicitudes de ayuda sujetas a la presente Decisión, con excepción de las previstas en el artículo 5.

Artículo 5 De los 24 billones de liras mencionados en el artículo 1, podrá asignarse una cantidad por valor de 10 billones de liras para las solicitudes de ayuda que ya se hubieran presentado ante las autoridades italianas en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley no 363, de 14 de agosto de 1992, en aplicación de la Decisión 88/318/CEE sobre la compatibilidad de la Ley sobre el Mezzogiorno, sin que sean de aplicación las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la presente Decisión. Dicha cantidad se destinará prioritariamente a financiar contratos de programas y de proyectos cuyo procedimiento administrativo de examen o aprobación haya concluido o, en su defecto, que se hallen en una fase de ejecución avanzada, sin que el porcentaje de ejecución pueda ser inferior al 30 %.

Antes del 1 de julio de 1993, el Gobierno italiano presentará a la Comisión un informe por escrito detallado sobre la concesión del mencionado importe, reservándose la Comisión el derecho de examinar su conformidad. Artículo 6 Las autoridades italianas adoptarán las decisiones individuales de concesión de las ayudas, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993. La presente Decisión no se refiere a la refinanciación de las desgravaciones fiscales previstos por la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, que será objeto de un examen por separado. Las disposiciones de la Decisión 88/318/CEE relativa a la compatilidad de la Ley no 64, de 1 de marzo de 1986, seguirán siendo de aplicación en la medida que su contenido no resulte afectado por la presente Decisión.

Artículo 7 Italia comunicará a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 1993 las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión. Artículo 8 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1992. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 37. (2) DO no C 240 de 19. 9. 1992, p. 7. (3) DO no C 213 de 19. 8. 1992, p. 2. (4) DO no C 83 de 11. 4. 1986, p. 2. (5) DO no C 31 de 3. 2. 1979, p. 9. (6) DO no C 3 de 5. 1. 1985, p. 2. (7) DO no C 213 de 19. 8. 1992, p. 10.

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