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93/255/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 1993, relativa a las ayudas que Italia ha decidido conceder por medio del AIMA al almacenamiento privado de avellanas (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31993D0255
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1993-02-10
In force since
1993-02-15
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

93/255/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 1993, relativa a las ayudas que Italia ha decidido conceder por medio del AIMA al almacenamiento privado de avellanas (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 117 de 13/05/1993 p. 0028 - 0030 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 1993 relativa a las ayudas que Italia ha decidido conceder por medio del AIMA al almacenamiento privado de avellanas (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (93/255/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, su artículo 31, Después de haber emplazado a los interesados (3) para que presentasen sus observaciones, de conformidad con el artículo 93 del Tratado, y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo que sigue:

I 1. Por carta de 10 de abril de 1991, con registro de entrada de 29 de abril de 1991, la Representación permanente de Italia ante las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, notificó a la Comisión un programa nacional del AIMA referente a una ayuda al almacenamiento privado de avellanas. 2. Se trata de una medida que consiste en la concesión de 16 000 liras italianas mensuales por quintal para la conservación de una cantidad global de 200 000 quintales de avellanas. Los motivos que han inducido al Gobierno italiano a adoptar esta medida son las dificultades que caracterizan el mercado de la avellana.

II 1. Por carta no SG(91) D/12522, de 3 de julio de 1991, dirigida al Gobierno italiano, la Comisión hizo saber que había decidido iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a dicha ayuda. 2. En la mencionada carta la Comisión comunicó a las autoridades italianas que había considerado que la mencionada ayuda tenía las características de una ayuda al funcionamiento, contraria a la política constantemente seguida por la Comisión en materia de aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado; una medida de este tipo provoca directamente una baja artificial de los precios de coste y una mejora de las condiciones de producción y de las posibilidades de salida para los productores beneficiarios, frente a los otros productores de los demás Estados miembros que no se benefician de ayudas comparables.

Por tanto, la ayuda puede falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros y reúne los criterios del apartado 1 del artículo 92 del Tratado sin que pueda acogerse a las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo. Además, la medida constituye una infracción del Reglamento (CEE) no 1035/72 y de los Reglamentos (CEE) nos 789/89 (4) y 790/89 (5) del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 832/92 (6). Esta normativa debe considerarse en efecto como un sistema completo y exhaustivo que impide que los Estados miembros puedan adoptar medidas complementarias.

3. En el marco del presente procedimiento, la Comisión invitó al Gobierno italiano a que le presentase sus observaciones. La Comisión invitó asimismo a los demás Estados miembros y a interesados a que le presentasen sus observaciones. III Por télex de 1 de agosto de 1991, el Gobierno italiano respondió a la carta de la Comisión de 3 de julio de 1991 y formuló las siguientes observaciones: 1. Según las autoridades italianas, la medida tiene un efecto evolutivo para el sector de la avellana, que desde hace varios años se encuentra ya en una situación económica difícil. El objetivo principal de la medida es fomentar acciones destinadas a mejorar la calidad de los servicios de preventa y postventa con el fin de facilitar la adaptación de los productos a las exigencias de los mercados de destino y, en consecuencia, hacerlos más competitivos con respecto a las producciones de los terceros países.

2. Según las mismas autoridades, la medida no constituye una ayuda al funcionamiento; más bien está destinada a favorecer el desarrollo de un sector cuya necesidad de potenciación ha sido también reconocida por la Comunidad. Por télex de 14 de agosto de 1991, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión que la mencionada ayuda había sido retirada después de haber estado aplicándose desde el 22 de septiembre de 1990. IV 1. En primer lugar, al no haber notificado la medida en forma de proyecto y, en segundo lugar, al haberla aplicado a partir del 22 de septiembre de 1990 sin que la Comisión se hubiera pronunciado al respecto, las autoridades italianas incumplieron la obligación que les incumbe en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

Este incumplimiento condujo a una situación especialmente grave, ya que, por las razones que se exponen a continuación, la ayuda, en el fondo, constituye una infracción de la organización común del mercado en el sector de las frutas y hortalizas y es incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado. 2. Respecto de los argumentos expuestos por las autoridades italianas, debe subrayarse lo siguiente: Cada organización común de mercados se caracteriza por el hecho de excluir, para un sector determinado, cualquier posibilidad de medidas nacionales de organización o de apoyo del mercado que sustituyan a las medidas comunitarias.

Incluso en situaciones críticas del mercado, las autoridades italianas no pueden adoptar medidas aparte de las autorizadas por las disposiciones que regulan la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas. Dicha organización y los Reglamentos (CEE) nos 789/89 y 790/89 deben considerarse en efecto como un sistema completo y exhaustivo que impide que los Estados miembros puedan adoptar medidas complementarias para el funcionamiento de dicha organización común de mercados. De ello se desprende que la medida de que se trata - que, contra el parecer de las autoridades italianas, por sus características es una medida de funcionamiento de mercado y no una medida estructural - es incompatible con el mercado común y no puede acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Habida cuenta de todo ello, los motivos invocados por las autoridades italianas no pueden aceptarse. V En 1990, la producción italiana de avellanas fue aproximadamente de 101 400 toneladas, y la de la Comunidad de 153 450 toneladas (7). En el mismo período, las importaciones en Italia de avellanas procedentes de los demás Estados miembros ascendieron a 1 475 toneladas y las procedentes de terceros países a 651 toneladas. Italia exportó a los demás Estados miembros 3 404 toneladas de este producto y a los terceros países 1 529 toneladas. La ayuda se refiere a una cantidad igual a 20 000 toneladas de avellanas, es decir, la quinta parte de la producción italiana; por tanto, la medida puede afectar de manera sensible a la comercialización del producto.

VI 1. Los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplican a la producción y al comercio de la avellana, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1035/72. 2. La ayuda al almacenamiento privado de avellanas constituye una ayuda al funcionamiento en favor de los productores, las asociaciones de productores, las uniones de éstas y los comerciantes que operan en este sector. Esta medida permite a los beneficiarios, por una parte, reducir los gastos de almacenamiento y, por otra, obtener precios más ventajosos que los que habrían podido obtener sin esta intervención estatal. Por tanto, esta intervención puede falsear la competencia entre los beneficiarios de dicha y ayuda los demás operadores del sector, tanto en Italia como en los demás Estados miembros, que no hayan percibido ayudas análogas.

Además, esta reducción de los gastos de almacenamiento disminuye los gastos generales de comercialización del producto, permitiendo a las asociaciones de productores italianos, las uniones de éstas y los comerciantes que lo deseen vender el producto en Italia y los demás Estados miembros en condiciones más favorables; la ayuda permite aumentar su competitividad en los mercados de los demás Estados miembros y, por tanto, puede afectar al comercio entre Estados miembros. Las medidas referidas reúnen, pues, las condiciones del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, artículo que establece la incompatibilidad de principio con el mercado común de las ayudas que reúnan las condiciones que en él se establecen.

3. Las excepciones de dicha incompatibilidad establecidas en el apartado 2 del artículo 92 no son evidentemente aplicables a las ayudas de que aquí se trata. Las excepciones del apartado 3 del mismo artículo precisan los objetivos perseguidos en interés de la Comunidad y no únicamente en el de sectores particulares de la economía nacional. Estas excepciones deben interpretarse de forma estricta al considerar cualquier programa de ayuda con finalidad regional o sectorial o cualquier caso individual de aplicación de regímenes de ayudas generales. En concreto, sólo pueden concederse en caso de que la Comisión pueda comprobar que la ayuda es necesaria para la consecución de uno de los objetivos a que se refieren tales disposiciones.

Conceder dichas excepciones a las ayudas que no impliquen una contrapartida de este tipo equivaldría a permitir que se perjudiquen los intercambios entre Estados miembros y que se produzcan distorsiones de la competencia desprovistas de toda justificación desde el punto de vista del interés comunitario y, correlativamente, ventajas indebidas para los operadores de determinados Estados miembros. En el presente caso, no se puede afirmar que las ayudas implican tal contrapartida. En efecto, el Gobierno italiano no ha proporcionado ni la Comisión ha hallado ningún motivo que permita afirmar que las ayudas de que se trata cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de una de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92.

No se trata de medidas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés europeo común tal a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 92, ya que estas ayudas, por los efectos que pueden tener en el comercio, son contrarias al interés común. Tampoco se trata de medidas destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía del Estado miembro referido a que se refiere la misma disposición. Respecto de las excepciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 92 sobre las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de regiones y de algunas actividades a que se refiere la letra c), conviene hacer constar que, debido a su carácter de ayuda al funcionamiento, la medida no puede mejorar de forma duradera las condiciones en que se encuentran las explotaciones y las empresas beneficiarias de la misma, ya que, en el momento en que deje de concederse, estas empresas y explotaciones se encontrarían en la misma situación estructural que la que existía antes de la aplicación de esta intervención estatal.

Por consiguiente, debe considerarse como una ayuda que no puede acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado. 4. Por otra parte, hay que considerar que la ayuda se refiere a un producto sujeto a una organización común de mercados y que existen límites a la facultad de los Estados miembros de intervenir de forma autónoma en el funcionamiento de una organización común de este tipo, que implica un sistema de apoyo común que compete exclusivamente a la Comunidad. La concesión de la ayuda mencionada en este sector vulnera el principio según el cual los Estados miembros no pueden adoptar unilateralmente decisiones sobre la renta de los agricultores, en el marco de una organización común de mercados, mediante la concesión de ayudas de este tipo.

Aunque hubiera sido posible para el producto en cuestión una excepción en virtud del apartado 3 del artículo 92, el carácter de infracción de dicha ayuda respecto de la organización común de mercados excluye la aplicación de dicha excepción. 5. La ayuda mencionada debe considerarse incompatible con el mercado común, en virtud del artículo 92 del Tratado. 6. La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que la Comisión deducirá, en su caso, por lo que respecta a la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 La ayuda prevista en el programa AIMA para el almacenamiento privado de avellanas y concedida durante un período de once meses (22 de septiembre de 1990 - 14 de agosto de 1991) es ilegal porque infringe el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Además, es incompatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado. Artículo 2 Italia informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no C 246 de 21. 9. 1991, p. 7. (4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3. (5) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6. (6) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 15. (7) Esta cifra corresponde a la producción comunitaria anual media de avellanas de los años 1988 y 1989. (8) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (9) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (10) DO no C 246 de 21. 9. 1991, p. 7. (11) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3. (12) DO no L 85 de 30.

3. 1989, p. 6. (13) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 15.

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