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93/363/CEE: Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1993, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Amroh BV, PIA Hifi, MPI Electronic) (Los textos en lenguas alemana, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

CELEX
31993D0363
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1993-06-09
In force since
1993-06-11
Status
In force

Text

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93/363/CEE: Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1993, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Amroh BV, PIA Hifi, MPI Electronic) (Los textos en lenguas alemana, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 150 de 22/06/1993 p. 0044 - 0046 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 1993 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Amroh BV, PIA Hifi, MPI Electronic) (El texto en lenguas alemana, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (93/363/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 16, Previas consultas en el Comité consultivo tal como se dispone en el Reglamento citado, Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO (1) Entre noviembre de 1990 y marzo de 1993, las empresas Amroh BV, PIA Hifi y MPI Electronic, todas ellas importadoras independientes basadas, respectivamente, en Weesp (Países Bajos), Weiterstadt (Alemania) y Manchester (Reino Unido) presentaron treinta y ocho solicitudes de reembolso de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CEE) no 112/90 del Consejo (2) sobre determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y pagados por ellas en el momento de la importación, desde abril de 1990 hasta marzo de 1993, de reproductores de disco compacto fabricados y exportados por Accuphase Laboratory.

Estas empresas alegaban que habían pagado precios de exportación significativamente superiores al valor normal. Sus solicitudes son aceptables, especialmente por lo que se refiere a los plazos, ya que fueron presentadas dentro del plazo de tres meses establecido por las disposiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88. La Comisión decidió actuar con respecto a esas solicitudes de acuerdo con las normas establecidas para las solicitudes que se repiten en el punto I. 4 de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping (3). La información requerida para apreciar la validez de las solicitudes fue presentada para el período que va desde abril de 1990 a marzo de 1993, ambos inclusive, y enviada directamente a la Comisión por Accuphase Laboratory a petición de los solicitantes.

(2) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideraba necesaria a efectos de examinar las solicitudes de reembolso y llevó a cabo una investigación en los locales de Accuphase Laboratory en Japón. (3) Los solicitantes del reembolso han sido informados de los resultados del examen de sus solicitudes. Se otorgó un período razonable de tiempo para presentar observaciones sobre la información antes citada y se han tenido debidamente en cuenta esas observaciones siempre que se ha considerado adecuado. II. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN (4) La definición del producto objeto de la investigación es idéntica a la que figura en el Reglamento (CEE) no 112/90, modificado por el Reglamento (CEE) no 819/92 (4).

El producto objeto de la investigación consiste en determinados reproductores de discos compactos correspondientes a los códigos NC ex 8519 31 00, ex 8519 39 00, ex 8519 99 10, ex 8520 31 90, ex 8520 39 10, ex 8520 39 90 y ex 8527 31 91 (códigos Taric 8519 31 00*10, 8519 39 00*10, 8519 99 10*10, 8520 31 90*30, 8520 39 10*10, 8529 39 90*10 y 8527 31 91*10) (5), (en adelante denominados RCD). III. CONCLUSIONES SOBRE EL REEMBOLSO A. Justificación de la solicitud (5) Con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88, corresponde al importador que haya pagado un derecho antidumping y que solicite su devolución demostrar que los derechos percibidos superan el margen de dumping calculado para el período de referencia correspondiente.

Este margen de dumping real deberá calcularse utilizando el mismo método que se haya utilizado durante la investigación inicial. (6) La Comisión consideró que la información facilitada por el solicitante y el exportador con respecto al valor normal y a los precios de exportación de los diferentes modelos de RDC era suficiente para calcular correctamente el margen de dumping real medio. 1. Valor normal (7) Casi todos los modelos de RDC fabricados por Accuphase Laboratory se vendieron en el mercado interno en cantidades suficientes para ser representativas y a precios que permitían recuperar todos los gastos razonablemente imputados en la práctica comercial normal.

En consecuencia, el valor normal se determinó sobre la base de los precios internos medios ponderados de estos modelos de RDC netos de cualquier reducción o descuento. 2. Precio de exportación (8) La empresa Accuphase Laboratory vendió RDC directamente a importadores independientes de la Comunidad, por lo que los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios netos realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad. 3. Comparación (9) Para los efectos de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, y de conformidad con el apartado 9 y el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo en consideración las diferencias que afectan a la comparabilidad de precios siempre que podía demostrarse una relación directa de esas diferencias con las ventas examinadas.

Se hicieron ajustes, especialmente respecto a los gastos de flete, seguro y manipulación, y salarios del personal de ventas. Todas las comparaciones se hicieron en el mismo nivel de la actividad comercial, en la fase « en fábrica ». (10) Por lo que se refiere a los costes de garantía, la Comisión estableció que el ajuste que pedía el solicitante para tener en cuenta el nivel de esos costes internos se basaba parcialmente en transacciones que no correspondían al período de la investigación. Por lo tanto la Comisión calculó el coste medio de ese producto tal como aparecía en las declaraciones financieras de la empresa para el período de que se trataba y ajustó el valor normal sobre esta base.

(11) La empresa solicitó gastos de promoción de ventas. Sin embargo, en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 no están previstos ajustes para las diferencias en tales gastos ya que esas diferencias no afectan a la comparabilidad de precios, por lo cual se rechazó la solicitud. 4. Margen de dumping (12) Para el período de referencia de que se trata, la Comisión comparó el valor normal medio de cada modelo de RDC, en fase en fábrica, con el precio de exportación en fase en fábrica cobrado por Accuphase Laboratory para cada uno de los envíos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el mismo período.

La Comisión encontró que el margen medio de dumping durante el período de la investigación era más bajo que el margen de dumping utilizado para calcular el nivel de los derechos percibidos. Se comprobó que Accuphase Laboratory había efectuado importaciones a precio de dumping pero que el nivel de dumping era inferior al establecido en el Reglamento (CEE) no 112/90 como aplicable para este fabricante. La Comisión averiguó que el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del total del valor cif, para el período de la investigación, era del 15,1 %. En consecuencia, los solicitantes han demostrado que el derecho percibido con un tipo del 32 % es superior al margen de dumping real para los períodos considerados.

B. Cantidades que se han de reembolsar (13) Las cantidades que se han de reembolsar a los solicitantes, y que representan la diferencia entre el tipo de derecho percibido y el margen de dumping real, son iguales al 16,9 % (32 %-15,1 %) del valor utilizado por las autoridades pertinentes para calcular el nivel de derecho antidumping. (14) Se comunicó los resultados de esta investigación a los solicitantes, que no hicieron observaciones. La Comisión informó a los Estados miembros y emitió su dictamen sobre el asunto. Ningún Estado miembro opuso objeción alguna, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Se aceptan las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping presentadas por Amroh BV, PIA Hifi Vertriebs GmbH, y MPI Electronic por un importe del 16,9 % del valor utilizado por las autoridades pertinentes para calcular el importe del derecho antidumping. Artículo 2 Las cantidades que figuran en el artículo 1 serán reembolsadas por las autoridades de los Países Bajos, de Alemania y de Gran Bretaña, respectivamente. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de los Países Bajos, la República Federal de Alemania, el Reino Unido y los solicitantes: - Amorh BV, Hogeweyselaan 227, 1382 JL Weesp, Países Bajos - PIA Hifi Vertriebs GmbH, Rosenweg 6, 6108 Wieterstadt 2, Alemania - MPI Electronic Ltd, Woodlane, Manchester M31 4BP, Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1993. Por la Comisión Leon BRITTAN Miembro de la Comisión (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21. (3) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2. (4) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 1. (5) Reproductores de discos compactos, es decir, reproductores de sonido independientes de sistema óptico de lectura por rayo láser, con unas dimensiones externas de como mínimo 216 × 45 × 150 mm, equipados para recibir hasta un máximo de diez discos compactos, incluyendo los reproductores de sonido que pueden incorporarse en un sistema integrado, pero que pueden no obstante funcionar por sí solos separadamente de dicho sistema integrado con su propia fuente de alimentación y mandos, que funcionan con corriente alterna que suele ser de 100/120/220/240 voltios y no pueden funcionar con una fuente de alimentación de corriente continua de 12 voltios o menos.

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