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93/590/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa en el marco de las medidas comunitarias de creación de reservas de la vacuna contra la fiebre aftosa

CELEX
31993D0590
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1993-11-05
In force since
1993-11-13
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

93/590/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa en el marco de las medidas comunitarias de creación de reservas de la vacuna contra la fiebre aftosa Diario Oficial n° L 280 de 13/11/1993 p. 0033 - 0034 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 53 p. 0178 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 53 p. 0178 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 1993 relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa en el marco de las medidas comunitarias de creación de reservas de la vacuna contra la fiebre aftosa (93/590/CE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/439/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 14, Vista la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (3) y, en particular, sua artículos 5 y 7, Considerando que, de conformidad con la Decisión 91/666/CEE, la compra de antígenos forma parte de las medidas comunitarias de creación de reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa;

Considerando que la Comisión publicó una licitación para el suministro de antígenos; Considerando que la Comisión ha examinado las ofertas presentadas tomando en consideración los siguientes factores: - los requisitos técnicos del Anexo II de la Decisión 91/666/CEE y otros criterios mencionados en el artículo 5 de dicha Decisión, - el hecho de que algunos establecimientos no se hallan en condiciones de suministrar el número completo de dosis de algunos antígenos, - la obligación del establecimiento productor de cumplir todas las normas de correcta fabricación (NCF); Considerando que la Comisión ha seleccionado a la empresa Rhône-Mérieux para que ésta suministre, en una primera etapa, 5 millones de dosis de cada uno de los subtipos A5, A22 y O1 de la cepa europea y O1 de la cepa de oriente medio; que los establecimientos que suministrarán las demás cepas contempladas en el Anexo I de la Decisión 91/666/CEE se seleccionarán a través de una nueva licitación;

Considerando que es preciso establecer disposiciones financieras que permitan a la Comisión adquirir tales cepas a la empresa Rhône-Mérieux; Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 91/666/CEE, es necesario establecer las normas de distribución de las reservas de antígenos entre los bancos de antígenos, mencionados en el artículo 3 de la citada Decisión; Considerando que resulta oportuno que cada cepa se divida equitativamente entre dos bancos; que las cepas almacenadas en cada banco deben hallarse geográficamente próximas a las zonas de mayor riesgo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Decisión 90/424/CEE, será preciso aplicar los controles establecidos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4); que, por otra parte, es necesario establecer algunas disposiciones específicas; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La Comunidad adquirirá 5 millones de dosis de cada una de las siguientes cepas del antígeno de la fiebre aftosa: - A5 cepa europea, - A22 cepa de oriente medio, - O1 cepa de oriente medio, - O1 cepa europea, cuyo coste máximo será de 4,065 millones de ecus.

2. El antígeno mencionado en el apartado 1 será suministrado por la empresa Rhône-Mérieux, Pirbright Laboratory, Ash Road, Surrey (Reino Unido). Artículo 2 1. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión celebrará, en nombre de la Comunidad Europea, un contrato con la empresa Rhône-Mérieux. 2. El director general de la Dirección general de Agricultura quedará habilitado para firmar el contrato en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas. 3. Los pagos a la empresa Rhône-Mérieux se efectuarán con arreglo a los términos del contrato previsto en el apartado 1.

Artículo 3 El antígeno se distribuirá entre los cuatro bancos de antígenos del siguiente modo: a) empresa Bayer de Colonia e « Institute for Animal Health » de Pirbright: 2,5 millones de dosis de cada una de las cepas europeas O1 y A5 para cada banco, b) LNPB de Lyon e IZP de Brescia: 2,5 millones de dosis de cada una de las cepas de oriente medio O1 y A22 para cada banco. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p.

19. (2) DO no L 203 de 13. 8. 1993, p. 34. (3) DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 21. (4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

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