93/627/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1993, relativa a las ayudas concedidas por las autoridades españolas con ocasión de la venta por Cenemesa/Cademesa/Conelec de determinados activos a Asea-Brown Boveri (El texto en lengua española es el único auténtico) Diario Oficial n° L 309 de 13/12/1993 p. 0021 - 0040 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 1993 relativa a las ayudas concedidas por las autoridades españolas con ocasión de la venta por CENEMESA/CADEMESA/CONELEC de determinados activos a ASEA-BROWN BOVERI (El texto en lengua española es el único auténtico) (93/627/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones, de conformidad con dicho artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo que sigue:
I El denominado grupo CENEMESA («CCC») está formado por tres empresas de propiedad privada dedicadas a la fabricación de maquinaria eléctrica pesada, a saber: - Constructora Nacional de Maquinaria Eléctrica SA («CENEMESA»); - Catalana de Maquinaria Eléctrica SA («CADEMESA»); y - Constructora Nacional de Equipos Eléctricos SA («CONELEC»). Estas empresas explotaban ocho plantas industriales situadas en seis Comunidades Autónomas españolas: Empresa Fábricas Comunidad Autónoma CENEMESA Córdoba Erandio (Vizcaya) Reinosa Madrid Valladolid Andalucía País Vasco Cantabria Madrid Castilla y León CADEMESA Sabadell (Barcelona) Cataluña CONELEC Galindo (Vizcaya) Trápaga (Vizcaya) País Vasco País Vasco En la actualidad, la explotación y la propiedad de dichas plantas corresponden a varias filiales del grupo multinacional ASEA-BROWN BOVERI (en adelante, ABB) (véanse las secciones siguientes de la presente Decisión).
A finales de 1988, las instalaciones industriales antes citadas representaban el 50 % de la capacidad de producción de España en el sector de la maquinaria eléctrica. Contaban con una plantilla de 5 102 trabajadores, lo que constituía el 47 % de la mano de obra total del sector. Su gama de productos básicos incluía transformadores eléctricos, generadores, motores industriales y de tracción y conmutadores. El grupo CCC se creó a mediados de los ochenta, cuando varias multinacionales decidieron abandonar sus actividades industriales en España como consecuencia de la prolongada crisis que atravesaba el sector de los bienes de equipo en todo el mundo.
En octubre de 1993, y tras enfrentarse durante bastante tiempo a dificultades financieras, Westinghouse Española SA -filial española del grupo multinacional Westinghouse Electric- presentó una solicitud de suspensión de pagos. Al mismo tiempo, los representantes de la multinacional se pusieron en contacto con la Administración española para negociar la venta de la filial española, que de otro modo habría sido liquidada. Tras estas negociaciones, Westinghouse Electric vendió su participación en la filial española, que era del 98 %, por el precio simbólico de una peseta por acción a ARBOBYL Ltd, empresa privada británica especializada en el rescate de empresas con dificultades.
Tras esta transacción, Westinghouse Española SA pasó a llamarse CENEMESA. En diciembre de 1985, el grupo multinacional Brown Boveri vendió el 100 % del capital de su filial española Brown Boveri de España SA a CENEMESA por 450 millones de pesetas. Más adelante, Brown Boveri de España SA pasó a llamarse CADEMESA. Por último, en diciembre de 1986, CENEMESA adquirió de diversos accionistas el 50,1 % del capital de CONELEC. Ha de señalarse que CONELEC era la nueva razón social de General Eléctrica Española SA, tras su suspensión de pagos en 1984, y una vez que su empresa matriz -el grupo multinacional General Electric- había disuelto su participación de control mediante la transformación de deudas pendientes en capital.
Como consecuencia de las transacciones mencionadas, a finales de 1986 la empresa privada ARBOBYL había adquirido el control directo o indirecto de CENEMESA, CADEMESA y CONELEC. Bajo la dirección de su nuevo accionista, el grupo CCC presentó diversos proyectos consecutivos de reestructuración al Ministerio de Industria español, con el fin de obtener ayudas estatales para su puesta en práctica. Mientras tanto, la situación financiera de CCC continuó deteriorándose. Durante el período de 1986 a 1988, el grupo acumuló pérdidas globales de 14 984 millones de pesetas, y su volumen de negocios pasó de 17 475 millones de pesetas en 1986 a 18 143 millones en 1988.
II Tras la denuncia presentada por un competidor de CCC, la Comisión solicitó a las autoridades españolas, mediante carta de 3 de abril de 1987, que le informaran de cualquier ayuda concedida hasta entonces a las empresas del grupo CCC. También se solicitó a las autoridades españolas que informaran de los posibles compromisos que hubieran asumido con respecto a la futura concesión de ayudas a CCC. Las autoridades españolas respondieron mediante cartas de 7 de julio y 6 de octubre de 1987, comunicando a la Comisión que los gobiernos de varias Comunidades Autónomas habían concedido ayudas limitadas a CCC, en unos casos con anterioridad a la adhesión de España a la Comunidad y en otros al amparo de regímenes debidamente notificados tras la adhesión.
Las autoridades españolas manifestaron también que el Gobierno central no había concedido ninguna ayuda al grupo tras la adhesión. Transcurrido casi un año desde la denuncia, el mismo competidor de CCC llamó la atención de la Comisión sobre determinadas ayudas, por un valor aproximado de 25 000 millones de pesetas, que al parecer el Gobierno central y los gobiernos de diversas Comunidades Autónomas habían concedido para sufragar los costes de una importante reducción de plantilla de CCC. Mediante carta de 1 de marzo de 1988, la Comisión solicitó a las autoridades españolas que le informaran de estas presuntas intervenciones públicas.
Mediante télex de 25 de mayo de 1988, las autoridades españolas contestaron a la Comisión que, desde su última comunicación de 6 de octubre de 1987, ni el Gobierno central ni los gobiernos de las Comunidades Autónomas habían concedido ayudas a CCC. Señalaron también que se estaban estudiando diversas medidas de carácter «sociolaboral», aún sin concretar. Mediante carta de 26 de diciembre de 1989 dirigida a la Comisión, el denunciante insistió en la autenticidad de las intervenciones denunciadas en su carta anterior. Poco después, durante la reunión celebrada el 3 de enero de 1990 entre representantes del Ministerio de Industria español y miembros del Gabinete del Comisario encargado de la política de competencia, los primeros plantearon un asunto concreto acerca del cual, según declararon, querían consultar a la Comisión.
Los representantes españoles describieron brevemente los puntos básicos de ciertas negociaciones que estaban llevando a cabo las autoridades centrales españolas en relación con el grupo CCC. En opinión de dichas autoridades, la aplicación del contenido de las negociaciones no incluía ningún elemento de ayuda estatal. Señalaron también que las autoridades españolas estaban dispuestas a facilitar toda la información necesaria. Cabe destacar que los representantes españoles no aportaron ningún documento sobre los hechos expuestos verbalmente. Mediante carta de 12 de enero de 1990, la Comisión solicitó a las autoridades españolas que le enviaran toda la información pertinente.
Las autoridades españolas facilitaron información mediante cartas de 14 y 28 de febrero y 5 de abril de 1990 (pueden consultarse los pormenores en la sección III de la presente Decisión). El 23 de febrero de 1990 se celebró una reunión técnica entre representantes de las autoridades españolas y de la Comisión. Más adelante, en dos reuniones celebradas los días 10 y 28 de mayo de 1990, el Ministro español de Industria y el Comisario encargado de la política de competencia debatieron el asunto CCC. Durante la última reunión, y en vista de la complejidad del asunto, acordaron que se solicitaría a las autoridades españolas que facilitaran más información para aclarar ciertos aspectos oscuros de las intervenciones públicas, con el fin de permitir la correcta evaluación de la Comisión.
Ambas partes acordaron también que la Comisión estudiaría la respuesta de las autoridades españolas y tomaría una decisión basándose en la misma. De forma inesperada y sin respetar el procedimiento que habían acordado para la evaluación del asunto, las autoridades españolas enviaron una breve carta el 15 de junio de 1990, en la que citaban la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de diciembre de 1973 en el asunto 120/73, Lorenz/Alemania (1), e informaban a la Comisión de que procedían a aplicar el acuerdo de liquidación de las deudas del grupo CCC (véase la sección III de la presente Decisión).
En respuesta a la carta de las autoridades españolas, mediante carta de 20 de junio de 1990 firmada por el Comisario encargado de la política de competencia, la Comisión comunicó de inmediato al Ministro español de Industria que el Gobierno español no podía colocar a la Comisión ante un hecho consumado que infringía el procedimiento acordado entre ambas partes para evaluar las intervenciones. En su carta, la Comisión solicitó también información complementaria, tal y como lo habían acordado las partes con anterioridad. Mediante carta de 24 de julio de 1990, el Ministro español de Industria se negó a facilitar la información complementaria solicitada por la Comisión.
En dicha carta, el Ministro reconocía haber acordado con la Comisión que, antes de adoptar una posición, ésta solicitaría información complementaria para poder llevar a cabo una evaluación global de las intervenciones. Sin embargo, justificó la ejecución de las intervenciones públicas por la necesidad urgente de poner fin a la insostenible situación de las empresas del grupo CCC. En estas circunstancias, la Comisión decidió el 25 de julio de 1990 iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado con relación a las intervenciones de las autoridades españolas con ocasión de la venta a ABB de determinados activos de CENEMESA, CONELEC y CADEMESA.
La Comisión consideraba que estas intervenciones parecían incluir elementos de ayuda de Estado a que se refire el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que no podían acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. El 11 de diciembre de 1990, España presentó ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una demanda de anulación de la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 (asunto C-312/90 España/Comisión). III Como ya se ha señalado en la sección II de la presente Decisión, antes de que la Comisión decidiera iniciar el procedimiento, las autoridades españolas habían facilitado información mediante cartas de 14 y 28 de febrero y 5 de abril de 1990.
En su carta de 14 de febrero de 1990, las autoridades españolas informaban a la Comisión de que, pese a que el grupo CCC no había logrado presentar un plan de reestructuración aceptable al Ministerio de Industria español (véase la sección I de la presente Decisión), el Gobierno central había aprobado el 27 de diciembre de 1987 un paquete de ayudas de carácter extraordinario destinadas a sufragar los costes de reducción de 1 612 puestos de trabajo en la plantilla global del grupo. La base jurídica de estas ayudas se encontraba en el régimen de ayudas creado por la Ley no 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
Asimismo, las autoridades españolas señalaban que, si bien se habían aprobado las ayudas, eran conscientes de que las medidas laborales no eran suficientes para garantizar la viabilidad de CCC. En su opinión, se requería también la presencia activa de un nuevo accionista capaz de aportar los recursos financieros y la tecnología necesarios para rescatar al grupo. A este respecto, cabe señalar que dicha información estaba en clara contradicción con la declaración efectuada por las autoridades españolas en el télex dirigido a la Comisión el 25 de mayo de 1988 (véase la sección II de la presente Decisión), en el que le comunicaban que, hasta esa fecha, las autoridades españolas no habían concedido ninguna ayuda a CCC y que se estaban estudiando determinadas medidas de ayuda, aún sin concretar.
En la carta de 14 de febrero de 1990 se decía también que, con vistas a encontrar un nuevo accionista, el Ministerio de Industria español -aun cuando el Estado no era propietario del grupo- se había dirigido desde septiembre de 1988 a diversas empresas multinacionales que podrían estar interesadas en adquirir CCC. Dichas empresas eran ALSTHOM, ABB, MITSUBISHI y SIEMENS. Conforme a la información facilitada, tras las negociaciones, las autoridades españolas decidieron en agosto de 1989 aceptar la oferta de ABB de adquirir el control de las actividades de CCC en las siguientes condiciones: - CCC sería liquidada; - se venderían todos los activos del grupo:
ABB adquiriría los «activos industriales» por 7 000 millones de pesetas, y el producto de la venta de la restante se adjudicaría a los acreedores públicos, libre de cargas sociales; - se aplicaría un plan de reestructuración de la mano de obra que debía negociarse con los sindicatos; - se reduciría la capacidad del grupo mediante el cierre de las fábricas de Erandio y Valladolid. En relación con el plan de reestructuración de plantilla, las autoridades españolas señalaron que se había celebrado un acuerdo entre los sindicatos y ABB, conforme al cual: - ABB reemplearía a 2 915 de los 5 102 trabajadores de CCC; - el Estado desembolsaría las ayudas aprobadas en diciembre de 1987 para sufragar los costes del plan de jubilación anticipada de 1 666 trabajadores; - se crearía un fondo de pensiones para los excedentes de plantilla; - ABB financiaría una serie de incentivos para suprimir 521 puestos de trabajo no comprendidos en el plan de jubilación anticipada mencionado.
Las autoridades españolas explicaron que este acuerdo con ABB permitiría lograr dos de sus objetivos: garantizar la viabilidad futura de las actividades industriales del grupo CCC y lograr la mayor recuperación posible de las deudas por parte de los acreedores públicos. A este respecto, se informó a la Comisión de que a 31 de diciembre de 1989, el grupo CCC tenía deudas pendientes con el Estado por valor de 35 910 millones de pesetas desglosadas como sigue: 19 020 millones de pesetas pagaderas a la Seguridad Social; 9 102 millones de pesetas pagaderas a las haciendas de las Comunidades Autónomas;
2 463 millones de pesetas pagaderas al Tesoro público y 5 325 millones de pesetas pagaderas a un banco estatal (Banco de Crédito Industrial). Mediante carta de 28 de febrero de 1990, las autoridades españolas afirmaron que los 7 000 millones de pesetas que debía pagar ABB representaban más del doble de las ofertas realizadas por otras multinacionales a las que se había ofrecido CCC. Sin embargo, las autoridades españolas no facilitaron ningún otro dato sobre las ofertas al parecer rechazadas. Señalaron también que los activos no adquiridos por ABB se venderían y que el producto de la venta se adjudicaría a los acreedores públicos.
Según sus cálculos, dicho producto se aproximaría a los 7 000 millones de pesetas. Por otra parte, aclararon que los sindicatos habían aceptado las condiciones del acuerdo con ABB porque los trabajadores que se jubilaran de forma anticipada se beneficiarían de las ayudas aprobadas en 1987 por el Gobierno central en virtud de la Ley no 27/1984. Las autoridades españolas informaron también de que las ayudas concedidas en virtud de dicha Ley supondrían para el Estado un coste de 15 019 millones de pesetas que se financiaría durante el período de 1990 a 2000. Las autoridades españolas subrayaron que estas ayudas eran de carácter social y serían entregadas directamente a los trabajadores, sin pasar por las cuentas de las empresas.
Indicaron también que las transacciones derivadas del acuerdo con ABB se regirían por las leyes y normativas generales en materia fiscal. Cabe destacar, por último, que, en contraste con la información facilitada en la comunicación anterior, las autoridades españolas indicaron que tan sólo se cerraría la fábrica de Erandio. Mediante carta de 5 de abril de 1990, las autoridades españolas remitieron a la Comisión una copia de un borrador de documento titulado «Convenio de liquidación y adjudicación de los bienes de CCC en pago de sus deudas a los acreedores públicos». Las partes signatarias del mismo eran CCC, ABB y el Estado.
En él, ABB y el Estado español asumían las siguientes obligaciones: - los diversos acreedores públicos de CCC: - renunciarían a sus créditos contra CCC por valor de 35 910 millones de pesetas; - renunciarían unilateralmente a sus derechos de hipoteca y embargo sobre activos de CCC; si - ABB: - adquiría determinados activos fijos de CCC libres de cargas, así como su activo y pasivo corrientes por 7 000 millones de pesetas; - reempleaba a 2 915 trabajadores de la plantilla de CCC; - transfería tecnología a las actividades industriales de las fábricas; - invertía 5 600 millones de pesetas durante los próximos cuatro años, conforme al plan industrial que ABB había presentado a las autoridades españolas.
En este borrador de acuerdo se establecía también que ABB conservaría la titularidad de los activos adquiridos durante un período no inferior a tres años. Por otra parte, en una de las cláusulas, de redacción poco clara, parecía estipularse que los 7 000 millones de pesetas que ABB pagaría por los activos seleccionados no se destinarían a los acreedores públicos, sino a cubrir obligaciones de carácter social. En contradicción con la anterior carta de las autoridades españolas, en esta comunicación se indicaba de nuevo que, una vez celebrado el acuerdo, se cerrarían dos fábricas de CCC, en concreto, las de Erandio y Valladolid.
Por último, cabe destacar que de varias partes del borrador de acuerdo parecía desprenderse que los intereses de las empresas del grupo CCC serían representados por una filial de ABB creada a tal efecto. IV Mediante carta de 3 de agosto de 1990, se notificó al Gobierno español la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. En dicha carta, se instaba al Gobierno español a que presentara sus observaciones, así como a que facilitara a la Comisión información completa para que ésta pudiera evaluar debidamente la compatibilidad de los posibles elementos de ayuda contenidos en las intervenciones de las autoridades españolas.
En concreto, la Comisión solicitó de nuevo al Gobierno español que respondiera a las preguntas formuladas en su carta de 20 de junio de 1990. Se trataba de aclarar determinados aspectos básicos de las intervenciones públicas, sobre los cuales las autoridades españolas no habían facilitado información o los datos suministrados resultaban insuficientes para evaluarlas debidamente. La Comisión solicitaba lo siguiente: información sobre cualquier ayuda concedida o prevista por las autoridades autonómicas o locales; copias de la correspondencia con las empresas que presentaron ofertas de adquisición de CCC, así como del memorándum de acuerdo con ABB; identidad, control, titularidad y función desempeñada por las empresas que negociaron la adquisición de CCC; compromisos de todo tipo asumidos por las partes que participaron en las negociaciones: el Estado, propietarios, adquirentes, sindicatos; futuros planes industriales y de reestructuración de los compradores, indicando la actual capacidad de producción de las plantas de CCC y las previsiones para los próximos cinco años, etc.
Cabe señalar que, como en todos los casos de ayudas a empresas en dificultades, este último aspecto era de importancia vital para determinar la compatibilidad con el mercado común de las intervenciones públicas. Se informó a los demás Estados miembros y terceros interesados de la decisión de la Comisión mediante la publicación de la carta enviada al Gobierno español en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de octubre de 1990. El Gobierno español presentó sus observaciones mediante carta de 4 de octubre de 1990, en la que declaraba, en primer lugar, que realizaba dicha comunicación únicamente para cumplir la obligación general de colaborar con las instituciones comunitarias, ya que consideraba ilegal la incoación del procedimiento.
El Gobierno español impugnaba dicha legalidad por considerar que las intervenciones se habían notificado debidamente y que la Comisión no había tomado decisión alguna en el plazo de dos meses siguientes al último envio de información. En las observaciones del Gobierno español se señalaba también que las distintas intervenciones públicas efectuadas en este asunto debían considerarse como una única operación de aplicación de un acuerdo extrajudicial en virtud del cual se vendieron los activos de una empresa endeudada para pagar sus deudas. Se afirmaba también que la única particularidad de este acuerdo era que, dada la participación de las instituciones públicas, la legislación española exigía el cumplimiento de determinados requisitos de procedimiento, es decir, la emisión de un dictamen por el Consejo de Estado español y su aprobación mediante Real Decreto.
En cuanto a la información adicional solicitada por la Comisión, el Gobierno español subrayó que dicha información ya se había enviado a la Comisión o no era pertinente para la evaluación del asunto. No obstante, las autoridades españolas facilitaron algunos datos adicionales. La comunicación de las autoridades españolas incluía una copia del Real Decreto no 810/1990 de 15 de junio, mediante el cual el Gobierno español autorizó el convenio de liquidación entre CCC, ABB y el Estado, así como una copia del acuerdo firmado por las partes el 3 de julio de 1990. Se remitía también copia de determinados documentos que la Comisión había solicitado y aún no había recibido, como el texto del acuerdo firmado el 29 de diciembre de 1989 por ABB, los sindicatos y el Estado, relativo al reparto de los costes de la reestructuración de la plantilla de CCC, y una copia de un documento titulado «Plan Industrial», presentado por ABB a las autoridades españolas.
Estos datos permitieron aclarar determinados aspectos esenciales de las intervenciones públicas que resultaban oscuros y ambiguos antes de la incoación del procedimiento del apartado 2 del artículo 93. En particular, la nueva información suministrada indicaba que la participación de todos los interesados en la venta de los activos de CCC respondía a una estrategia acordada previamente entre las autoridades españolas y ABB para rescatar las actividades industriales de las empresas y romper al mismo tiempo los vínculos jurídicos entre los compradores de los activos y CCC, con el fin de evitar prima facie cualquier responsabilidad que pudiera surgir en el futuro.
Esta estrategia se llevó a la práctica a través de las siguientes fases: 1) ABB crea la empresa ESENE UNO SA para llevar a cabo las negociaciones y adquirir el control de CCC a los efectos de la transacción En contradicción con la información facilitada anteriormente, el Gobierno español ahora señalaba que, de las empresas a las que se había ofrecido CCC, tan sólo ABB presentó una oferta firme, ya que los demás compradores potenciales se retiraron de las negociaciones. Después de que, en agosto de 1989, el Gobierno español hubiera aceptado la oferta de ABB de adquirir el control de las actividades industriales de CCC, ABB creó una filial instrumental participada al 100 % denominada ESENE UNO SA.
A continuación, CCC autorizó a ESENE UNO para que representara a este grupo en las negociaciones destinadas a formalizar y aplicar el acuerdo (véase el punto 3). Según las autoridades españolas, ESENE UNO SA disponía de una opción de compra de las acciones de CCC al precio simbólico de una peseta. Ha de señalarse que, aunque ABB no adquirió las acciones de CCC, la primera controlaba efectivamente a la segunda a través de su filial ESENE UNO, que representaba los intereses tanto de CCC como de ABB en las negociaciones con las autoridades españolas. También debe subrayarse lo infrecuente de la situación descrita, que pone claramente de manifiesto la finalidad de la estrategia elaborada por las autoridades españolas y ABB: quien representaba los intereses de CCC en las negociaciones dirigidas a vender sus activos industriales era, en última instancia, una filial de ABB, es decir, de la empresa que se suponía iba a comprar dichos activos.
Esta falta de separación de personalidad entre comprador y vendedor se hace aún más patente en el caso de las ayudas para reestructuración de plantilla (véase el punto 2) y demuestra hasta qué punto ABB estaba involucrada en esta operación. 2) Acuerdo con los sindicatos Uno de los principales factores que ponían en peligro la viabilidad de las actividades industriales de CCC era el exceso de plantilla de sus empresas. Para abordar este problema, ESENE UNO, en nombre de ABB, y las autoridades centrales españolas, de forma exclusiva y sin la intervención de CCC, iniciaron negociaciones con los sindicatos para acordar una reducción considerable de la plantilla de CCC.
El resultado de dichas negociaciones fue la firma, el 29 de diciembre de 1989, de un acuerdo en el que se estipulaba lo siguiente: - los trabajadores de CCC no se opondrían a los planes de ABB de adquirir el control de las actividades industriales de CCC, siempre que ABB: - reempleara a 2 915 trabajadores de los 5 102 que formaban la plantilla total de CCC, - financiara las indemnizaciones por despido de 521 trabajadores que no podían beneficiarse de ayudas al amparo del régimen creado por la Ley no 27/1984 (véase la referencia a la carta de 14 de febrero de 1990 de las autoridades españolas en la sección III de la presente Decisión), - participara con el Estado en la financiación de un fondo de pensiones para la reducción de la plantilla de CCC, y que el Estado: - llevara a la práctica la decisión del Gobierno de 27 de diciembre de 1987 (véase la sección III de la presente Decisión) de financiar los costes de jubilación anticipada de 1 666 trabajadores, - garantizara la prestación completa por desempleo durante dos años para otros 521 trabajadores que serían despedidos a través de incentivos, con independencia de que tuvieran o no derecho a dicha prestación conforme a la legislación general española, y - cofinanciara el fondo de pensiones antes mencionado.
Por último, hay que subrayar, una vez más, que CCC no participó en las negociaciones que tenían por objeto la reducción de la plantilla de sus fábricas. 3) Acuerdo transaccional Una vez resuelto el problema de la plantilla, seguía habiendo otro factor que ponía en peligro la viabilidad de CCC: si hubiera tenido que pagar sus deudas pendientes, el grupo se habría encontrado técnicamente en quiebra. Las autoridades españolas informaron de que la situación financiera consolidada del grupo a 31 de diciembre de 1988 arrojaba un resultado negativo de 19 161 millones de pesetas, y que el Estado era su principal acreedor, totalizando las deudas al mismo, según se ha indicado, 35 910 millones de pesetas.
Estas deudas se habían garantizado mediante hipotecas o con la anotación preventiva de embargo de los activos de CCC a favor del Estado. Para resolver este problema, ESENE UNO SA (filial instrumental de ABB), en nombre de CCC, ABB y el Estado firmaron el 3 de julio de 1990 un acuerdo de liquidación de las deudas de CCC en las condiciones descritas en la sección III de la presente Decisión. En el texto del acuerdo firmado -remitido por el Gobierno español tras la incoación del procedimiento- constaba por primera vez con claridad que los 7 000 millones de pesetas que ABB ofreció a cambio de los activos seleccionados no fueron a parar al Estado y a los acreedores públicos, sino a CCC.
Al parecer, este importe era el máximo que ABB estaba dispuesto a aportar para financiar los compromisos asumidos en virtud del acuerdo firmado con los sindicatos (es decir, reducción de 521 puestos de trabajo mediante incentivos, participación en el fondo de pensiones). Por consiguiente, estos 7 000 millones de pesetas recibidos por CCC se destinarán, al menos en parte, a pagar a los trabajadores las cantidades prometidas por ABB en virtud del acuerdo con los sindicatos (véase el punto 2). Del texto del acuerdo se desprendía también que los activos seleccionados de CCC (todos los activos fijos, salvo ciertos terrenos y edificios marginales) fueron comprados por más de 20 filiales distintas de ABB en España recién creadas para este fin, a saber: «ABB Energía SA», «ABB Generación SA», «ABB Metrón SA», «ABB Industria SA», «ABB Motores SA», «ABB Nortem SA», «ABB Sabadell SA», «ABB Galindo SA», «ABB Trafodis SA», «ABB Subestaciones SA», «ABB Trafo SA», «ABB Trafonor SA», «ABB Trafosur SA», «ABB Tracción SA», «ABB Service SA», «ABB Imasde SA» «ABB Uno SA», «ABB Dos SA», «ABB Tres SA», «ABB Cuatro SA», «ABB Cinco SA», «ABB Seis SA» y «ABB Siete SA».
Tras el acuerdo transaccional, el grupo CCC conservaría tan solo la propiedad de los terrenos y edificios marginales que no habían sido seleccionados por ABB. A este respecto, cabe mencionar que en el acuerdo se establecía que los activos no seleccionados por ABB se venderían gradualmente bajo la supervisión de ESENE UNO, lo que pone de nuevo de relieve el control efectivo que ejercía ABB sobre CCC. El producto de la venta se destinaría en su caso al Estado y a los acreedores públicos. Después de todas estas operaciones, CCC quedaría reducido a un grupo de empresas sin contenido a efectos de liquidación.
4) Plan industrial Como ya se ha indicado, a las observaciones del Gobierno español se adjuntaba una copia del denominado «Plan industrial» presentado por ABB y aceptado por las autoridades españolas. Además de describir la estrategia mencionada para adquirir el control de las actividades industriales de CCC, el plan suministraba por primera vez información sobre determinadas medidas industriales que ABB debería tomar en el futuro. En concreto, se declaraba que las filiales de ABB que habían adquirido activos de CCC se comprometían a invertir 5 600 millones de pesetas en los próximos cuatro años.
Aparte de esta cifra, el denominado plan industrial preveía únicamente en términos generales una serie de objetivos que debían alcanzarse mediante las inversiones (véase el Real Decreto no 810/1990, Boletín Oficial del Estado no 148, de 21 de junio de 1990). Pese a que la Comisión lo había solicitado con anterioridad, ni en el denominado plan industrial ni en las observaciones del Gobierno español se explicaba cómo se iban a materializar las inversiones de 5 600 millones de pesetas, ni se cuantificaban sus efectos futuros en la capacidad de producción, producción real e indicadores financieros y de explotación de las fábricas.
Como las autoridades españolas tan solo habían respondido parcialmente a las preguntas planteadas por la Comisión en su carta de 20 de junio de 1990, la Comisión solicitó a dichas autoridades mediante carta de 6 de noviembre de 1990 que completaran su respuesta y facilitaran información complementaria de las observaciones presentadas. En particular, las autoridades españolas no habían presentado aún los elementos siguientes: una copia de todas las ofertas de adquisición de CCC presentadas, así como de la correspondencia con los oferentes; una copia de la correspondencia con los compradores en el curso de las negociaciones; anexos del acuerdo transaccional; pormenores de los futuros planes industrial y de reestructuración de los compradores, etc.
En dicha carta, la Comisión subrayaba que, hasta aquella fecha, las autoridades españolas no habían invocado ningún motivo que pudiera servir a la Comisión para evaluar la compatibilidad de los elementos de ayuda contenidos en las intervenciones públicas. A este respecto, la Comisión subrayaba que para llevar a cabo dicha evaluación era esencial que se presentaran los programas de reestructuración detallados de las actividades industriales de CCC. Ha de señalarse que la Comisión no puede llevar a cabo en modo alguno su evaluación sobre la compatibilidad de las ayudas de rescate y reestructuración de actividades industriales si el Estado miembro interesado no facilita información pormenorizada y cuantificada sobre las medidas de reestructuración propuestas y sobre sus efectos.
A falta de dicha información, que las autoridades españolas no facilitaron en este caso, la Comisión no puede determinar la necesidad y proporcionalidad de la ayuda, ni sus efectos de falseamiento de las condiciones de competencia. Las autoridades españolas respondieron mediante carta de 28 de diciembre de 1990, en la que declaraban que, en su opinión, habían dado plena respuesta a todas las preguntas formuladas por la Comisión, por lo que debía considerarse que su respuesta anterior era completa. Reiteraban también que las intervenciones públicas en relación con CCC no contenían ningún elemento de ayuda estatal.
Con respecto al acuerdo transaccional, las autoridades españolas señalaban que se trataba de una operación compleja de concesiones mutuas y que las entidades públicas habían intentado recuperar sus créditos en la mayor medida posible, como lo habría hecho cualquier acreedor privado. Por consiguiente, concluían que dicho acuerdo no debía considerarse como una condonación de las deudas, sino una medida general de aplicación uniforme en España, que no tiene por objeto apoyar a determinadas empresas y que, por lo tanto, no queda comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
Las autoridades españolas subrayaron también que la práctica comercial recomienda llegar a acuerdos extrajudiciales para evitar procedimientos de quiebra que implicarían la liquidación de activos y el cese de las actividades empresariales del deudor insolvente. Las autoridades españolas señalaban también a la Comisión las semejanzas existentes entre el procedimiento seguido para vender los activos de CCC y lo dispuesto en la Ley francesa 85/98 de 25 de enero sobre el procedimiento judicial de quiebra. El artículo 1 de dicha Ley establece que el objeto del procedimiento es proteger a las empresas, su funcionamiento y sus empleados y liquidar sus deudas.
En opinión de las autoridades españolas, estos objetivos coinciden con los que ellas perseguían mediante el acuerdo transaccional sobre las deudas de CCC. A este respecto, señalaban también que la Comisión no había considerado, en su decisión final sobre las ayudas estatales concedidas a la empresa francesa MFL, que la ayuda concedida para la reducción de plantilla como consecuencia de la venta de los activos de la empresa en virtud de un procedimiento judicial de quiebra constituía una ayuda a los compradores de sus activos. Por último, las autoridades españolas indicaban que, en el caso de MFL y de ISOROY-PINAULT, la Comisión no había considerado como ayuda los rendimientos del capital generados por la venta de activos en el procedimiento judicial de quiebra.
Por consiguiente, las autoridades españolas concluían que sería jurídicamente inadmisible que se diera en el presente asunto un trato diferente del concedido en el caso francés, por supuestas diferencias de forma jurídica entre el acuerdo transaccional sobre CCC y el procedimiento previsto en la Ley francesa 85/98. En cuanto a los programas de reestructuración de las actividades industriales de CCC, las autoridades españolas afirmaron que ya habían facilitado a la Comisión toda la información de que disponían sobre las futuras inversiones de ABB. Señalaron que, aunque el acuerdo con ABB no incluía ningún compromiso sobre la futura capacidad de producción, la reducción de la plantilla de 5 102 a 2 915 trabajadores demostraba implícitamente que se llevaría a cabo un ajuste considerable de dicha capacidad.
En su opinión, otro factor que apuntaba en este sentido era el cierre de la fábrica de Erandio que, conforme a sus previsiones, fabricaba cerca del 30 % de la producción española de alternadores. Las autoridades españolas señalaron también que la única condición que se había impuesto a ABB era que se llevaran a la práctica las medidas industriales tal y como se contemplaban en el acuerdo transaccional. Por último, cabe mencionar que, entre los documentos transmitidos a la Comisión en la carta de 28 de diciembre de 1990, las autoridades españolas adjuntaban una copia de una carta de 20 de julio de 1989 dirigida por ABB al Ministerio de Industria español.
En la misma, ABB confirmaba las condiciones en las que estaría dispuesta a aceptar la compra de los activos vinculados a las actividades industriales de CCC. Entre dichas condiciones, ABB mencionaba las siguientes: el Estado debía pagar las indemnizaciones, fondos de pensiones y prestaciones sociales complementarias relacionadas con la reducción de la plantilla; mientras tanto, los acreedores públicos de CCC no deberían ejecutar las cargas y derechos de embargo que tenían sobre los activos de CCC; por último, dichos acreedores renunciarían con carácter definitivo a reclamar los créditos pendientes a CCC o a las filiales que ABB crearía para comprar los activos.
La carta contenía también el valor contable a 22 de junio de 1989 de los activos de CCC. Según este documento, los activos que ABB adquirió de CCC por 7 000 millones de pesetas tenían un valor contable de 19 143 millones de pesetas. Por su parte, el valor contable de los activos no seleccionados que CCC conservaría para su posterior venta a favor de los acreedores públicos tenían un valor contable de 4 874 millones de pesetas, y ABB había estimado su valor de mercado en 6 964 millones de pesetas. En el documento se anunciaba también el cierre de la fábrica de Erandio, tal y como habían declarado las autoridades españolas, pero también se indicaba que, al parecer ABB se había quedado con toda la maquinaria y el equipo de dicha fábrica.
En respuesta a las preguntas concretas formuladas por la Comisión, las autoridades españolas comunicaron que ABB no recibiría un trato fiscal especial por las operaciones relacionadas con la adquisición de los activos de CCC. Por otra parte, y con respecto a una cláusula incluida en el acuerdo transaccional, en virtud de la cual los compradores de los activos de CCC quedarían al margen de todo incidente relacionado con deudas pendientes anteriores, afirmaron que, en caso de que la Comisión ordenara la devolución de las ayudas, se aplicaría la legislación comunitaria, ya que los acuerdos convencionales como el acuerdo extrajudicial, que se examina no pueden impedir su aplicación.
En cuanto a las observaciones de la Comisión sobre la aplicación de las excepciones del Tratado, las autoridades españolas señalaron que la compatibilidad de las supuestas ayudas objeto de examen podía derivarse en última instancia de lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. A este respecto, subrayaron que la reducción de la plantilla de CCC se llevará a cabo fundamentalmente en las fábricas situadas en Andalucía y en el País Vasco, y que la primera de estas regiones es una de las menos desarrolladas de España y la segunda ha resultado gravemente afectada por un proceso de retroceso industrial.
Además, destacaron que la mayoría de las fábricas de CCC se encuentran en regiones que pueden beneficiarse de ayudas regionales: las fábricas de Córdoba y Valladolid en regiones que pueden benficiarse de ayudas conforme a la letra a) del apartado 3 del artículo 92, y las de Trápaga, Galindo y Reinosa con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92. En opinión de las autoridades españolas, estas circunstancias y el principio de cohesión económica y social consagrado en el artículo 130 A del Tratado y en el Protocolo no 12 del Acta de adhesión de España y de Portugal recomiendan que se apliquen las excepciones a la incompatibilidad mencionadas.
Tras nuevos contactos con las autoridades españolas, mediante cartas de 12 junio, 8 de julio, 16 y 23 de noviembre de 1992, 27 de enero y 10 de febrero de 1993, ABB facilitó a la Comisión información detallada sobre el programa de reestructuración de las antiguas actividades de CCC que en la actualidad eran propiedad de varias de sus filiales en España (véase la sección VIII de la presente Decisión). V En el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, las autoridades españolas han alegado que las intervenciones públicas que se llevaron a cabo con motivo de la venta de activos de CCC y, en particular, las condiciones del acuerdo de liquidación de las deudas pendientes de dichas empresas, deben considerarse como casos normales de aplicación de medidas generales de aplicación uniforme en España, por lo que no quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
Frente a esta opinión, la Comisión considera que tanto la condonación de deudas como la asunción anormal de los costes de reestructuración de la plantilla pueden contener elementos de ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 92. Estas intervenciones públicas se apartan de la actuación normal de los acreedores privados (véase la sección VI de la presente Decisión) y públicos en circunstancias semejantes a las que se dan en el caso CCC. Por otra parte, no forman parte de un sistema de medidas generales de aplicación uniforme en España. En cuanto a la condonación de deudas, cabe señalar que, con arreglo a la legislación española, las instituciones del Estado no pueden en principio condonar o reducir las deudas de las empresas endeudadas.
Así, en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria española, modificada por la Ley no 37 de 29 de septiembre de 1988, se establece que «no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno». Por consiguiente, los acreedores públicos españoles están obligados en principio a solicitar la declaración de quiebra forzosa del deudor para reclamar el pago de deudas pendientes, tal y como lo haría cualquier acreedor privado.
Con el fin de facilitar la recuperación de dichas deudas, la legislación general española contempla incluso procedimientos especiales de reclamación para las instituciones públicas, a las que se las califica de acreedores preferenciales. En contraste con esta práctica generalizada, las autoridades españolas declararon expresamente a la Comisión que evitaron deliberadamente reclamar las deudas pendientes de CCC para no obligar a la empresa a declararse en quiebra. Por otra parte, ha de resaltarse que, al optar por el acuerdo transaccional en las condiciones negociadas con ABB, los acreedores públicos renunciaron a recuperar una proporción mayor de deudas que las efectivamente recuperadas (véase la sección VI de la presente Decisión).
Estos hechos ponen de manifiesto el carácter extraordinario de la intervención y la intención deliberada de salvar las actividades industriales de CCC mediante la financiación de una parte de los costes de reestructuración. Debe también señalarse que, en contra de la posición de las autoridades españolas, el artículo mencionado de la Ley General Presupuestaria española no establece ningún procedimiento nuevo de administración judicial o quiebra; simplemente faculta al Estado para renunciar a sus derechos fiscales en situaciones extraordinarias, siempre que se respete el procedimiento fijado a tal fin, dado el carácter extraordinario de tal actuación, que podría ser contraria al interés público.
Por lo tanto, si el Estado español renuncia a sus derechos fiscales tras oir el dictamen del Consejo de Estado, estará actuando en principio de forma conforme con la legislación española (es evidente que un Estado ha de atenerse a los principios recogidos en su propia legislación). Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho comunitario, la condonación de deudas por parte de un Estado miembro, en las condiciones descritas, puede constituir una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 92, ya que podría no corresponderse con la actuación de un acreedor privado en condiciones normales de economía de mercado.
Por último, cabe mencionar que en ningún caso el mencionado artículo 39 de la Ley General Presupuestaria autoriza al Estado para renunciar a los créditos de un banco estatal ni a condonar deudas a la Seguridad Social (5 325 millones de pesetas y 19 020 millones de pesetas, respectivamente, en el asunto CCC) (véase la sección III de la presente Decisión). Por lo que respecta a la financiación de los costes de reestructuración de la plantilla, es evidente que el Estado, en cuanto acreedor de las empresas, no estaba en principio obligado a financiar ninguna de estas medidas de reestructuración.
Por otra parte, esta intervención se autorizó al amparo de la Ley no 27/1984, que representa un régimen de ayudas reconocido por las autoridades españolas. Desde una perspectiva global, resulta aún más evidente el comportamiento anormal del Estado, contrario al de un acreedor privado, puesto que no sólo renunció a reclamar las deudas, sino que llegó incluso a asumir los costes de reestructuración de la plantilla para mantener en funcionamiento las actividades industriales. Como conclusión, puede afirmarse que las intervenciones públicas objeto de examen han representado un coste financiero para el Estado y no pueden ser consideradas como medidas generales.
Como se expone en la sección VI de la presente Dicisión, tanto la condonación de las deudas pendientes contemplada en el acuerdo transaccional, que se basa en el principio de libertad contractual consagrado en el Código Civil español, como la financiación de los costes de reestructuración de la plantilla al amparo de un reconocido régimen de ayudas, han evitado la desaparición de las actividades industriales de CCC y han permitido que continúe en funcionamiento bajo el control de ABB. VI En su examen de las intervenciones de las autoridades españolas, la Comisión ha comprobado en qué medida dichas intervenciones contienen elementos de ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
En su decisión de 25 de julio de 1990, por la que inició el procedimiento de investigación del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión consideró que las siguientes intervenciones podían contener elementos de ayuda estatal: a) Condonación de deudas por valor de 35 910 millones de pesetas Desde el punto de vista de un inversor privado razonable en una economía de mercado, la condonación de deudas sólo tiene sentido si, en comparación con otras opciones, garantiza al acreedor la recuperación del máximo porcentaje posible de su crédito. Si se tiene en cuenta que la posición de las autoridades públicas frente al grupo CCC era la de un acreedor preferencial con créditos garantizados mediante hipotecas y embargos preventivos sobre los activos fijos de las empresas (véase el punto 3 de la sección IV), aun cuando el grupo CCC fuera insolvente, las autoridades públicas podrían haber recuperado, por lo menos, un importe equivalente al producto de la venta por partes de los activos trabados, descontados los costes de realización, si hubieran procedido a ejecutar sus derechos y cargas contra dichos activos.
Conforme al acuerdo transaccional (véanse la sección III y el punto 3 de la sección IV de la presente Decisión), los acreedores públicos de CCC condonaron deudas por valor de 35 910 millones de pesetas y recibirán el producto de la venta de los activos que no fueron seleccionados por ABB. Con arreglo a un cálculo a priori de las autoridades españolas, dichos activos, cuyo valor contable amortizado a 22 de junio de 1989 era de 4 874 millones de pesetas, permitirían obtener 7 000 millones de pesetas. Sin embargo, en contraste con este procedimiento de recuperación y pese a las garantías y derechos mencionados sobre los activos restantes, los acreedores públicos no obtendrán ningún producto de los activos seleccionados por ABB, cuyo valor contable amortizado a 22 de junio de 1989 era de 19 143 millones de pesetas.
Este hecho pone de manifiesto que, frente a las alegaciones de las autoridades españolas, la actuación de los acreedores públicos con arreglo al acuerdo transaccional, que no contempla ninguna recuperación con respecto a los activos seleccionados por ABB -y la asunción extraordinaria, de los costes de reestructuración de la plantilla [véase más adelante la letra b) de la presente sección]-, no parece responder al objetivo del Estado de recuperar al máximo sus créditos, como lo habría hecho cualquier acreedor privado en circunstancias semejantes -aparte de las consideraciones de carácter social, regional y sectorial-, sino a la intención deliberada de las autoridades públicas de rescatar las actividades industriales de CCC y evitar su quiebra.
A este respecto, cabe destacar que las autoridades españolas confirmaron en sus observaciones que CCC se habría declarado en quiebra y sus actividades industriales habrían desaparecido probablemente si los acreedores públicos hubieran procedido a ejecutar sus derechos sobre los activos de las empresas (véase la segunda parte de la sección IV de la presente Decisión). En vista de todo lo expuesto, la Comisión concluye que la condonación por parte de los acreedores públicos de las deudas pendientes de CCC por valor de 35 910 millones de pesetas, menos el producto que obtenga el Estado de la venta de los activos no seleccionados por ABB, constituye una ayuda a las actividades industriales ininterrumpidas de CCC.
Al renunciar a percibir un importe equivalente a las deudas netas condonadas, las autoridades públicas signatarias del acuerdo transaccional han evitado la desaparición de las actividades industriales de CCC y han permitido que el grupo continúe funcionando bajo el control de ABB. A este respecto, conviene señalar que dichas actividades industriales son realizadas actualmente por las filiales de ABB mencionadas en el punto 3 de la sección IV de la presente Decisión. Gracias a la ayuda de las autoridades españolas, estas sociedades han sucedido intencionalmente al grupo CCC en la propiedad de sus activos industriales sin tener que soportar el peso de su pasivo acumulado.
Otro hecho que pone claramente de manifiesto el carácter de ayuda de la intervención en favor de las filiales de ABB es que las deudas condonadas estaban garantizadas mediante hipotecas y embargos preventivos sobre los activos fijos de CCC. En tales circunstancias, si el Estado no hubiera condonado las deudas de CCC ni hubiera renunciado al mismo tiempo a sus derechos sobre los activos trabados en garantía del reembolso, las filiales de ABB se habrían visto obligadas a hacer frente a dichas deudas como nuevos propietarios de los activos trabados. b) Financiación de los costes resultantes de un programa de reestructuración de la plantilla que supuso para el Estado un coste extraordinario estimado de 15 000 a 30 000 millones de pesetas Después de que los sindicatos, ABB y el Estado acordaran en diciembre de 1989, tras largas negociaciones, que ABB emplearía de nuevo a 2 915 de los 5 102 trabajadores del grupo CCC (véase la sección III de la presente Decisión), ABB y el Estado continuaron negociando el reparto entre ambos de los costes de financiación de la reducción de la plantilla en 2 187 trabajadores implícita en el acuerdo.
Acordaron por fin que ABB pagaría como máximo 7 000 millones de pesetas de dichos costes, mientras que el Estado financiaría el resto con cargo al régimen de ayudas creado por la Ley no 27/1984. El compromiso asumido por ABB en virtud de dicho acuerdo se materializó en una de las cláusulas del acuerdo transaccional firmado el 3 de julio de 1990, conforme a la cual ABB pagaría 7 000 millones de pesetas (incluido IVA) a CCC por los activos que había seleccionado. Según dicha cláusula, CCC se comprometía a destinar dicho importe a financiar los compromisos asumidos por ABB en su acuerdo con los sindicatos.
En la práctica, esto implicaba que los 7 000 millones de pesetas se dedicarían en parte a financiar costes de reducción de plantilla en relación con los 521 trabajadores que no podían optar por las ayudas previstas en el régimen de ayudas creado por la Ley no 27/1984. Por su parte, y con el fin de posibilitar el despido de los 1 666 trabajadores restantes sin que ello supusiera nuevos costes para ABB, el Estado aceptó desembolsar las ayudas aprobadas por el Gobierno español en diciembre de 1987 en aplicación del régimen creado por la Ley no 27/1984 (véase la sección III de la presente Decisión).
Mediante esta intervención, el Estado financia los costes derivados de la jubilación anticipada de 1 666 trabajadores de CCC. Cabe señalar que el régimen de ayudas creado por la Ley no 27/1984 prevé la posibilidad de jubilación anticipada con prestaciones extraordinarias para las personas mayores de 55 años que trabajaran en empresas en proceso de reestructuración conforme a dicha ley. Las autoridades españolas informaron de que el importe asignado por el Gobierno en virtud de la Ley no 27/1984 para los 1 666 trabajadores de CCC era de 15 019 millones de pesetas. La información anterior pone de manifiesto que la intervención pública objeto de examen desempeñó una función clave en la recuperación de las actividades industriales de CCC, puesto que hizo posible el acuerdo con los trabajadores para evitar procedimientos judiciales que habrían llevado a CCC a la declaración de quiebra forzosa (CCC carecía de solvencia para financiar por sí misma las indemnizaciones por despido), y permitió en la práctica que ABB continuara con las actividades industriales con una plantilla considerablemente reducida.
Como han reconocido las autoridades españolas (véase la sección III de la presente Decisión), de no ser por el plan de jubilación anticipada, los trabajadores de CCC no habrían aceptado las condiciones del acuerdo con ABB, puesto que este último grupo se negaba a asumir los costes de reestructuración de plantilla que excedieran de los 7 000 millones de pesetas efectivamente pagados para despedir a 521 trabajadores. Ha de subrayarse una vez más que el Estado y ABB negociaron y celebraron el acuerdo con los trabajadores sin que interviniera CCC, lo que pone de relieve el grado de participación de ABB en esta operación.
En cualquier caso, los 15 019 millones de pesetas no representan el valor de la ayuda de la que se han beneficiado las actividades ininterrumpidas de CCC y ABB en virtud del plan de jubilación anticipada destinado a reducir la mano de obra en 1 666 trabajadores. En realidad, dicha cifra representa al mismo tiempo el coste que supuso para el Estado el plan de jubilación anticipada y el importe percibido por los trabajadores gracias a esta intervención. Por lo que respecta a los trabajadores, ello no implica ningún elemento de ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 92, que se refiere a las ayudas concedidas a determinadas empresas o para la producción de determinados bienes.
Con el fin de determinar el importe de la ayuda de la que se beneficiaron efectivamente las actividades industriales, es preciso realizar el siguiente análisis: si los 1 666 trabajadores hubieran sido despedidos en circunstancias normales, se les habría tenido que pagar, por lo menos, la indemnización mínima por despido a que tuvieran derecho conforme a la legislación general española. A este respecto, el apartado 10 del artículo 51 de la Ley no 8/1980 de 10 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), establece que la indemnización en caso de despido por causas tecnológicas o motivos económicos o por fuerza mayor será de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
Por consiguiente, la financiación por el Estado de los costes derivados de la jubilación anticipada de 1 666 trabajadores de CCC mayores de 55 años contiene un elemento de ayuda equivalente a la suma de las indemnizaciones mínimas legales antes mencionadas que habrían debido pagarse para despedir a dichos trabajadores de no ser por la intervención estatal. En cuanto a la identificación del beneficiario de las ayudas antes cuantificadas, es evidente que parecen serlo las actividades industriales ininterrumpidas de CCC cuyo control y propiedad corresponden actualmente a ABB. La competitividad de estas actividades industriales ha resultado reforzada en gran medida tras liberarse de una carga financiera considerable correspondiente al exceso de plantilla.
Por otra parte, y conforme a la información disponible, la Comisión observa que la intervención pública había sido diseñada y acordada por adelantado entre el Estado y ABB, sin la intervención de CCC, para facilitar la adquisición por parte de ABB de las actividades industriales con ayuda del Estado. Por consiguiente, la Comisión concluye que la financiación por el Estado de los costes de jubilación anticipada de 1 666 trabajadores de CCC mayores de 55 años contiene un elemento de ayuda a ABB equivalente a la suma de las indemnizaciones legales mínimas que dichos trabajadores habrían recibido por su despido de no ser por la intervención estatal.
Debe señalarse que, sin la intervención pública y para evitar la quiebra de CCC, el único que podría haber indemnizado a los 1 666 trabajadores de CCC era ABB, en vista de que CCC era insolvente. Conviene recordar que, según se ha dicho antes, efectivamente, ABB aceptó pagar, y pagó indemnizaciones por despido incluso superiores para los 521 trabajadores de CCC menores de 55 años, que por su edad no podían optar por las ayudas estatales con arreglo al régimen establecido por la Ley no 27/1984. Por último, cabe señalar una vez más que el elemento de ayuda es consecuencia de un acuerdo con los trabajadores firmado por el Estado y ABB sin la participación de CCC, en virtud del cual ambas partes decidieron repartirse los costes de la reducción de la plantilla de las instalaciones industriales que en la actualidad explota ABB. c) Otros posibles elementos de ayuda estatal contenidos en las condiciones de venta de los activos de CCC (es decir, precio de venta reducido, beneficios fiscales, compromiso de realizar pedidos públicos) En sus comunicaciones a la Comisión, las autoridades españolas declararon oficialmente que las operaciones relacionadas con la venta de activos de CCC se regirían por las leyes y normativas generales en materia fiscal y que los adquirentes de los activos no se beneficiarían de deducciones o exenciones fiscales.
Por otra parte, las autoridades españolas afirmaron que el Estado no había asumido ningún compromiso frente a ABB, aparte de lo estipulado en el acuerdo transaccional. A este respecto, la Comisión ha comprobado que el texto del acuerdo no contiene ningún compromiso de realizar en el futuro pedidos públicos a las empresas de ABB. Por último, de la información facilitada por las autoridades españolas se desprende claramente que la venta de activos de CCC se realizó entre empresas de propiedad privada -CCC y ABB-, ya que dichos activos nunca fueron propiedad del Estado. Por consiguiente, en principio, no puede considerarse, en el presente caso, que se haya concedido una ayuda mediante la reducción del precio de venta de activos estatales.
Además, incluso si el precio de venta fijado finalmente para la cesión de la propiedad de los activos de CCC entre los grupos privados podría haber resultado alterado por los efectos de cualquiera de las ayudas concedidas por el Estado a los agentes económicos que intervinieron en la transacción -enumeradas en las letras a) y b)-, dicha alteración del precio no constituiría un nuevo elemento de ayuda, sino la consecuencia lógica de los elementos de ayuda identificados antes. Con respecto a las observaciones de las autoridades españolas sobre la similitud entre el presente caso de ayuda estatal y los otros dos asuntos examinados por la Comisión en el pasado relativos a las empresas francesas MFL e ISOROY-PINAULT, ha de señalarse que, en el caso de CCC, la Comisión ha determinado que las autoridades españolas condonaron las deudas de dichas empresas de forma extraordinaria y discrecional mientras que en el caso de MFL o ISOROY-PINAULT, la Comisión no tuvo conocimiento de ninguna decisión de las autoridades francesas de condonar deudas.
En tales circunstancias, la Comisión no podía poner reparos a una intervención semejante del Gobierno francés en favor de dichas empresas. Por otra parte, la Comisión no puede aceptar que exista una similitud entre la ayuda pagada a los trabajadores en el caso de MFL y la pagada a los trabajadores de CCC. En el caso de MFL, el Gobierno francés autorizó las ayudas después de que el juez encargado de la administración aceptara la oferta de adquisición de determinados compradores, que implica la reducción de la plantilla en un número determinado de trabajadores. En cualquier caso, ni el comprador estaba obligado en principio a negociar ni negoció en la práctica con los trabajadores de MFL compensación alguna, puesto que se limitó a presentar una oferta al juez.
Por consiguiente, en el caso MFL, las ayudas concedidas a los trabajadores no liberaron al comprador de ninguna obligación directa o indirecta con respecto a los mismos. En cambio, en el caso de CCC, las ayudas concedidas a los trabajadores fueron aprobadas por el Estado con bastante antelación, en 1987, con el fin de facilitar la adquisición de la empresa, como han reconocido expresamente las autoridades españolas. Por otra parte, ABB -y no CCC- negoció efectivamente y se comprometió a pagar indemnizaciones por despido a los trabajadores que no podían optar por las ayudas previstas en el régimen de ayudas creado por la Ley no 27/1984 y, de no ser por la intervención del Estado, habría tenido que indemnizar a los trabajadores jubilados de forma anticipada con cargo al Estado para que estos aceptaran una transacción fuera del procedimiento de quiebra.
En tales circunstancias, es evidente que la intervención pública con respecto a los trabajadores de CCC tenía por objeto permitir la continuación de las actividades industriales de dicho grupo por ABB, con una plantilla reducida considerablemente. Por otro lado, dicha intervención ha liberado a ABB de los costes que habría tenido que soportar para lograr la reducción de la plantilla, ya que tenía la obligación de negociar con los trabajadores para que estos aceptaran la adquisición proyectada fuera del procedimiento de quiebra. Debe recordarse a este respecto que la adquisición implicaba la cesión de todos los activos industriales de CCC a otras empresas.
En vista de todo lo expuesto, el beneficiario último de la intervención es ABB. Por último, a diferencia de los asuntos franceses ya mencionados, en los que las empresas se encontraban bajo el control de los administradores judiciales y sus activos fueron vendidos por un juez a favor de los acreedores con arreglo a la legislación francesa sobre quiebra, a las empresas del grupo CCC no se les aplicó la normativa española sobre quiebra -porque las autoridades españolas prefirieron no obligar a CCC a someterse a administración judicial- y sus activos fueron vendidos con arreglo a un acuerdo privado entre CCC y ABB, en virtud del cual el Estado no recuperó ninguna cantidad respecto de los activos seleccionados por ABB, como reconocieron las autoridades españolas en sus observaciones a la Comisión.
Por lo tanto, la Comisión no puede aceptar el supuesto paralelismo entre los asuntos franceses antes mencionados y el caso de CCC. Por consiguiente, y tras examinar detalladamente la información y las observaciones presentadas, la Comisión concluye que las intervenciones de las autoridades españolas con ocasión de la venta de los activos del grupo CCC contienen dos elementos de ayuda, en la acepción del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, a las filiales de ABB que en la actualidad siguen explotando las actividades industriales de CCC y son propietarias de sus activos; el valor de dichas ayudas se ha estimado como sigue: - la condonación de deudas por valor de 35 910 millones de pesetas menos el producto que obtengan los acreedores públicos de CCC de la venta de los activos no seleccionados por ABB; - el valor de la indemnización legal mínima por despido a la que tenían derecho los 1 666 trabajadores de CCC que se jubilaron anticipadamente con cargo al Estado; conforme a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 51 de la Ley no 8/1980 (Estatuto de los Trabajadores), la indemnización legal mínima por trabajador es de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
Los elementos de ayuda descritos afectan al comercio entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia en el mercado común en los términos del apartado 1 del artículo 92. En efecto, cuando el Estado refuerza o ayuda a mantener la posición de determinadas empresas o actividades económicas en el mercado frente a sus competidores en la Comunidad, ha de considerarse que dicha actuación afecta a otras empresas o actividades económicas. A este respecto, ha de señalarse que la competencia y el comercio intracomunitarios en el sector del equipamiento eléctrico son particularmente intensos.
A principios de los años ochenta, este sector tuvo que hacer frente a una brusca reducción de la demanda mundial, que condujo a un aumento de la competencia y a un considerable exceso de capacidad. A su vez, esto ejerció una fuerte presión sobre los precios y los márgenes. Aunque desde entonces se han registrado reducciones de la capacidad, la competencia no se ha debilitado, sino que ha resultado reforzada por la progresiva realización del mercado único. La reducción de las barreras comerciales, la apertura de procedimientos de contratación y la tendencia hacia normas comunes están obligando a las empresas a prestar mayor atención a sus competidores.
Como consecuencia de ello, el sector atraviesa una fase de reestructuración para centrarse en las líneas de producción rentables y racionalizar el empleo. En este contexto, se están registrando también fusiones y adquisiciones, no sólo para lograr economías de escala, sino también para tomar posiciones en los mercados extranjeros. El comercio intracomunitario de productos de ingeniería eléctrica (código NACE 34, excluida la electrónica) ha crecido considerablemente durante los años ochenta. Su volumen se duplicó entre 1982 y 1988, hasta alcanzar los 26 000 millones de ecus, frente a unas exportaciones extracomunitarias de 20 000 millones de ecus en 1988.
En términos globales, la ingeniería eléctrica representó el 5 % del comercio intracomunitario total en 1988 (frente al 3,9 % en 1982) y constituye, por su importancia, el séptimo sector. Por otra parte, en los segmentos del mercado correspondientes a la gama de productos básicos fabricados en las antiguas instalaciones de CCC -en la actualidad propiedad de ABB-, se observan también considerables flujos de comercio intracomunitario. Las exportaciones intracomunitarias de motores eléctricos y generadores (estadística NIMEXE, códigos 8501 y 8504) ascendieron a 2 519 millones de ecus en 1988.
En cuanto a los conmutadores de alta tensión, las exportaciones intracomunitarias fueron de 262 millones de ecus en 1989. El comercio intracomunitario de transformadores en 1988 ascendió a 249 millones de ecus. En este segmento del mercado se observa en particular un excedente importante de la oferta sobre la demanda, por lo que es imposible que todos los fabricantes utilicen plenamente su capacidad. Por lo tanto, la lucha por los mercados es muy intensa y seguirá siéndolo en los próximos años (véase el capítulo 11 de Panorama de la Industria Comunitaria en 1991-1992, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1991).
La Comisión ha de subrayar que, aunque al parecer el grupo CCC no participó de una manera significativa en el mercado español de exportación, sus instalaciones industriales ocupaban y seguirán ocupando, ahora bajo el control de ABB, una posición importante en el mercado español, con cerca del 50 % del empleo y de la capacidad de producción del sector nacional, como reconocieron las autoridades españolas en sus comunicaciones. Por lo tanto, toda ayuda concedida a estas instalaciones refuerza su posición competitiva y les permite conservar una cuota de mercado artificialmente elevada en España, en detrimento de los competidores comunitarios que no reciben ayudas y que intentan penetrar en el mercado español [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87 Francia/Comisión (2)].
Por último, cabe señalar que el grupo ABB, que en la actualidad es propietario de las antiguas instalaciones de CCC, es el mayor productor mundial del sector de la ingeniería eléctrica, con un volumen de ventas consolidado en 1989 de unos 12 000 millones de ecus, es decir, casi el doble del obtenido por el segundo fabricante del sector. En cuanto a los efectos de falseamiento de la competencia de los elementos de ayuda objeto de examen, la Comisión averiguó, en el curso de su investigación, que en la Resolución de 20 de diciembre de 1988, confirmada en el pleno de 13 de abril de 1989 (publicadas respectivamente en los Boletines ICE de 10-16 de julio de 1989 y 12-18 de junio de 1989), el Tribunal de Defensa de la Competencia español declaró que tanto la ayuda para la reestructuración social del grupo CCC como la falta de recuperación de sus deudas pendientes podrían falsear la competencia en el sector del equipamiento eléctrico español.
Por este motivo, el Tribunal español recomendó que, si en última instancia se concedían las ayudas por razones sociales o industriales, el Gobierno español debía limitar su intensidad al mínimo indispensable para reducir sus efectos sobre los demás competidores, tanto en el plano nacional como en el internacional. Por lo que respecta a las empresas beneficiarias de las ayudas -las filiales de ABB que adquirieron los activos de CCC-, la Comisión es consciente, y así lo ha reflejado en la presente Decisión, de que las autoridades españolas y ABB habían pactado que dichas empresas no resultarían afectadas por ningún acontecimiento relacionado con las antiguas cargas de CCC.
Para evitar esa contingencia, ambas partes acordaron que las filiales de ABB adquirirían los activos de CCC y declararon en el acuerdo transaccional que las medidas previstas en el mismo no debía considerarse en ningún caso que constituían una sucesión de empresas. Pese a ello, la Comisión considera que, a diferencia de otros casos de ayudas estatales (véase, por ejemplo, la Decisión 89/661/CEE de la Comisión, Alfa Romeo con respecto a Fiat), el beneficiario de la ayuda en el caso de CCC -las filiales de ABB- no ha sido un tercer agente económico ajeno a los hechos sucedidos antes de que las filiales adquirieran los activos, sino una parte activa que negoció previamente con el Estado condiciones que, como la Comisión concluyó, contenían elementos de ayuda estatal.
Como ya se ha expuesto en otras secciones de la presente Decisión, existe un vínculo indudable entre las intervenciones públicas y la decisión final de ABB de tomar el control de CCC. Este vínculo se observa tanto en la condonación de deudas y la retirada de las garantías destinadas a asegurar dichas deudas, como en la asunción anormal de los costes de reestructuración que el Estado y ABB negociaron después de que esta última aceptara los planes de absorción de ABB. Además, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las actividades económicas relacionadas con los activos de CCC han recibido ayudas estatales, puesto que, con arreglo a las condiciones de adquisición acordadas con ABB, el Estado no sólo ha renunciado a recuperar sus créditos, sino que ha realizado un gasto extraordinario y considerable para evitar que desaparecieran tales actividades económicas.
Por otra parte, las circunstancias particulares del presente caso ponen de manifiesto que toda la operación constituye un plan deliberado para que ABB continúe explotando las actividades productivas de CCC, sin tener que hacer frente a una parte considerable de las cargas financieras que ABB habría tenido que soportar para adquirir el control de dichas actividades antes de que se declarara la quiebra. VII En cuanto a la calificación jurídica a la luz del Derecho comunitario de los elementos de ayuda a las filiales de ABB (enumerados en el punto 3 de la sección IV de la presente Decisión), tanto la condonación de las deudas, que dio lugar al primer elemento de ayuda, como la cobertura de los costes sociales de reestructuración, segundo elemento de ayuda, son ilegales, ya que fueron aprobadas por el Gobierno español infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
La aprobación, en diciembre de 1987, de las ayudas a los trabajadores de CCC previstas en el régimen de ayuda establecido al amparo de la Ley no 27/1984 sólo fue posible gracias a la prórroga ilegal, por un período de un año -hasta finales de 1987- de determinados capítulos de dicho régimen. El Gobierno español aprobó esta prórroga el 24 de diciembre de 1986 incumpliendo la obligación de notificarla y de solicitar la correspondiente autorización previa a la Comisión, tal y como establece el apartado 3 del artículo 93. Por consiguiente, conforme al Derecho comunitario, la prórroga del régimen de ayudas y la concesión de la ayuda correspondiente sin notificación previa a la Comisión son ilegales.
En cuanto a la condonación de las deudas, en la información que transmitieron a la Comisión, las autoridades españolas admitieron que, en agosto de 1989, habían aceptado formalmente una oferta de ABB para asumir el control de las actividades industriales del grupo privado CCC (véase la sección III de la presente Decisión). Esta oferta, según consta en la carta dirigida por ABB al Ministerio de Industria español el 20 de julio de 1989 (véase la sección IV de la presente Decisión), estaba supeditada a la aceptación por parte del Estado de la condonación de las deudas pendientes de las empresas.
Esto demuestra que las autoridades españolas se comprometieron firmemente a conceder esta ayuda a ABB en agosto de 1989 sin notificarlo previamente a la Comisión. En cuanto al procedimiento legal seguido conforme a la legislación española para hacer efectiva la ayuda, debe señalarse que, a raíz de la Resolución del Parlamento español de 22 de marzo de 1988, el Gobierno español inició el procedimiento administrativo presentando el correspondiente proyecto a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que dio su aprobación en julio de 1989. También se consultó al Consejo de Estado.
La ayuda no fue notificada previamente a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93, a pesar de los principios precisos de ilegalidad y de notificación de las ayudas que la Comisión ha puesto en conocimiento de los Estados miembros. En efecto, en su carta a los Estados miembros de 27 de abril de 1989, en la que recordaba las obligaciones que se derivan del apartado 3 del artículo 93, la Comisión señalaba que un Estado miembro incumple su obligación de notificar cuando ya ha iniciado el proceso para la entrada en vigor de la ayuda. «Entrar en vigor» no significa el pago de la ayuda al beneficiario, sino que consiste en la acción previa de crear o establecer la misma a nivel legislativo, de conformidad con las normas constitucionales del Estado miembro de que se trate.
Por lo tanto, se considera que una ayuda ha entrado en vigor en cuanto se pone en marcha la maquinaria legislativa necesaria para su concesión. En el caso que nos ocupa, es evidente que la ayuda ya había sido concedida sin notificación previa a la Comisión, como exige el apartado 3 del artículo 93, mucho antes de que las autoridades españolas facilitaran por vez primera información mediante sus cartas de febrero y abril de 1990. Para entonces, la ayuda estaba firmemente comprometida gracias a una serie de decisiones de distintos órganos administrativos nacionales que nunca fueron notificadas a la Comisión.
Cabe señalar, por último, que la mencionada decisión de diciembre de 1987 de conceder una ayuda al amparo de la Ley no 27/1984 creaba derechos en favor de los trabajadores de las empresas afectadas y obligaciones para el Estado. Las autoridades españolas, que niegan que las intervenciones constituyan ayudas, no pueden pasar por alto que, el 22 de diciembre de 1988, el Tribunal de Defensa de la Competencia español ya dictaminó que tanto las medidas sociales adoptadas al amparo de la Ley no 27/1984 como la condonación de deudas (especialmente las relativas a las contribuciones a la Seguridad Social) podían constituir ayudas que falseaban la competencia.
A pesar de ello, el proyecto de ayuda no fue notificado a la Comisión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a concluir que los elementos constitutivos de ayuda a las filiales de ABB identificadas en la sección IV de la presente Decisión son ilegales, dado que el Gobierno español infringió lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93. La situación creada por esta infracción de las disposiciones del Tratado es particularmente grave si se tiene en cuenta que las intervenciones públicas que originaron los elementos constitutivos de ayuda ya se han llevado a cabo. Por lo tanto, debe recordarse que, habida cuenta del carácter imperativo de las normas de procedimiento, tal y como establece del apartado 3 del artículo 93, importantes también desde el punto de vista del orden público -cuyo efecto directo fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72 Capolongo Carmine/Azienda Agricola Maya (3)-, la ilegalidad de los elementos constitutivos de ayuda en el caso que nos ocupa no puede ser subsanada a posteriori.
No obstante, la Comisión está obligada a seguir los procedimientos previstos en el apartado 2 del artículo 93, tal y como reconoció el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 14 de febrero de 1990 en el asunto C-301/87 Francia/Comisión (4). VIII El apartado 1 del artículo 92 del Tratado establece que las ayudas que reúnan las condiciones establecidas en dicha disposición son, en principio, incompatibles con el mercado común. Las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 no son aplicables en este caso debido a la naturaleza de los elementos constitutivos de ayuda, que no están orientados a la consecución de tales objetivos.
El apartado 3 del artículo 92 enumera las ayudas que pueden ser consideradas compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado debe evaluarse en el contexto de la Comunidad en su conjunto y no en el de un solo Estado miembro. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado común, y teniendo en cuenta el principio consagrado en la letra f) del artículo 3 del Tratado, las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 deben interpretarse con criterio restrictivo al examinar un régimen de ayudas o la concesión de una ayuda individual. Concretamente, sólo pueden ser invocadas cuando la Comisión esté convencida de que, sin la ayuda, las fuerzas del mercado por sí solas serían insuficientes para orientar a los beneficiarios hacia formas de actuación que contribuyan al cumplimiento de uno de los objetivos de las mencionadas excepciones.
La aplicación de tales excepciones a casos que no contribuyen a estos objetivos, o cuando la ayuda no es necesaria para estos fines, equivaldría a conceder ventajas a los sectores o empresas de determinados Estados miembros, cuya posición financiera se vería reforzada artificialmente, de un modo que afectaría al comercio entre los Estados miembros, además de falsear el juego de la competencia sin justificación alguna desde el punto de vista del interés común a que se refiere el apartado 3 del artículo 92. En cuanto a la aplicabilidad de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas que fomentan o favorecen el desarrollo de determinadas regiones, conviene señalar que, tal y como declararon las autoridades españolas, las antiguas plantas industriales de CCC en Córdoba y Valladolid están situadas en regiones asistidas que pueden ser objeto de ayudas regionales en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92; las plantas de Trápaga, Galindo y Reinosa se hallan en regiones asistidas en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, y las de Sabadell y Madrid, en regiones no asistidas.
Por lo tanto, las regiones en las que están situadas las plantas de Trápaga, Galindo, Reinosa, Sabadell y Madrid no presentan un nivel de vida anormalmente bajo ni están en una grave situación de subempleo con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92, por lo que la excepción a la incompatibilidad prevista en dicho artículo no puede aplicarse a las ayudas que les han sido concedidas. Por su parte, aun cuando las plantas de Córdoba y Valladolid estén situadas en regiones comprendidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, y el resto, salvo Madrid y Sabadell, en las regiones a que se refiere la letra c) del apartado 3 de dicho artículo, ninguna de estas dos excepciones de carácter regional es aplicable a los elementos constitutivos de ayuda aquí considerados, porque las ayudas destinadas a rescatar y reestructurar empresas en dificultades, como en el presente caso, sólo pueden acogerse a tales excepciones cuando se conceden en condiciones restringidas y controladas (véase el Octavo Informe sobre la Política de Competencia, punto 228) que cumplan los requisitos de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 de carácter sectorial (véase más adelante).
En particular, las ayudas deben, entre otros requisitos, estar estrictamente supeditadas a la aplicación, por parte de los beneficiarios, de medidas de reestructuración que restablezcan realmente su viabilidad sin producir efectos inaceptables sobre las condiciones de competencia en la Comunidad. Además de las razones antes alegadas para justificar la no aplicabilidad de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a los casos de incompatibilidad basada en criterios regionales, también es necesario señalar que las medidas de ayuda consideradas no se refieren a la aplicación de regímenes de ayudas regionales existentes en las regiones afectadas, sino que más bien se trata de intervenciones concretas del Gobierno español para permitir el mantenimiento de las actividades industriales de CCC.
En cuanto a las excepciones previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, las circunstancias del caso no permiten de ningún modo considerar que dichas ayudas estaban destinadas a fomentar un proyecto de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación de la economía española. Además, las autoridades españolas no invocaron tales argumentos para justificar la compatibilidad de tales ayudas. En cuanto a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 para las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre y cuando no afecten negativamente a las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, cabe señalar en primer lugar que la ayuda pública concedida con ocasión de la venta de los activos de CCC entra en la categoría de las ayudas destinadas a rescatar y reestructurar empresas con dificultades, dado que tanto la posición financiera como los resultados económicos del grupo habían sido siempre precarios.
Además, como las propias autoridades españolas han reconocido, el grupo CCC estaba al borde de la quiebra cuando tuvieron lugar las intervenciones públicas. La ayuda a empresas en dificultades implica el enorme riesgo de trasladar desempleo y problemas industriales de un Estado miembro a otro; funciona como medio para mantener el statu quo, al evitar que las fuerzas que intervienen en la economía de mercado produzcan sus consecuencias lógicas, como, por ejemplo, la desaparición de empresas no competitivas en su proceso de adaptación a los cambios en las condiciones de competencia. Por este motivo, la Comisión se basa en un criterio restrictivo a la hora de determinar la compatibilidad de las ayudas de rescate y reestructuración de empresas en dificultades.
En concreto, la Comisión exige que tales intervenciones públicas estén estrictamente supeditadas a la aplicación de un sólido programa de reestructuración o reconversión capaz de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa beneficiaria, programa que debe asimismo incluir una compensación por la ayuda, además del juego normal de las fuerzas del mercado alteradas por la ayuda, es decir, que el beneficiario debe contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Comunidad establecidos en el apartado 3 del artículo 92. En la práctica, esto significa que la Comisión debe controlar minuciosamente si las características de los programas de reestructuración de las empresas en dificultades rescatadas por el Estado son aceptables desde el punto de vista del interés común.
En el caso de CCC, la Comisión debe examinar las características de los programas de reestructuración que los compradores de los activos de CCC puedan haber diseñado con respecto a estas instalaciones industriales, dado que las empresas del grupo CCC ya no son responsables de sus actividades industriales. Debe señalarse, a este respecto, que el apartado 1 del artículo 92 está destinado a evitar el falseamiento de la competencia que producen las ayudas estatales, «favoreciendo a determinadas empresas o producciones»; en este último caso, independientemente de la entidad jurídica responsable de dicha producción.
Impedir a la Comisión ejercer el control de los proyectos de ayudas de rescate y reestructuración de actividades industriales cuando las instalaciones industriales relacionadas con tales actividades son transferidas por los agentes económicos interesados a otras entidades jurídicas significaría dejar sin contenido los artículos 92, 93 y 94 en determinadas situaciones, creando una excusa para eludir las disposiciones del Tratado. Tal sería el caso si se permitiera a las empresas evitar el control de la Comisión al reestructurar sus actividades industriales mediante la transferencia de sus activos a otra entidad jurídica.
En estos casos, el principio contenido en el Tratado de garantizar que no se falsee la competencia en el mercado común en forma contraria al interés común, consagrado en la letra f) del artículo 3 y en el artículo 92, y cuya aplicación se confía a la Comisión, debe prevalecer sobre toda forma o cobertura jurídica que pudiera impedir su aplicación. En el caso que nos ocupa, las autoridades españolas no facilitaron inicialmente a la Comisión la prueba de que los elementos de ayuda que contenían sus intervenciones están vinculados a un programa aceptable de reestructuración de las instalaciones industriales adquiridas por las filiales de ABB (véase la sección IV de la presente Decisión).
Con posterioridad, la Comisión mantuvo contactos con las autoridades españolas en abril, mayo y julio de 1991 y en marzo de 1992, con objeto de obtener información detallada que pudiera permitirle cuantificar con precisión los elementos de ayuda a ABB identificados así como una descripción precisa de las futuras medidas de reestructuración previstas por ABB con respecto a las instalaciones industriales anteriormente propiedad de CCC. Desgraciadamente, a pesar de estos contactos, los intentos de la Comisión de proseguir las conversaciones con arreglo a los criterios propuestos antes expuestos no produjeron ningún resultado, debido a la insistencia de las autoridades españolas en afirmar que las intervenciones públicas no contenían ningún elemento de ayuda estatal.
En estas circunstancias, la Comisión se vio obligada a continuar examinando el caso sin la cooperación efectiva de las autoridades españolas en lo que respecta a los puntos de debate esenciales propuestos a éstas. También ha de señalarse que, al mismo tiempo, la Comisión presentó sus observaciones al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el marco del procedimiento iniciado a raíz de la demanda presentada por el Gobierno español para obtener la anulación de la Decisión de la Comisión de 25 de julio de 1990 de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93.
Mediante carta con fecha de 12 de junio de 1992, un bufete actuando en nombre y representación de ABB ASEA-BROWN BOVERI Ltd - Zúrich (Suiza), solicitó presentar observaciones a la Comisión con respecto a la decisión que ésta estaba preparando. El 8 de julio de 1992, ABB presentó por escrito las primeras observaciones. El 16 de noviembre de 1992, ABB presentó a la Comisión un informe sobre la idoneidad del precio pagado por la filiales de ABB por la adquisición, el 3 de julio de 1990, de determinados activos de CCC en España. Este informe, realizado por Price Waterhouse, concluía que el precio pagado por ABB por los activos netos de CCC, excedía del límite superior estimado de una escala de valoración equitativa del mercado.
Mediante carta con fecha de 23 de noviembre de 1992, ABB facilitó información sobre el programa de reestructuración de las actividades que anteriormente pertenecían a CCC. ABB completó dicha información mediante sendas cartas de 27 de enero y 10 de febrero de 1993. ABB proporcionó estos datos «con la expresa advertencia de que ABB no acepta la alegación de que se concedió una ayuda en el contexto de la adquisición de los activos de CCC, y de que apoya la postura del Gobierno español según la cual la Comisión no está facultada para llevar a cabo la presente investigación». Esta información demuestra que ABB ha realizado un programa de reestructuración muy restringido después de adquirir determinados activos que anteriormente fueron propiedad de las empresas de CCC.
Como parte de dicho programa, ABB ha reducido la capacidad de producción y ha racionalizado ésta, ha transferido tecnología y llevado a cabo un amplio programa de inversiones. ABB confirmó que «había un significativo exceso de capacidad en el sector de equipamiento eléctrico antes de la adquisición de los activos de CCC y de la reestructuración llevada a cabo por ABB». Según ABB, «este exceso de capacidad resultaba especialmente oneroso para el sector, teniendo en cuenta que, desde la adhesión de España a la Comunidad, las importaciones en el mercado español habían adquirido más importancia.
Este factor ejercía una presión competitiva adicional en el sector». La reducción de la capacidad de producción ha seguido varios caminos: cierre de una fábrica en su totalidad; reducción de las líneas de producción paralelas, pasando de 2 o 3 líneas por producto a sólo una por producto; reducción de las áreas de producción, mediante el cierre de naves; reducción del equipo de producción mediante la conversión en chatarra y enajenación de maquinaria e instalaciones; y reducción de personal. La planta de Erandio ha sido cerrada en su totalidad. La parte del equipamiento que se había quedado obsoleta ha sido convertida en chatarra.
Otra parte, en concreto las máquinas de producción más recientes, ha sido transferida a la planta de Galindo en sustitución de la vieja maquinaria que había en esta última, que, a su vez, ha sido también convertida en chatarra. En muy pocos casos, las máquinas de Erandio han sido utilizadas como complemento del equipamiento de Galindo, de forma que se disponga de las instalaciones mínimas necesarias para la viabilidad del nuevo programa de producción. Además, la fabricación de motores industriales, de equipos de tracción y de transformadores en la fábrica de Sabadell ha sido abandonada.
Una parte importante de las máquinas y equipos restantes adquiridos a las empresas de CCC ha sido retirada, convertida en chatarra o destruida, con el fin de reducir la capacidad de producción a un nivel que permita rentabilizar la producción. Dentro del programa de reestructuración, ABB ha reorganizado la estructura de producción anterior. Se trata, sobre todo, de concentrar las actividades, de forma que no más de una empresa realice actividades relacionadas con un producto específico. También se ha reducido el número de líneas de producción existentes anteriormente, y se ha concentrado la producción de los distintos productos en un sola línea, eliminando trabajos y actividades paralelos.
Los resultados de las diferentes medidas adoptadas son patentes si se examinan las cifras relativas a la capacidad de producción anterior y posterior a la reestructuración. La información sobre la reducción de la capacidad de producción facilitada por ABB se resume en los siguientes cuadros (5): CUADRO A Línea Capacidad antes de la adquisición Horas directas MW Capacidad después de la adquisición Horas directas MW Generación Motores industriales Tracción (incluidos motores) Transformadores (6) Conmutadores de alta tensión (7) [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] CUADRO B Reducción de la capacidad Línea Horas directas % MW % Generación Motores industriales Tracción (incluidos motores) Transformadores [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] 63,4 % reducción 60,7 % reducción 42,4 % reducción 51,7 % reducción [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] 63,3 % reducción 60 % reducción 36,3 % reducción 53,3 % reducción 51,5 % reducción (media) 55,7 % reducción (media) (8) Estas cifras pueden compararse también con los datos globales sobre la demanda y la capacidad de producción en España:
CUADRO C Línea MW Demanda Capacidad global España 1990 Capacidad CCC 1990 Capacidad tras la reestructuración Generación Motores industriales Tracción (incluidos motores) Transformadores 2 000 450 700 3 500 4 107 880 518 7 500 [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] [. . .] Como parte importante del programa de reestructuración, ABB ha adoptado muchas medidas para racionalizar la producción con objeto de hacerla más productiva y viable. La medidas de racionalización comprenden la introducción de un nuevo plan de distribución de los «flujos de producción» de las empresas, la introducción de nuevos métodos de planificación, como los suministros «just-in-time» y la desaparición de existencias intermedias, la mejora de la calidad de producción, la reducción de la superficie de las fábricas y la mejora del servicio.
Las medidas que se acaban de mencionar sólo son parte de un complejo programa de racionalización que aún no ha llegado a su término. No obstante, ya han producido importantes resultados: la productividad laboral ha aumentado en más de un [. . .] %; los tiempos de fabricación de la empresa se han reducido en un [. . .] %; las existencias de la empresa se han reducido en un [. . .] %; el índice de fallos en los ensayos se ha reducido del [. . .] % al [. . .] %; las entregas dentro de plazo han aumentado, pasando de un [. . .] % a un [. . .] %, y la superficie de la fábrica se ha reducido en un [. . .] % (9).
La transferencia de tecnología a los sectores que están en proceso de reestructuración utilizando los activos adquiridos a CCC tiene un valor estimado superior a 250 millones de dólares estadounidenses. Mientras el proyecto original del programa de inversiones -y el compormiso que formaba parte de la transacción en virtud de la cual ABB adquirió determinados activos de CCC- preveía una inversión cercana a 5 600 millones de pesetas, el plan de inversiones revisado que se está desarrollando actualmente prevé una inversión total de 10 523 millones de pesetas. El 18 de diciembre de 1992 y el 9 de marzo de 1993, la información facilitada por ABB a la Comisión fue transmitida a las autoridades españolas con objeto de que formularan sus observaciones.
Mediante cartas con fecha de 18 de enero y de 20 de abril de 1993, las autoridades españolas, reafirmando que, en su opinión, las intervenciones objeto de la investigación no contenían elementos de ayuda, informaron también a la Comisión que suscribían el programa de reestructuración de ABB con el fin de beneficiarse de la posible aplicación de la incompatibilidad prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. A la luz de la información facilitada por ABB y de su confirmación por parte de las autoridades españolas, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:
Con respecto al informe sobre la idoneidad del precio pagado por ABB por determinados activos de CCC, la Comisión se ve obligada a señalar que el hecho de que ABB comprara CCC por un precio de mercado justo, como trata de demostrar el informe, no es razón suficiente para concluir que las intervenciones de las autoridades españolas destinadas a rescatar las actividades industriales de CCC no contenían elementos constitutivos de ayuda. El hecho de que un comprador pague un precio razonable por una empresa -es decir, un precio basado en expectativas razonables de recuperación de la inversión con una tasa de rendimiento razonable y en un plazo razonable- soló demuestra que ha actuado como lo haría un inversor privado razonable en una economía de mercado.
Pero esta actuación del comprador no excluye la posibilidad de que el Estado, por su parte, conceda una ayuda, si no actúa como un inversor privado en una economía de mercado con respecto a los participantes en la adquisición (comprador y vendedor). En concreto, en el caso de CCC, el Estado no actuó como habría hecho en la misma situación y en circunstancias similares un acreedor privado en una economía de mercado (véase la sección VI de la presente Decisión). En el caso que nos ocupa debe afirmarse una vez más que la existencia de una ayuda en favor de ABB parece quedar claramente demostrada por el hecho de que el Estado, a pesar de las garantías de que disponía, no recuperara ninguna cantidad por los activos comprados por ABB, y de que ABB participara activamente en las negociaciones que se celebraron antes y después de la adquisición, con la condición de que el Estado asumiera una parte importante de los costes de reestructuración, de los que, como acreedor de las empresas, no era en absoluto responsable.
No obstante, aun cuando las intervenciones de las autoridades españolas contenían elementos de ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 92, la ayuda puede ser declarada compatible con el mercado común de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 siempre y cuando, como se ha explicado anteriormente, esté vinculada a un programa de reestructuración de las actividades subvencionadas que pueda ser considerado aceptable desde el punto de vista de la Comunidad. Por consiguiente, tal y como la Comisión indicó repetidamente a las autoridades españolas, el análisis del caso debe ser enfocado desde la óptica de la existencia o no de una compensación suficiente por el falseamiento de la competencia provocado por la ayuda.
En vista de que las ayudas consideradas fueron concedidas para el rescate y la recuperación de actividades industriales en dificultades, la Comisión debe comprobar que las ayudas están vinculadas a la aplicación, por parte de los beneficiarios, de programas de reestructuración que restablezcan su viabilidad sin producir efectos negativos sobre las condiciones de competencia desde el punto de vista comunitario. A este respecto, la Comisión exige en pricipio que los beneficiarios cierren las líneas de producción que no sean rentables o reduzcan la capacidad de producción. Como consecuencia de la intervención de ABB en el procedimiento, la Comisión ha obtenido por vez primera información detallada sobre las medidas de reestructuración aplicadas por dicha empresa.
De esta información se deriva que el programa de reestructuración de las actividades subvencionadas previsto por ABB reducirá la capacidad de producción en todas las líneas de producción a un índice medio del 51,5 % en horas directas o del 55,7 % en MW (véase el cuadro B). Esta iniciativa ha corregido el exceso de capacidad existente en el mercado español, eliminando tensiones competitivas en el sector a escala comunitaria. También permite a los competidores aumentar su cuota de mercado en los segmentos correspondientes. Además, la reestructuración parece destinada a desarrollar actividades productivas, rentables y viables que estén integradas en la estructura del grupo ABB en España.
ABB ha contribuido a este objetivo aportando importantes fondos y conocimientos técnicos para restablecer la viabilidad de la empresa. La Comisión también debe tomar en consideración el hecho de que el programa de reestructuración aplicado permitirá crear puestos de trabajo en regiones con problemas específicos de subdesarrollo y retroceso industrial. Cabe señalar, a este respecto, que el 63 % de la mano de obra de CCC estaba establecida en regiones asistidas [el 20 % en regiones a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 92]. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la Comisión concluye que las antiguas actividades industriales de CCC, actualmente propiedad y bajo responsabilidad de ABB, serán reestructuradas conforme a un plan que puede ser considerado satisfactorio desde el punto de vista de la Comunidad.
Como consecuencia de ello, los elementos de ayuda que contienen las intervenciones de las autoridades españolas con ocasión de la venta, por parte de CCC, de una serie de activos seleccionados a las filiales de ABB puede acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, ya que no falsean la competencia dentro de la Comunidad en forma contraria al interés común, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:$e$ Artículo 1 Las intervenciones de las autoridades españolas consistentes en: - la condonación de deudas por parte de los acreedores públicos de CENEMESA/CADEMESA/CONELEC (CCC) por valor de 35 910 millones de pesetas menos los ingresos obtenidos por la venta de determinados activos; y - la aplicación del régimen de ayudas establecido por la Ley no 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización para financiar un régimen de jubilación anticipada de los trabajadores de CCC, acordadas con ocasión de la venta por parte de CCC de determinados activos seleccionados a las siguientes filiales de ASEA-BROWN BOVERI (ABB): «ABB Energía SA»; «ABB Generación SA»; «ABB Metrón SA»; «ABB Industria SA»; «ABB Motores SA»; «ABB Nortem SA»; «ABB Sabadell SA»; «ABB Galindo SA»; «ABB Trafodis SA»; «ABB Subestaciones SA»; «ABB Trafo SA»; «ABB Trafonor SA»; «ABB Trafosur SA»; «ABB Tracción SA»; «ABB Service SA»; «ABB Imasde SA»; «ABB Uno SA»; «ABB Dos SA»; «ABB Tres SA»; «ABB Cuatro SA»; «ABB Cinco SA»; «ABB Seis SA» y «ABB Siete SA», constituyen una ayuda estatal en los términos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.
La ayuda de que se trata es ilegal conforme al Derecho comunitario, dado que fue concedida por el Gobierno español infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. No obstante, dicha ayuda puede ser considerada compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Artículo 2 España presentará a la Comisión informes anuales hasta 1995 sobre la aplicación del programa de reestructuración de las actividades industriales antes ejercidas por CCC y actualmente por ABB. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. $f$Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.
Por la Comisión Karel VAN MIERT Vicepresidente (1) Rec. 1973, p. 1471.(2) Rec. 1988, p. 4067. (3) Rec. 1973, p. 611. (4) Rec. 1990, p. I-307. (5) Para garantizar el respeto de su carácter confidencial, se omitirán las referencias a cifras absolutas sobre la capacidad de producción en la publicación del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.(6) Las cifras correspondientes a los transformadores se expresarán en MVA, no en MW. (7) Queda excluida del análisis la producción de conmutadores de alta tensión, porque el programa de reestructuración ha originado cambios en el contenido nacional y en la integración del producto que imposibilitan la comparación.
(8) Debe tenerse en cuenta que las cifras sobre la media global en MW están sesgadas, porque la capacidad de los transformadores se expresa en MVA. (9) Para garantizar el respeto de su carácter confidencial, las cifras no fígurarán en la publicación del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.