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93/663/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, relativa a la contribución financiera específica de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa en Italia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31993D0663
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1993-11-26
In force since
1993-11-26
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

93/663/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, relativa a la contribución financiera específica de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa en Italia (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 303 de 10/12/1993 p. 0024 - 0026 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 1993 relativa a la contribución financiera específica de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa en Italia (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (93/663/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/439/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11, Considerando que en febrero y marzo de 1993 se produjeron brotes de fiebre aftosa en determinadas regiones de Italia;

Considerando que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para la cabaña de la Comunidad; que, con objeto de erradicarla lo antes posible, la Comunidad tiene la posibilidad de compensar las pérdidas causadas; Considerando que, tan pronto como fue confirmada oficialmente la presencia de la fiebre aftosa, las autoridades italianas adoptaron las medidas adecuadas, entre las que se encuentran las contempladas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y las disposiciones pertinentes de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (4); que las autoridades italianas notificaron dichas medidas;

Considerando que la Comisión, mediante la Decisión 93/230/CEE (5), estableció una contribución financiera para la erradicación de la fiebre aftosa en Italia; Considerando que es oportuno mantener esta contribución durante un período posterior limitado; Considerando que se cumplen las condiciones para la asistencia financiera de la Comunidad; Considerando que el artículo 15 de la Decisión 90/424/CEE establece las normas financieras aplicables a las medidas previstas en el artículo 11; Considerando que es necesario adoptar medidas suplementarias para garantizar la erradicación de la fiebre aftosa de la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Italia podrá recibir una contribución financiera comunitaria para la erradicación de la fiebre aftosa producida durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de noviembre de 1993. La contribución financiera de la Comunidad ascenderá a un 70 % del coste de: a) las indemnizaciones a los propietarios por: - el sacrificio y la destrucción de los animales, - la destrucción de la leche, - la limpieza y desinfección de las explotaciones, - la destrucción de los piensos contaminados y de los equipos contaminados, si no pueden ser desinfectados; b) el transporte de las canales a centros de transformación, en su caso; c) la realización de las pruebas serológicas descritas en el apartado 3 del artículo 3, y otras pruebas acordadas con la Comisión.

Artículo 2 1. Los pagos en concepto de indemnización a los propietarios se harán efectivos dentro de los 120 días siguientes a la notificación de la presente Decisión. El período podrá ser prorrogado en 120 días en el caso de realizar investigaciones judiciales sobre las circunstancias de los focos. 2. Los costes contemplados en el artículo 1 se declararán en un porcentaje del 70 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (1). 3. Italia remitirá la información relativa a las medidas aplicadas dentro de los 120 días siguientes a la declaración del brote.

Artículo 3 1. Los biungulados originarios de explotaciones situadas en la zona enumerada en el Anexo I no podrán circular fuera de la zona definida en dicho Anexo. 2. La circulación de los biungulados dentro de la zona establecida en el Anexo I sólo se permitirá en caso de que: a) todos los animales del rebaño de origen hayan sido sometidos a un examen clínico por un veterinario autorizado en los diez días anteriores; b) los animales estén permanentemente identificados; c) se hayan realizado todas las pruebas serológicas requeridas en virtud del apartado 3. 3. Se tomarán muestras con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II de todos los rebaños que se encuentren en la zona definida en el Anexo I y contengan biungulados (excepto cerdos) de edades comprendidas entre nueve meses y dos años; tales muestras se someterán a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la fiebre aftosa.

La toma de muestras deberá haberse realizado a más tardar el 30 de noviembre de 1993. Los informes sobre resultados y progresos se enviarán mensualmente a la Comisión. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO no L 203 de 13. 8. 1993, p. 34. (3) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11. (4) DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 54. (5) DO no L 97 de 23. 4. 1993, p. 35. (6) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. ANEXO I La provincia de Caserta ANEXO II >(1)()"> ID="1">menos de 5> ID="2">todos"> ID="1">entre 5 y 10> ID="2">5"> ID="1">más de 10> ID="2">6 ""> (1)() Si el número de animales disponibles fuere inferior al indicado abajo, se tomarán muestras de todos los animales del mismo grupo de edad.

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