93/676/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 316 de 17/12/1993 p.
0041 - 0043 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 1993 por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (93/676/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (1) y, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y los apartados 4 a 7 del artículo 32, Considerando que el artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE permite a los Estados miembros solicitar a la Comisión que establezca que la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos no se considere una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de esta Directiva, y que aquellas entidades que exploten una o varias de estas actividades no se consideren beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 2, cuando se cumplan respecto a las disposiciones nacionales pertinentes referentes a estas actividades una serie de condiciones concretas y cuando el Estado miembro solicitante garantice el respeto de los principios de no discriminación y libre competencia en la adjudicación de las licitaciones, así como la comunicación a la Comisión de las informaciones relativas a la concesión de los contratos;
Considerando que, mediante carta de 7 de febrero de 1991 del Ministerio de Asuntos Económicos, confirmada mediante carta de 10 de abril de 1991 de la Representación Permanente de los Países Bajos ante las Comunidades Europeas, los Países Bajos solicitaron a la Comisión que declarase que la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo o de gas no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva;
Considerando que en apoyo de esta solicitud se presentaba el texto de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; Considerando que, mediante carta de 24 de octubre de 1991, la Representación Permanente envió a los servicios de la Comisión un documento en el que se exponía cómo se cumplían en relación con estas disposiciones los cinco criterios recogidos en el apartado 1 del artículo 3; Considerando que, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva, se facilitó información y documentación adicional en relación con las disposiciones reglamentarias o administrativas vigentes, mediante carta del Ministerio de Asuntos Económicos con fecha 8 de abril de 1992 y de la Representación Permanente con fecha 20 de julio de 1992 y 6 de noviembre de 1992;
Considerando que, por lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, los servicios de la Comisión procedieron a un estudio detallado de las disposiciones vigentes en los Países Bajos (Ley de 21 de abril de 1810 sobre minas y canteras -Mijnwet 1810-, modificada por la Ley minera de 1903 -Mijnwet 1903-; Leyes de 20 de junio de 1924 y 3 de mayo de 1967 relativas a la prospección de minerales; Ley relativa a la búsqueda y explotación de minerales en la parte de la plataforma continental situada en o bajo el mar del Norte, de 23 de septiembre de 1965 -Mijnwet continentaalplat-;
Decreto de 27 de enero de 1967 para la aplicación del artículo 12 de la Ley minera y Decreto de 6 de febrero de 1976 para la aplicación de la misma disposición, modificado por los Decretos de 20 de febrero de 1986 y 4 de julio de 1988; Decretos de 31 de marzo de 1967 y 30 de marzo de 1976 para la aplicación del artículo 3 de la Ley minera, y Decreto de 9 de noviembre de 1983 para la aplicación de la misma disposición, modificado por el Decreto de 22 de julio de 1988; Decretos de 30 de octubre de 1968, 14 de diciembre de 1971 y 15 de octubre de 1982 para la aplicación del artículo 5 de la Ley minera;
Decreto de 7 de febrero de 1967 que regula las solicitudes de concesión de licencias y exenciones en aplicación de la Ley minera, modificado por el Decreto de 13 de febrero de 1976); documentos con información adicional utilizados en el procedimiento de concesión de licencias de prospección o extracción (tal como la « Declaración de prioridad para la prospección geofísica » (2); información difundida por el Ministerio de Asuntos Económicos con ocasión del 7o ciclo de autorización -Toewijzing 7e ronde Opsporingsvergunningen-), estudio cuyos resultados se comunicaron a las autoridades neerlandesas mediante carta de 9 de octubre de 1992 y fax de 1 de diciembre de 1992, y cuyos elementos fundamentales son los siguientes: - en lo que respecta a las actividades de prospección y extracción marítimas, las disposiciones de la Ley de 1965 relativa a la plataforma continental cumplen las condiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, referentes a la libertad de acceso; en cambio, en relación con las actividades de prospección o extracción en tierra, y pese a que la legislación aplicable se atenga en general a los objetivos de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, de la Declaración de prioridad para la prospección geofísica, y en particular de sus artículos 5 y 12, se desprende que determinadas empresas, miembros de Nogepa (1), gozan, en lo referente a sus posibles solicitudes de licencias, de una situación privilegiada incompatible con la disposición antes mencionada, - en lo que se refiere a las actividades de prospección y extracción marítimas, cabe considerar que la Ley minera relativa a la plataforma continental y, en particular, su artículo 14, así como los artículos 5 a y 6 a del Decreto de 7 de febrero de 1967, incluidos sus dos anexos, cumplen las condiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, relativas a la acreditación previa de la capacidad técnica y financiera que deben poseer los candidatos; en cambio, en relación con las actividades en tierra, ni la Ley minera de 1810 ni la relativa a la prospección de minerales de 1967 especifican la naturaleza de la información técnica y financiera que debe facilitarse para respaldar una solicitud de licencia, por lo que no se cumplen los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, - únicamente las disposiciones que regulan las actividades de prospección o extracción marítima cumplen las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 y relativas a la fijación y publicación previas de los criterios que permitan evaluar los medios previstos para llevar a cabo tales actividades; en cambio, ni la Ley minera de 1810 ni la relativa a la prospección de minerales de 1967 especifican los criterios seguidos cuando se trata de actividades en tierra, - en lo que respecta a los requisitos de establecimiento y comunicación previos de las condiciones de ejercicio de las actividades de prospección o extracción, previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 3, las disposiciones vigentes en los Países Bajos en relación con la explotación offshore se consideran satisfactorias, tras las explicaciones facilitadas posteriormente por las autoridades neerlandesas; en cambio, si bien en la práctica se aplican condiciones equivalentes en el caso de las licencias de explotación en tierra, las disposiciones de la legislación onshore no responden a los requisitos de la letra d) del apartado 1 del artículo 3, dado que las mencionadas condiciones no se establecen en un texto de alcance general y de carácter obligatorio ni se publican previamente, - ninguna de las disposiciones de alcance general estudiadas incluye obligación alguna de facilitar información sobre las fuentes de abastecimiento, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 3;
Considerando que, a raíz de las observaciones que se les comunicaron y de la reunión de 4 de diciembre de 1992 con los servicios de la Comisión, las autoridades neerlandesas aceptaron, mediante carta del Ministerio de Asuntos Económicos de 18 de diciembre de 1992, efectuar las adaptaciones necesarias, presentando a los servicios de la Comisión el texto de las modificaciones que se proponían introducir en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes; que estas modificaciones tienen por objeto: - incluir las normas referentes a la declaración de prioridad en un decreto ministerial publicado en el boletín oficial de los Países Bajos, de modo que aquellos que no sean miembros de la asociación neerlandesa de prospección de petróleo y gas (Nogepa) puedan obtener una declaración de prioridad en las mismas condiciones que si lo fuesen, - fijar las condiciones de capacidad técnica y financiera que deben reunir los solicitantes de licencias onshore en un decreto ministerial que se publicará en el boletín oficial de los Países Bajos, de forma equivalente a la de las disposiciones que regulan las actividades offshore, - establecer criterios objetivos para la concesión de licencias de prospección o extracción en tierra en un decreto que se publicará, asimismo, en el boletín oficial de los Países Bajos;
Considerando que, para paliar las carencias observadas por los servicios de la Comisión, las autoridades neerlandesas comunicaron, en anexo a la carta del Ministerio de Asuntos Económicos de 18 de diciembre de 1992 antes mencionada, el borrador de dos Órdenes ministeriales relativas a las condiciones de capacidad técnica y financiera que deben reunir los solicitantes de licencias y a las solicitudes de concesión de una declaración de prioridad, respectivamente; Considerando que, mediante carta de 24 de febrero de 1993, los servicios de la Comisión notificaron a las autoridades de los Países Bajos que las disposiciones de tales proyectos cumplían los requisitos del apartado 1 del artículo 3;
Considerando que las dos Órdenes ministeriales relativas a las condiciones técnicas y financieras para la obtención de licencia y el ejercicio de las actividades subordinadas a la misma y a las solicitudes de declaración de prioridad, respectivamente, fueron promulgadas el 19 de julio de 1993; Considerando que, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión invitó a los terceros interesados a manifestar su opinión sobre las disposiciones y prácticas vigentes en los Países Bajos; que, a este respecto, no se ha puesto en conocimiento de los servicios de la Comisión la existencia de alguna práctica discriminatoria en la tramitación de las solicitudes de autorización de prospección o extracción;
Considerando que, por lo que se refiere al respeto de las condiciones del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, las autoridades de los Países Bajos comunicaron, mediante la referida carta del Ministerio de Asuntos Económicos de 18 de diciembre de 1992, el texto de un proyecto de Real Decreto por el que se incorpora al ordenamiento jurídico neerlandés el apartado 2 del artículo 3; Considerando que, el 6 de abril de 1993, se aprobó un Real Decreto por el que se incorporaban al ordenamiento jurídico neerlandés, excepción del artículo 3, las disposiciones de la Directiva 90/531/CEE;
Considerando que, el 6 de julio de 1993, se aprobó un Real Decreto por el que se modificaba el Decreto mencionado en el considerando anterior y se incorporaba al ordenamiento jurídico interno el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE; que dicho Real Decreto garantiza el respeto de las condiciones de no discriminación y libre competencia para los contratos adjudicados por las entidades que desarrollan actividades de prospección o extracción, en particular en relación con la información ofrecida a las empresas sobre sus intenciones de adjudicar contratos, así como el cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión acerca de la adjudicación de tales contratos;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva, este Real Decreto especifica, asimismo, las obligaciones de las entidades titulares de autorizaciones de prospección o extracción expedidas antes del 1 de enero de 1993 en materia de no discriminación y libre competencia para la adjudicación de los contratos, así como de información a la Comisión sobre la adjudicación de estos contratos; Considerando que el texto del Real Decreto por el que se incorpora el apartado 2 del artículo 3, así como el de las dos Órdenes ministeriales aprobadas con vistas a garantizar la conformidad del régimen neerlandés de concesión de licencias de explotación con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, fueron notificados a la Comisión mediante carta de la Representación Permanente de 28 de julio de 1993;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 32 de la Directiva 90/531/CEE, el Comité consultivo de contratación pública se reunió el 13 de octubre de 1993 para emitir su dictamen sobre la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda establecido que, a partir del 10 de diciembre de 1993, la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo o gas no constituirá en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE y que las entidades que ejerzan tal actividad no se considerarán en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva.
Artículo 2 La presente Decisión se basa en el régimen de explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo o gas aplicable en los Países Bajos a 10 de diciembre de 1993. Artículo 3 1. Toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que modifique las disposiciones aplicables a 10 de diciembre de 1993 a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo o gas será comunicada a la Comisión en cuanto sea aprobada. 2. Asimismo, serán comunicadas las publicaciones por las que se fijen, cuando las autoridades neerlandesas decidan conceder licencias para la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo o gas, los requisitos complementarios para la obtención de tales licencias, siempre que dichas publicaciones difieran de forma sustancial de los documentos publicados con anterioridad.
3. Las informaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicarán a la Comisión a fin de que ésta pueda apreciar la conveniencia de modificar, derogar o mantener la presente Decisión. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos. Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993. Por la Comisión Raniero VANNI D'ARCHIRAFI Miembro de la Comisión (1) DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1. (2) Regeling geofysisch onderzoek ter ondersteuning van in te dienen aanvragen voor een boorvergunning. (3) Nederlandse Olie en Gas Exploratie en Produktie Associatie (Asociación neerlandesa de prospección y producción de petróleo y gas).
(4) DO no C 170 de 29. 6. 1991, p. 8.