Reglamento (CE) nº 3295/93 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada Diario Oficial n° L 296 de 01/12/1993 p. 0043 - 0044 REGLAMENTO (CE) No 3295/93 DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 1993 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3080/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativa a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante, relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que se ajuste ya a las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2674/92 (4), por el titular de la misma durante un determinado período, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo (5);
Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente en lo que respecta al producto no 1 del cuadro que figura en el Anexo; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura, en lo que respecta al producto no 2 del cuadro que figura en el Anexo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes indicados en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2 Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que no se ajuste a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 por el titular de la misma durante un período de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 277 de 10. 11. 1993, p. 1. (3) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 17. (4) DO no L 271 de 16. 9. 1992, p. 5. (5) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1. ANEXO "" ID="1">1. Chaqueta de judo de tejido crudo de trama y urdimbre (100 % algodón), amplia, compuesta de tres tejidos toscos de estructura diferente, con abertura completa en la parte delantera, sin dispositivo de cierre.
Tiene mangas largas, dos aberturas laterales en la base y refuerzos interiores en forma de forros parciales. La prenda tiene también refuerzos exteriores del tercer tejido que la compone, bordeando el escote y la abertura delantera. Esta prenda está formada por dos piezas unidas por costura en el sentido de la anchura y la pieza superior está cosida a su vez bajo las mangas en el sentido de la longitud. (Véase la fotografía no 522) (1)()> ID="2">6204 32 90> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 8 del capítulo 62 y por el texto de los códigos NC 6204, 6204 32 y 6204 32 90."> ID="1">2.
Cortina confeccionada a partir de bordados cuyo tejido de fondo, que representa el 90,2 % del peso total, está compuesta de un 52,7 % de lino y un 47,3 % de algodón. La parte bordada que representa el 9,8 % del peso total, está compuesto en un 100 % de algodón> ID="2">6303 99 90> ID="3">La clasificación viene determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7 c) y nota de subpartida 2 B) c) de la sección XI, por la nota 10 del capítulo 63, así como por los textos de los códigos NC 6303, 6303 99 y 6303 99 90. ""> (1)() Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.