Memorándum del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero sobre el futuro del Tratado CECA Diario Oficial n° C 014 de 20/01/1993 p. 0005 - 0007 MEMORÁNDUM DEL COMITÉ CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO sobre el futuro del Tratado CECA (93/C 14/04) (Aprobado por unanimidad en la sesión n° 302 de 20 de noviembre de 1992) El Comité Consultivo de la CECA ha examinado los principales documentos publicados por las Instituciones competentes sobre el futuro del Tratado CECA y en especial: - la comunicación de la Comisión de 15 de marzo de 1991, - los informes de la Comisión institucional del Parlamento Europeo (del Sr.
Rudolf Luster, de 3 de diciembre de 1991, y del Sr. David Martin, de 18 de diciembre de 1991), así como las resoluciones aprobadas por el Parlamento Europeo el 16 de enero de 1992, - los informes de la Comisión económica y de la Comisión de energía del Parlamento Europeo, - la nueva redacción del artículo 7 del Tratado CECA, aprobado en febrero de 1992 por los ministros de Asuntos Exteriores, en el marco de la «pequeña revisión» de los Tratados CECA y CEEA, - la resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 1992 sobre las consecuencias presupuestarias y financierias del futuro del Tratado CECA.
El Comité Consultivo de la CECA se ha manifestado a este respecto en varias ocasiones: - en su memorándum de 12 de noviembre de 1990 (1), que solicitaba en particular: - que el Tratado CECA siguiera en vigor hasta el 2002 en calidad de instrumento jurídico autónomo, - que la Comisión continuara implicando estrechamente al Comité Consultivo en la política relativa al carbón y al acero de la Comunidad, y en todos los procesos de reflexión sobre el futuro del Tratado CECA; - en su memorándum de 1 de octubre de 1991 (2), en el que intentaba definir los principios generales que en su opinión debían guiar a la Comisión a la hora de fijar el presupuesto de la CECA. - en su resolución de 2 de junio de 1992 (3) relativa a una nueva política para el futuro de la industria siderúrgica de la Comunidad. - en su resolución de 19 de noviembre de 1992 (4) para una política del carbón en el mercado interior.
En previsión de la reunión del Consejo de Industria de 24 de noviembre de 1992, el Comité Consultivo desea confirmar sus dictámenes precedentes y completarlos en los puntos siguientes: - responsabilidades de la Comisión, - ayudas públicas, - actividades primordiales, - reservas y exacción. I. Responsabilidades de la Comisión El Comité Consultivo recuerda que el Tratado CECA fija para las instituciones de la Comunidad responsabilidades específicas en el sector del carbón y del acero dotándolas a dicho efecto de medios de acción especiales. El Comité Consultivo lamenta la deriva experimentada en este sector desde hace unos años y que la Comisión, en especial, parezca haber renunciado a hacer uso de determinados medios de acción de los que dispone.
De acuerdo con su dictamen, la Comisión debe continuar ejerciendo las responsabilidades que le atribuye el Tratado CECA, en especial: en el plano interno: - estudio permanente y pormenorizado, en contacto con las empresas comunitarias, los trabajadores, los usuarios, los comerciantes y sus correspondientes asociaciones, de la evolución del mercado y de los precios (artículo 46 del Tratado CECA); - elaboración de programas de previsión para grandes categorías de productos, con periodicidad suficiente (artículo 46); - transparencia de la información estadística y de los proyectos de inversión (artículos 47 y 54); - fomento de las concentraciones de empresas y de otras formas de cooperación (artículos 66 y 65); creación de mecanismos de corrección de sus consecuencias sociales; en el plano externo: - refuerzo de los recursos humanos y normativos para lograr una aplicación eficaz de los procedimientos antidumping y antisubvenciones (artículo 74); - aplicación inmediata de las cláusulas de salvaguardia previstas en los acuerdos de asociación en cuanto se cumplan las condiciones para ello; - creación de un régimen estable y duradero que garantice que las ventas de terceros países (asociados o no a la CECA) no desequilibren el mercado comunitario ni hagan disminuir los precios.
II. Ayudas públicas El Comité Consultivo desea confirmar, en lo relativo a las ayudas públicas, que la prohibición general prevista por la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA debe mantenerse para la industria siderúrgica, con las únicas excepciones fijadas en el Código de ayudas en vigor. Si resulta necesario establecer otras excepciones a estas disposiciones, habrá que proceder a reducciones de la producción (y no sólo de la capacidad de producción) en función de las necesidades del mercado. En cuanto a la industria del carbón, resulta esencial mantener la autorización de determinadas ayudas específicas, con el fin de tener en cuenta las necesidades en materia de seguridad de los suministros, así como las necesidades sociales y regionales.
El Comité considera, por otra parte, que hasta que no se establezca en la práctica una política energética comunitaria, la seguridad de los suministros debe seguir competiendo a los gobiernos nacionales. III. Actividades primordiales El Comité Consultivo considera indispensable la continuación de las actividades definidas por los artículos 56 y 55 del Tratado CECA: - en el sector social (contribución a las indemnizaciones por pérdidas de empleo, ayudas a la readaptación y a la creación de actividades de reconversión previstas por el artículo 56), - en materia de investigación técnica, económica y social (artículo 55), así como en el sector de la protección del medio ambiente.
Considera que las industrias del carbón y del acero deberían beneficiarse en lo sucesivo de la asignación de fondos comunitarios para sus programas de investigación fundamental. El Comité Consultivo subraya, por otro lado, que la investigación social, por el diálogo que permite entre los interlocutores sociales, ha resultado muy eficaz para reducir de forma sensible los accidentes laborales y las enfermedades profesionales y mejorar las condiciones laborales; en vista de sus resultados sigue estando justificada su existencia, también desde el punto de vista económico. IV. Reservas y exacción El Comité Consultivo desea recordar los principios de base que deben, en su opinión, guiar a la Comisión a la hora de elaborar el presupuesto de la CECA (véase el memorándum de 1 de octubre de 1991): - la reducción progresiva de la exacción, - el recurso gradual a las reservas CECA, - la definición de un cierto número de prioridades en cuanto a los gastos correspondientes al presupuesto CECA, en especial en favor de la financiación de las medidas sociales todavía necesarias y en favor de la investigación y el desarrollo, - la estimación más realista de las verdaderas necesidades en materia de gasto, - la transferencia de la gestión de préstamos y empréstitos CECA al Banco Europeo de Inversiones (BEI).
Estos principios siguen siendo válidos y el Comité Consultivo desea precisarlos de la forma siguiente: - Le parece evidente que la situación económica y financiera actual de las industrias del carbón y del acero hace todavía más necesaria la reducción progresiva de la tasa de la exacción. - En cuanto a las reservas, el Comité desea recordar su posición constante, es decir, que deben utilizarse prioritariamente en beneficio de las empresas y de sus trabajadores, que han suministrado, desde 1952, la parte esencial de los fondos que han permitido su constitución. El mantenimiento del nivel actual del fondo de garantía no parece necesario, ya que los empréstitos de la CECA están garantizados de facto, si no de iure, por los Estados miembros y que una parte muy sustancial de las actividades de préstamo a empresas exteriores a la CECA debería poder transferirse ya al BEI: - préstamos a las inversiones «que contribuyen a facilitar la comercialización de los productos CECA» (apartado 2 del artículo 54 del Tratado); - préstamos a los «programas de creación de nuevas actividades» [letra b) del apartado 1 y letra a) del apartado 2) del artículo 56 del Tratado].
Los fondos que quedaran liberados deberían utilizarse prioritariamente para sostener el proceso de reestructuración y atenuar sus costes sociales, lo que podría realizarse ya sea directamente dentro del presupuesto de la CECA, o bien mediante la creación de una o más fundaciones para el carbón y el acero, o por cualquier otro medio [véase la letra b) del artículo 53 del Tratado CECA]. Las fundaciones podrían asimismo tener por misión una financiación parcial de los programas de investigación y desarrollo en ambos sectores. El Comité Consultivo desea que se tenga en cuenta lo que acaba de decirse cuando se proceda a la integración de las industrias del carbón y del acero en el futuro Tratado unificado, tanto si dicha integración tiene lugar antes del 2002, lo que parece hoy poco probable, como si se produce en esta última fecha.
Subraya que los problemas considerables de reestructuración que subsisten en las regiones productoras de carbón y de acero hacen indispensable el mantenimiento de las medidas sociales previstas en el artículo 56 del Tratado CECA para los trabajadores de ambas industrias. A tal efecto, las reservas de la CECA podrían servir de aportación a las fundaciones para el carbón y del acero, cuya misión sigue sin precisarse, pero que en cualquier caso deberían basarse en las disposiciones en vigor y tener en cuenta las nuevas necesidades de acuerdo con los objetivos de la CECA. El Comité Consultivo solicita que se reconozca la importancia del aprovisionamiento energético y la contribución del carbón al mismo y, en consecuencia, se mantenga la autorización de ayudas específicas para la industria comunitaria del carbón.
Considera que el Comité Consultivo, creado por los artículos 7, 18 y 19 del Tratado CECA, así como los demás Comités especiales, en especial en el sector de la investigación, que han demostrado su carácter de órganos de consulta eficaces y democráticos a la hora de aplicar la política del carbón y del acero, deberían mantenerse en el Tratado unificado, de tal forma que les permitiera convertirse asimismo en instancias competentes en materia de energía. (1) DO n° C 302 de 1. 12. 1990, p. 3. (2) DO n° C 291 de 8. 11. 1991, p. 2. (3) DO n° C 161 de 27. 6. 1992, p. 3. (4) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.