Resolución del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, sobre la transparencia de las cualificaciones profesionales Diario Oficial n° C 049 de 19/02/1993 p. 0001 - 0003 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 3 de diciembre de 1992 sobre la transparencia de las cualificaciones profesionales EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Considerando que, con arreglo a la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de trabajadores nacionales de la Comunidad constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que, para los nacionales de los Estados miembros esto se traduce, en concreto, en la posibilidad de ejercer una profesión u ocupación, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que adquirieron la cualificación o la experiencia profesionales o laborales;
Considerando que la Resolución del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, sobre la correspondencia de las cualificaciones de formación profesional(1) invitaba a los Estados miembros a presentar informes sobre la aplicación de la Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las cualificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas(2) y sobre los resultados obtenidos; que los Estados miembros han presentado dichos informes, de los que se desprende que existen dudas acerca de si los trabajos de comparación aportan la clase de información clara sobre las cualificaciones que es necesaria para fomentar la libre circulación de los trabajadores; que esto significa que es preciso considerar nuevas orientaciones de trabajo en lo que se refiere a la transparencia de las cualificaciones;
Considerando que en su declaración conjunta de 3 de julio de 1992 ambas partes de la actividad económica, en el marco del diálogo social, destacaron que la libertad de circulación entre países interesa tanto a los trabajadores como a las empresas y que el desarrollo de un enfoque concertado destinado a establecer la información recíproca relativa a las cualificaciones y certificación profesionales y a potenciar su transparencia a escala europea es una prioridad principal; que abogaron por un enfoque evolutivo en lugar de una solución única dictada desde arriba; que están interesadas en que se arbitren los medios para tomar en consideración las aptitudes y los conocimientos útiles que los trabajadores hayan adquirido al margen de estudios y certificados reconocidos;
Considerando que existe un importante grado de diversidad en los sistemas de cualificaciones en la Comunidad; que la mayoría de los trabajadores en busca de empleo están en posesión de títulos expedidos por dichos sistemas diversos; que ello puede suponer una dificultad para que los empresarios de un Estado miembro puedan evaluar la habilidad y los conocimientos de los aspirantes cuyas cualificaciones y experiencia laboral procedan de otro Estado miembro, y que esto puede suponer una desventaja para dichos aspirantes; Considerando que los futuros trabajos comunitarios sobre la transparencia de las cualificaciones deben evitar entrar en conflicto con los sistemas nacionales y mejorar el efecto práctico de las acciones de la Comunidad realizadas hasta ahora, tener en cuenta las necesidades prácticas expresadas por los trabajadores y los empresarios y, en primer lugar, identificar qué información concreta se necesita a escala comunitaria y en qué puntos deben dentrarse los esfuerzos de la Comunidad, HA ADOPTADO LA PRESENTE RESOLUCIÓN:
1. RECUERDA que la Resolución del Consejo de 18 de diciembre de 1990, sobre la correspondencia de las cualificaciones de formación profesional invitaba a la Comisión a presentar propuestas que permitan la realización de una auténtica libertad de circulación de los trabajadores en la Comunidad. 2. ACUERDA que los objetivos son: a) permitir que los trabajadores que así lo deseen presenten sus cualificaciones profesionales, su formación y su experiencia laboral de forma clara y efectiva a los posibles empresarios en la Comunidad; b) ayudar a los empresarios a acceder fácilmente a una descripción clara de las cualificaciones y la experiencia laboral correspondiente con el fin de establecer el nivel de capacidad de los aspirantes a un empleo de otros Estados miembros en relación con la oferta de empleos.
3. ACUERDA que: a) con el fin de alcanzar los objetivos prácticos citados en el punto 2, es preciso definir la información necesaria a escala de la Comunidad así como los medios para su comunicación; b) se requiere un enfoque gradual, comenzando por la definición de la información específica necesaria a escala comunitaria seguida del diseño de la infraestructura precisa para proporcionarla. La mejora de la comprensión mutua y la confianza en los distintos sistemas de cualificación de los Estados miembros y en las propias cualificaciones podrían contribuir a que se alcancen con éxito dichos objetivos.
4. CONSIDERA que, habida cuenta de los informes nacionales de evaluación y de las respuestas de los Estados miembros al documento preparatorio sobre la formación profesional en la Comunidad Europea, las propuestas relativas a los citados objetivos deberán: a) respetar la diversidad de los sistemas de formación y cualificaciones de los Estados miembros; b) tener plenamente en cuenta y completar la acción y la normativa comunitarias existentes; c) tener plenamente en cuenta el sistema EURES en el contexto del fomento de la movilidad de los trabajadores; d) realzar los esfuerzos de los trabajadores, de sus repesentantes y de los empresarios, ser rentables y reducir al mínimo las cargas y los costes administrativos suplementarios, tanto a escala de los Estados miembros como de la Comunidad; e) empezar por centrarse en las necesidades de los trabajadores que deseen desplazarse dentro de la Comunidad y en las profesiones para las que estén preparados dichos trabajadores, pudiendo ampliarse la acción a todas las profesiones; f) tener en cuenta todas las aptitudes y conocimientos pertinentes que los trabajadores hayan adquirido mediante cualificaciones o experiencia; g) tener en cuenta la necesidad de proteger los datos individuales, con arreglo a las prácticas nacionales y a la normativa comunitaria; h) supeditarse a la participación voluntaria de trabajadores y empresarios; i) trabajar siempre que sea posible con los organismos y las autoridades existentes de los Estados miembros que sean responsables de la expedición de títulos y fomentar la comunicación directa entre los organismos correspondientes; j) respetar las prácticas nacionales, incluidas las medidas acordadas entre interlocutores sociales, trabajadores y empresarios; k) limitarse al intercambio de información útil, más que a la comprobación de la misma.
5. INSTA a la Comisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Resolución, a que redacte sus propuestas con arreglo a las siguientes prioridades: a) definición, en colaboración con los Estados miembros y los interlocutores sociales, de toda información relativa a las cualificaciones y a la experiencia necesarias a escala comunitaria para realizar los objetivos citados en el punto 2. Dichas medidas podrían explorar métodos para aclarar la distinta terminología utilizada en los Estados miembros para las cualificaciones, con el fin de facilitar una comunicación eficaz; b) Valoración, en colaboración con los Estados miembros y los interlocutores sociales, de los posibles medios de ayudar a los trabajadores y a los empresarios a comunicar la información necesaria.
En particular, considerar la utilización potencial, la viabilidad y el valor añadido de poner a disposición de los trabajadores, a petición de los interesados, un historial resumido (que podría llamarse «cartilla individual») dando cuenta brevemente de los resultados y experiencia adquiridos en la educación, la formación profesional ocupacional y la vida profesional. Sin perjuicio del resultado de una futura evaluación de dichas ideas, los estudios de viabilidad deberían abarcar tanto las fuentes de información como los medios de transmitirla a escala de la Comunidad, por ejemplo: i) un formato común para los capítulos de información, que podrían aportar los trabajadores o los organismos competentes nombrados por los Estados miembros, según corresponda; ii) la designación por parte de los Estados miembros de los organismos competentes, para: elaborar el historial resumido y proporcionar toda la información necesaria sobre las cualificaciones en sus países respectivos; ponerse en contacto con los organismos equivalentes de otros Estados miembros con el fin de intercambiar dicha información con arreglo a las necesidades de los trabajadores y de los empresarios; c) fomento de las iniciativas emprendidas por los Estados miembros para intercambiar información y experiencia acerca de los sistemas de cualificación y de las propias cualificaciones, para contribuir a alcanzar los objetivos citados en el punto 2.
6. Las propuestas deberán también revisar y definir la contribución particular que podría aportar a los objetivos citados en el punto 2 el Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional, habida cuenta de su experiencia. (1) DO no C 109 de 24. 4. 1991, p. 1. (2) DO no L 199 de 31. 7. 1985, p. 56.