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Decisión nº 150 de 26 de junio de 1992 relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72

CELEX
31993Y0825(02)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1992-06-26
In force since
1993-09-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión nº 150 de 26 de junio de 1992 relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 Diario Oficial n° C 229 de 25/08/1993 p. 0005 - 0009 DECISIÓN N° 150 de 26 de junio de 1992 relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (93/C 229/06) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en virtud de la cual dicha Comisión debe tratar cualquier problema administrativo o de interpretación que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los reglamentos posteriores, Considerando que debe modificarse la Decisión n° 129, de 17 de octubre de 1985, teniendo en cuenta la sentencia de 11 de junio de 1991 dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «el Tribunal de Justicia», en el asunto C-251/89;

Considerando que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia declara: «Cuando, en los casos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 y en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, el importe de las prestaciones pagadas por el Estado miembro de residencia es inferior al de las prestaciones debidas por otro Estado miembro, el titular de pensiones o de rentas, o el huérfano del trabajador fallecido, tiene derecho a recibir, a cargo de la institución competente de este último Estado, un complemento a las prestaciones equivalente a la diferencia entre ambos importes, incluso cuando la legislación de este Estado subordine la concesión de las prestaciones al requisito de que, tanto el titular, como el hijo que pueda ser tomado en consideración, residan en el territorio nacional.

El derecho a un complemento a las prestaciones por hijo a cargo de titulares de pensiones o de rentas existe incluso cuando el titular de la pensión adquiere el derecho a una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro que concede las prestaciones más favorables, después de trasladar su residencia a otro Estado miembro, deudor de prestaciones en virtud del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71. El complemento a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas debe concederse teniendo en cuenta todos los hijos a cargo del titular de pensiones, incluidos aquellos nacidos después de que éste trasladó su residencia al Estado miembro que concede las prestaciones menos favorables.

Corresponde a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, en virtud de la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, elaborar la lista de las instituciones de los Estados miembros encargadas de facilitar las informaciones oficiales mencionadas en la Decisión n° 129, de 17 de octubre de 1985, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78, del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72. La institución competente del Estado miembro al que se reclama un complemento a las prestaciones continúa teniendo, no obstante, la posibilidad de dirigirse a la Comisión y a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio reside el solicitante, con el fin de conocer el nombre de la institución de este último Estdo miembro competente para facilitar las informaciones oficiales mencionadas en la Decisión n° 129.»;

Considerando que la acumulación de prestaciones puede provenir de una contingencia que abre derecho a prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro, de conformidad con las disposiciones de los artículos 77 y 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro, completado por el Derecho comunitario; Considerando, además, que la acumulación de prestaciones debidas en aplicación del artículo 77 o 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y de prestaciones o subsidios familiares debidos por otro lado, se rige, por una parte, por el apartado 3 del artículo 79 de este Reglamento, cuando el derecho a prestaciones o a subsidios familiares se deriva del ejercicio de una actividad profesional y, por otra parte, por el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72, cuando el derecho a prestaciones o subsidios familiares no depende de las condiciones de seguro o de empleo; que las normas establecidas por estas disposiciones son esencialmente las mismas; que procede, por tanto, tener en cuenta, para la aplicación del citado inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia al apartado 3 del artículo 79 en la sentencia en el asunto 100/78;

Considerando que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/89, conviene modificar las disposiciones de la Decisión n° 129, precisando que deberá abonarse un complemento de prestaciones por hijos a cargo al titular de pensiones o de rentas incluso cuando el interesado adquiera un derecho a la percepción de una pensión o de una renta, con arreglo a la legislación del Estado miembro que conceda las pres taciones más favorables, después de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro que es competente de conformidad con el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71; que es también fundamental precisar que deberá abonarse un complemento de prestaciones de orfandad a que se refiere el artículo 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 incluso cuando el huérfano de que se trate no hubiera residido en el Estado miembro que conceda las prestaciones más favorables; que es también necesario precisar que el complemento diferencial se determinará teniendo en cuenta a todos los hijos o huérfanos nacidos antes o después del traslado de residencia, del ejercicio de la actividad profesional o de la adquisición de un nuevo derecho a prestaciones conforme a la legislación de un segundo Estado miembro;

Considerando que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/89, es importante precisar que en el caso de que el titular de pensiones o de rentas o el huérfano no reúna o deje de reunir las condiciones requeridas para tener derecho a prestaciones, en virtud de la legislación del Estado miembro competente según lo dispuesto en los artículos 77 y 78, pero sí las condiciones previstas en la legislación de otro Estado miembro completada por el Derecho comunitario, este último Estado deberá abonar el importe integro de las prestaciones; Considerando que conviene completar las disposiciones de la Decisión n° 129 mediante una lista en anexo que recoja las instituciones encargadas de proporcionar la información necesaria para el cálculo del complemento;

Deliberando según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, DECIDE: 1) Cuando el importe de las prestaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, a las que se tiene derecho con arreglo a la legislación de un Estado miembro, cualquiera que sea la residencia de los hijos de los titulares de pensiones o de rentas o de los huérfanos en el territorio de la Comunidad, sea superior al importe de las prestaciones a las que se tiene derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro competente según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento mencionado, se abonarán las prestaciones previstas en la legislación del primer Estado al titular de una pensión o de una renta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la presente Decisión, siempre que el importe de tales prestaciones sea superior al que haya percibido efectivamente al amparo de la legislación del segundo Estado miembro.

Esta disposición será aplicable incluso cuando el interesado adquiera un derecho a la percepción de una pensión o de una renta, con arreglo a la legislación del Estado miembro que conceda las prestaciones más favorables, después de haber trasladado su residencia al Estado miembro competente según el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento mencionado. 2) Cuando el importe de las prestaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, a las que se tiene derecho con arreglo a la legislación de un Estado miembro, cualquiera que sea la residencia del huérfano en el territorio de la Comunidad, sea superior al importe de las prestaciones a las que se tiene derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro competente según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento mencionado, se abonarán las prestaciones previstas en la legislación del primer Estado miembro al huérfano, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la presente Decisión, siempre que el importe de tales prestaciones sea superior al importe efectivamente percibido al amparo de la legislación del segundo Estado miembro.

Esta disposición será aplicable incluso cuando el huérfano no haya residido en el primer Estado miembro. 3) El apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 se aplicará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de la presente Decisión, de forma que el derecho a prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 77 o del apartado 2 del artículo 78, sólo se suspenda hasta el importe correspondiente al de las prestaciones o asignaciones familiares efectivamente percibido al amparo de la legislación de otro Estado miembro por el ejercicio de una actividad profesional.

4) En los casos previstos en los apartados 1, 2 y 3, la institución competente del primer Estado miembro abonará un complemento a las prestaciones concedidas en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, equivalente a la diferencia entre el importe de las prestaciones efectivamente percibido al amparo de la legislación del segundo Estado miembro y el de las prestaciones a que se tiene derecho al amparo de la legislación del primer Estado miembro, cualquiera que sea la residencia en el territorio de la Comunidad. Este complemento se determinará teniendo en cuenta a todos los hijos o huérfanos nacidos antes o después del traslado de residencia, del ejercicio de una actividad profesional o de la adquisición de un nuevo derecho a prestaciones de conformidad con la legislación de un segundo Estado miembro.

Tal complemento se abonará siempre que el interesado reúna las condiciones requeridas para causar derecho a prestaciones en virtud de la legislación del primer Estado miembro. Cuando no reúna o deje de reunir las condiciones requeridas para causar derecho a prestaciones en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, el primer Estado miembro abonará, en sustitución del complemento, el importe íntegro de las prestaciones a las que tenga derecho en virtud de su legislación, cualquiera que sea la residencia en el territorio de la Comunidad. 5) El importe del complemento se determinará, por primera vez, a más tardar una vez transcurrido un período de doce meses después de causar derecho a prestaciones en el segundo Estado miembro.

Posteriormente, la determinación del complemento se realizará al menos cada doce meses. Cuando la legislación de un Estado miembro suspedite la concesión de prestaciones a la presentación de una solicitud, esta última deberá presentarse también para la concesión del complemento. 6) La institución o las instituciones competentes del segundo Estado miembro comunicarán inmediatamente a la institución o las instituciones competentes del otro Estado miembro la fecha en que adquiere el derecho en virtud de la legislación que apliquen, así como la naturaleza y el importe de las prestaciones.

Cuando finalice el período mencionado en el apartado 5, la institución o instituciones del segundo Es tado miembro notificarán a la institución o instituciones del otro Estado miembro el importe exacto de las prestaciones que hayan abonado durante el período transcurrido. 7) Una vez que se haya fijado el importe del complemento, éste se abonará de conformidad con lo dispuesto en la legislación del primer Estado miembro y con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72 relativas a las prestaciones de que se trate. 8) Cuando finalice el período mencionado en el apartado 5, la institución o instituciones del primer Estado miembro informarán al interesado de la decisión que adopten de conceder o denegar el pago de un complemento, especificando: a) el importe de las prestaciones a las que tiene derecho en aplicación de la legislación del otro Estado miembro; b) el importe de las prestaciones efectivamente abonadas en aplicación de la legislación del otro Estado miembro; c) en su caso, el importe del complemento.

9) Se relacionan en anexo las instituciones de los Estados que deberán proporcionar la información necesaria para el cálculo del complemento previsto en el apartado 4 de la presente Decisión. 10) El tipo de conversión que conviene aplicar para comparar los importes de las prestaciones a los efectos del apartado 8 será el tipo aplicable con arreglo a los apartados 1 a 3 del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72. A los efectos de la presente Decisión, las instituciones utilizarán los formularios utilizados para el cumplimiento de los capítulos 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 añadiendo, en su caso, todos los datos que una u otra institución interesada considere necesarios.

11) La presente Decisión, que sustituye a la Decisión n° 129, de 17 de octubre de 1985, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presidente de la Comisión administrativa Sebastião NOBREGA PINTO PIZARRO ANEXO (Apartado 9 de la Decisión) A. BÉLGICA Trabajadores por cuenta ajena: Caisse de compensation pour allocations familiales pour travailleurs salariés/Compensatiekas der gezinsvergoedingen voor werknemers, Bruxelles/Brussel (Caja de compensación de asignaciones familiares de los trabajadores por cuenta ajena), a la que esté afiliado el empresario.

Trabajadores por cuenta propia: Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants/Rijksinstituut voor de sociale Verzekeringen der Zelfstandigen, Bruxelles/Brussel (Instituto nacional de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia). B. DINAMARCA Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Slotsholmsgade 6, Koebenhavn. C. ALEMANIA Bundesanstalt fuer Arbeit (Oficina federal de empleo), Nuernberg; Oficinas locales de empleo competente. D. ESPAÑA 1. Todos los regímenes salvo el régimen de los trabajadores del mar: Direcciones provinciales del Instituto nacional de la seguridad social.

2. Régimen de los trabajadores del mar Direcciones provinciales del Instituto social de la marina. E. FRANCIA Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants (Centro de seguridad social de los trabajadores migrantes), 11, rue de la Tour des dames, Paris. F. GRECIA 1. Cuando se trata exclusivamente de subsidios o de prestaciones familiares, la institución competente es Ïñãáíéóìueò Áðáó÷ïëÞóaaùò AAñãáôéêïý AEõíáìéêïý (ÏÁAAAE), ÁèÞíá (Oficina del empleo de la mano de obra), Atena. 2. Cuando se trata de una institución que, con arreglo a sus propios reglamentos, concede suplementos de pensión por hijos o huérfanos, es esta misma institución la que proporciona toda la información pertinente.

3. Cuando los suplementos de pensión por hijos o huérfanos sean acordados por varias instituciones, es el IKA - Éaeñõìá Êïéíùíéêþí Áóoeáëssóaaùí, ÁèÞíá (Instituto de Seguros Sociales, Atena), el encargado de proporcionar la información relativa a la aplicación de la Decisión n° 150. 4. Por último, en caso de concesión de prestaciones familiares y de suplementos de pensión por hijos o huérfanos, la institución griega responsable de la difusión de la información correspondiente es también el IKA. G. IRLANDA 1. Para la aplicación de los artículos 77 y 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71:

Department of Social Welfare (Ministerio de la Previsión Social), Social Welfare Services Office (Dirección de servicios sociales), Pensions Branch (Servicio de pensiones), College Road, Sligo. 2. Para la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72: Department of Social Welfare (Ministerio de la Previsión Social), Social Welfare Services Office (Dirección de servicios sociales), Child Benefit Branch (Servicio de prestaciones familiares), Oliver Plunkett Street, Letterkenny, Co. Donegal. H. ITALIA Sedes locales (provinciales y zonales) del INPS (Istituto nazionale della previdenza sociale) (Instituto nacional de previsión social), Oficina de liquidación de pensiones.

I. LUXEMBURGO 1. En materia de prestaciones familiares: Caisse nationale des prestations familiales (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxembourg. 2. En materia de pensiones de orfandad: Para los obreros: Établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Centro de seguros contra la vejez y la invalidez), Luxembourg. Para los empleados y los trabajadores intelectuales autonómos: Caisse de pension des employés privés (Caja de pensión de empleados privados), Luxembourg. Para los trabajadores no asalariados que ejercen una actividad artesana, comercial o industrial: Caisse de pension des artisans, des commerçants et industriels (Caja de pensión de artesanos, comerciantes e industriales), Luxembourg.

Para los trabajadores no asalariados que ejercen una actividad profesional agrícola: Caisse de pension agricole (Caja de pensión agrícola), Luxembourg. J. PAÍSES BAJOS Sociale Verzekeringsbank (Banco de Seguros Sociales), Postbus (apartado de correos) 1100, 1180 BH Amstelveen. K. PORTUGAL 1. En materia de prestaciones familiares: - para el continente: el Centro regional de segurança social (Centro regional de seguridad social) en el que estuviera inscrito el interesado en último lugar; - para la región autónoma de Madeira: Direcção regional de segurança social (Dirección regional de seguridad social), Funchal; - para la región autónoma de Azores:

Direcção regional de segurança social (Dirección regional de seguridad social), Angra do Heroísmo. 2. En materia de pensiones de orfandad: - para el continente: Centro nacional de pensões (Centro nacional de pensiones), Lisboa; - para la región autónoma de Madeira: Direcção regional de segurança social (Dirección regional de seguridad social), Funchal; - para la región autónoma de Azores: Direcção regional de segurança social (Dirección regional de seguridad social), Angora do Heroísmo. L. REINO UNIDO 1. Para la aplicación de los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71:

Gran Bretaña Department of Social Security, Benefits Agency, Overseas Benefits Directorate (Ministerio de Seguridad Social, Organismo de prestaciones, servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX. Irlanda del Norte (salvo para los complementos de prestaciones de vejez y supervivencia abonables a los residentes fuera de Irlanda del Norte, en cuyo caso deberán dirigirse a la dirección señalada más arriba). Department of Health and Social Services, Northern Ireland Social Security Agency, Overseas Branch (Ministerio de Salud y Servicios Sociales, Organismo de prestaciones de la seguridad social de Irlanda del Norte, servicio internacional), Belfast BT1 1DX.

2. Para la aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72: Gran Bretaña Department of Social Security, Benefits Agency, Child Benefit Centre (Ministerio de Seguridad Social, Organismo de prestaciones, Centro de prestaciones familiares), Newcastle-upon-Tyne NE88 1AA. Irlanda del Norte Department of Health and Social Services, Northern Ireland Social Security Agency, Child Benefit Office (Ministerio de Salud y Servicios Sociales, Organismo de prestaciones de la seguridad social de Irlanda del Norte, Oficina de prestaciones familiares), Belfast BT1 1SA.

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