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Seqlense EUR-Lex

Informe especial nº 2/93 el territorio aduanero de la Comunidad y los regímenes de intercambio correspondientes al que se adjuntan las respuestas de la Comisión

CELEX
31993Y1227(01)
Document type
REPORT_SPECIAL
Sector
Legislation
Date of document
1993-04-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Informe especial nº 2/93 el territorio aduanero de la Comunidad y los regímenes de intercambio correspondientes al que se adjuntan las respuestas de la Comisión Diario Oficial n° C 347 de 27/12/1993 p. 0001 - 0026 ÍNDICE "" ID="1">1. Introducción> ID="2">1.1 - 1.5 "> ID="1"> Descripción del territorio aduanero> ID="2">1.6 - 1.11"> ID="1"> El estudio del Tribunal> ID="2">1.12 - 1.16"> ID="1">2. Los «Territorios de Reembolso»> ID="2">2.1 - 2.2 "> ID="1"> La Isla de Man> ID="2">2.3 - 2.6 "> ID="1"> Andorra> ID="2">2.7 - 2.13"> ID="1"> El territorio austríaco de Jungholz> ID="2">2.14 - 2.15"> ID="1"> El territorio austríaco de Mittelberg> ID="2">2.16 - 2.17"> ID="1"> El Principado de Mónaco> ID="2">2.18 - 2.21"> ID="1"> La República de San Marino> ID="2">2.22 - 2.30"> ID="1"> Las islas Anglonormandas> ID="2">2.31 - 2.35"> ID="1"> Comparación de los sistemas de reembolso> ID="2">2.36 - 2.40"> ID="1">3.

Las «Zonas Francas Territoriales»> ID="2">3.1 - 3.4 "> ID="1"> Gex y Alta Saboya> ID="2">3.5 - 3.14"> ID="1"> Gorizia> ID="2">3.15 - 3.21"> ID="1"> El municipio de Livigno> ID="2">3.22 - 3.27"> ID="1"> El Valle d'Aosta> ID="2">3.28 - 3.30"> ID="1"> Conclusiones> ID="2">3.31"> ID="1">4. Los regímenes comerciales especiales> ID="2">4.1 - 4.3 "> ID="1"> El comercio entre el Alto Adige y el Tirol> ID="2">4.4 - 4.8 "> ID="1"> El comercio entre Dinamarca/Islas Feroe y Groenlandia> ID="2">4.9 - 4.10"> ID="1"> Acuerdos comerciales entre la República Francesa y los países del Magreb (Marruecos, Túnez y Argelia)> ID="2">4.11 - 4.13"> ID="1"> El antiguo comercio interior alemán> ID="2">4.14 - 4.21"> ID="1"> El Protocolo relativo a las cuotas arancelarias para las importaciones de bananas a la República Federal de Alemania> ID="2">4.22 - 4.31"> ID="1"> El comercio entre Alemania y el Comecon> ID="2">4.32 - 4.36"> ID="1"> El comercio de las Islas Canarias con la España peninsular > ID="2">4.37 - 4.43"> ID="1"> El comercio entre Ceuta y Melilla y la España peninsular> ID="2">4.37 - 4.43"> ID="1"> El comercio de mantequilla entre el Reino Unido y Nueva Zelanda> ID="2">4.48 - 4.49"> ID="1"> Conclusiones> ID="2">4.50 - 4.53"> ID="1">5.

El mar territorial, las aguas interiores y el espacio aéreo> ID="2">5.1 - 5.8 "> ID="1"> Buques> ID="2">5.9 - 5.12"> ID="1"> Aeronaves> ID="2">5.13 - 5.15"> ID="1"> Conclusiones> ID="2">5.16"> ID="1">6. Otros territorios, enclaves, Estados europeos y territorios de ultramar de los Estados miembros> ID="2">6.1 "> ID="1"> El territorio alemán de Buesingen> ID="2">6.2 "> ID="1"> El municipio de Campione de Italia> ID="2">6.3 "> ID="1"> Los departamentos franceses de ultramar (DFU)> ID="2">6.4 - 6.5 "> ID="1"> Mayotte, San Pedro y Miquelón, y los territorios franceses de ultramar (TFU)> ID="2">6.6 - 6.9 "> ID="1"> La isla alemana de Heligoland> ID="2">6.10 - 6.12"> ID="1"> Gibraltar> ID="2">6.13 -6.15"> ID="1"> El monte Atos> ID="2">6.16 - 6.18"> ID="1"> El Estado Vaticano> ID="2">6.19 - 6.23"> ID="1">7.

Conclusiones finales y recomendaciones> ID="2">7.1 - 7.3 " ID="2">Página" ID="1">Anexo I: Lista de los países y territorios de ultramar de los Estados miembros> ID="2">24"> ID="1">Anexo II: Comparación entre derechos y exacciones aduaneros por habitante. Isla de Man, Mónaco, Mittelberg, San Marino y Andorra> ID="2">25"> ID="1">Respuesta de la Comisión> ID="2">27"> INFORME ESPECIAL No 2/93 el territorio aduanero de la Comunidad y los regímenes de intercambio correspondientes al que se adjuntan las respuestas de la Comisión (93/C 347/01) 1. INTRODUCCIÓN 1.1. El artículo 8A del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

1.2. Este mercado interior único, que entró en vigor en 1993, exige una unión aduanera con un elevado grado de uniformidad. En el presente informe se examinan las distintas situaciones territoriales atendiendo a dicha exigencia de uniformidad 1.3. La Comunidad Europea es una unión aduanera y los países que son miembros de pleno derecho no tienen barreras aduaneras que los separen. El arancel aduanero externo de la Comunidad, igual para todos los Estados miembros, garantiza que las mercancías que entren en la Comunidad procedentes de países terceros están sujetas al pago de los mismos derechos, con independencia del origen de la importación.

Las mercancías podrán circular libremente entre los Estados miembros sin la obligación de pagar nuevos aranceles aduaneros ya sea porque proceden de un Estado Miembro o bien porque dichos derechos han sido ya abonados en el lugar de la importación. 1.4. Todas las exacciones y derechos de aduana recibidos por las mercancías sujetas a imposición procedentes de países que no pertenezcan a la Comunidad Europea, forman parte de los recursos propios de la Comunidad. Dichas exacciones y derechos representaron en 1991 la cantidad de 14 500 Mio ECU, equivalentes al 26 % de los recursos totales de las Comunidades.

1.5. Para que esta unión aduanera pueda funcionar en condiciones de certidumbre y homogeneidad es necesario definir debidamente el territorio donde se aplican uniformemente todas las normas aduaneras. El ámbito territorial de la Comunidad ha sido definido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en los distintos instrumentos de adhesión y en diversos protocolos(1) () . Descripción del territorio aduanero 1.6. El área geográfica dentro de la cual debe aplicarse el conjunto de la normativa aduanera comunitaria fue definida en primer lugar por el Consejo en el Reglamento (CEE) no 1496/68 y posteriormente por el Reglamento (CEE) no 2151/84 del mismo órgano.

Dicho Reglamento representa en realidad una «fotografía» del territorio aduanero de la Comunidad en aquel tiempo. El artículo 1 del Reglamento fue modificado por el Reglamento del Consejo (CEE) no 319/85 y posteriormente por el Acta de Adhesión de España y Portugal. 1.7. Si bien el territorio aduanero abarca casi la totalidad de los territorios europeos de los 12 Estados miembros, la situación es más compleja. Varios Estados miembros han mantenido relaciones históricas y han celebrado tratados, algunos de los cuales afectan a los asuntos aduaneros incluido el concepto de la libre circulación de bienes y la constitución de recursos propios.

1.8. El Tratado de Roma y las actas de adhesión subsiguientes debían tener en cuenta dichas situaciones. Por ejemplo, en aquel entonces debía tenerse en cuenta el comercio interior alemán entre la RFA y la antigua RDA, y el hecho de que otros territorios como la Isla de Man y las Islas Anglonormandas iban a formar parte del territorio aduanero pero no de la propia Comunidad. Además, existen otros territorios, zonas, enclaves, y aún Estados independientes con los que se mantiene un régimen especial debido a su relación con uno o más Estados miembros. 1.9. Se incluyen en el territorio aduanero: a)las Islas Anglonormandas y la Isla de Man, b)los departamentos franceses de ultramar (DFU) de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Reunión, c)los territorios austríacos de Jungholz y Mittelberg, d)el Principado de Mónaco, e)la República de San Marino, f)las islas Canarias españolas (desde el primero de julio de 1991), g)y el mar territorial de los Estados miembros, sus aguas interiores y su espacio aéreo.

1.10. Hay además otros territorios en los que, si bien están incluidos en el territorio aduanero, la aplicación de la normativa aduanera comunitaria está limitada debido a los regímenes establecidos por tratado. Entre ellos figuran: a)las «zonas francas» del País de Gex y Alta Saboya en Francia, b)el Alto Adige, el Valle de Aosta y el territorio de Gorizia en Italia, c)el monte Atos en Grecia. 1.11. Si bien las regiones siguientes no están incluidas en el territorio aduanero existen acuerdos especiales entre ellas y la Comunidad: a)Andorra, b)las islas Feroe y Groenlandia, c)Heligoland y el territorio alemán de Buesingen, d)los municipios italianos de Livigno y Campione d'Italia y las aguas nacionales del Lago Lugano que se encuentran entre la orilla y la frontera política de la zona comprendida entre Ponte Tresa y Porto Ceresio, e)los exclaves españoles del norte de Africa de Ceuta y Melilla, f)Gibraltar g)el Estado Vaticano h)los países y territorio de ultramar de los Estados miembros (enumerados en el Anexo I al presente informe) El estudio del Tribunal 1.12.

Uno de los principales objetivos del estudio realizado por el Tribunal fue determinar los territorios y situaciones en los que su estatuto especial supone consecuencias financieras importantes para los recursos propios tradicionales de la Comunidad. El Tribunal advirtió que la Comunidad no ha concertado regímenes uniformes en atención a dichas situaciones particulares, aún dentro del mismo Estado Miembro. Algunas situaciones parecidas han sido abordadas de forma totalmente distinta. 1.13. En el presente informe se agrupan situaciones que presentan un cierto grado de similitud para poder efectuar comparaciones.

También se estudian determinados acuerdos comerciales que los Estados miembros tienen con países terceros, cuando constituyen excepciones al concepto corriente del libre movimiento de mercancías en un territorio aduanero unificado (artículos 9 y 10 del Tratado). El territorio aduanero comprende también el mar territorial, las aguas interiores y el espacio aéreo, aspectos que se estudian más adelante. 1.14. Asimismo, se describe el régimen de otros territorios de ultramar y Estados independientes, por representar situaciones únicas con respecto al territorio aduanero de la Comunidad. 1.15.

Además de las gestiones realizadas por escrito ante todos lo Estados miembros, se realizaron visitas a determinadas localidades y oficinas de Alemania, España, Francia, Italia y el Reino Unido, donde se celebraron conversaciones. El estudio supuso una importante labor de investigación, a veces de carácter histórico. El Tribunal agradece la ayuda prestada por la Comisión y las autoridades de todos los Estados miembros y desea dejar constancia de su reconocimiento por la excelente colaboración que se le prestó. 1.16. Hay que precisar que el territorio aduanero no coincide necesariamente con el que se tiene en cuenta para el IVA o los impuestos especiales.

El IVA se trata únicamente con carácter accidental. El informe tampoco trata de las zonas francas y depósitos francos de la Comunidad, constituidos de conformidad con el Reglamento del Consejo (CEE) no 2504/88, destinados principalmente a la promoción del comercio exterior y a la ejecución de la política comercial de la Comunidad. 2. LOS «TERRITORIOS DE REEMBOLSO» 2.1. Algunos Estados miembros tenían uniones aduaneras con otros países antes de ser miembros de la CE. La Comunidad ha celebrado también acuerdos de unión aduanera con determinados países terceros. En la presente sección se examinan los acuerdos para compartir los impuestos indirectos, por los que las exacciones y derechos de aduanas atribuidos a los territorios en cuestión son reembolsados por los Estados miembros de la Comunidad.

2.2. Dichos acuerdos afectan a: a)el Reino Unido y la Isla de Man, b)la Comunidad y Andorra, c)Francia y Mónaco, d)Italia y San Marino, e)Alemania y los territorios austríacos de Jungholz y Mittelberg. Los acuerdos correspondientes a la Isla de Man se examinan en primer lugar ya que ofrecen una base de comparación. También se describe de la situación referente a las Islas Anglonormandas porque aunque los impuestos indirectos no se comparten en este caso, el estatuto de las islas es muy parecido al de los demás territorios. La Isla de Man 2.3. La Isla de Man, que tiene una extensión de 572 Km2 y una población de 64 569 habitantes, mantiene unas reacciones especiales con el Reino Unido.

Se trata de un antiguo reino con su propia legislatura, gobierno y ordenamiento jurídico. La Isla de Man puede describirse como un territorio independiente de la Corona británica y no forma parte del Reino Unido. Desde 1966 la Isla de Man ha recaudado sus propios impuestos y ha decidido independientemente sus propios gastos. Desde 1765 a 1980 el servicio de aduanas y arbitrios de la Isla de Man corrió a cargo del Gobierno británico. El acuerdo sobre aduanas y arbitrios y el Acta de la Isla de Man de 1979, transfirieron dicho servicio al Gobierno de la Isla de Man. 2.4. En razón del acuerdo, la Isla de Man y el Reino Unido mantienen los mismos tipos de derechos e impuestos indirectos, con pequeñas excepciones.

Ello permite a estos dos países actuar como un territorio único a los efectos aduaneros y del impuesto de usos y consumos. La Isla de Man sigue los mismos procedimientos aduaneros que el Reino Unido, aplica el arancel comunitario y observa todas las normas y reglamentos aduaneros de la Comunidad. De esta forma puede formar parte del territorio aduanero de la Comunidad (artículo 1 del Reglamento del Consejo (CEE) no 2151/84) pero no es parte de ella. 2.5. Siguiendo la tónica de los acuerdos de larga tradición entre la Isla de Man y el Reino Unido, existe desde la última parte del siglo XIX un régimen financiero que regula la recaudación de los impuestos indirectos.

Conocido por el nombre de «Common Purse», el acuerdo estipula que si los ingresos procedentes de los impuestos indirectos recaudados en la Isla de Man no reflejan debidamente la parte que le correspondería a la isla atendiendo a su población y consumo, por la combinación de sus ingresos con los del Reino Unido, se abonará al Gobierno de la Isla de Man la diferencia correspondiente con cargo a los ingresos recaudados en el Reino Unido. En estos ingresos combinados se incluyen los derechos de aduanas y las exacciones agrícolas establecidos como recursos propios de las Comunidades. 2.6. El Protocolo 3 del Tratado de Adhesión del Reino Unido no regula expresamente el destino de los derechos de aduanas y exacciones agrícolas recaudadas directamente por la Isla de Man, ni contiene disposición alguna referente a dichos derechos y exacciones recaudados en el Reino Unido pero abonados a la Isla de Man para resarcirla de la parte que le corresponde de los aranceles externos.

En 1974 el Gobierno del Reino Unido obtuvo el asentimiento de la Comisión en cuando el método utilizado para calcular y reducir las cantidades de derechos de aduana y exacciones agrícolas abonadas a la Isla de Man con cargo al total declarado como recursos propios. En 1991 dichas medidas supusieron la transferencia de 2 402 672 libras esterlinas (3 355 139 ECU) en concepto de derechos de aduana y exacciones abonadas a la Isla de Man. De esta manera, la isla no contribuye a los fondos comunitarios (ni tampoco tiene derecho a beneficiarse de ellos). Andorra 2.7. La existencia de Andorra, con 495 Km2 y una población de unos 50 000 habitantes, se remonta al año 1278.

Situada en los Pirineos y lindando con Francia y España este principado independiente de «Les Vallées d'Andorre», que no tiene salida al mar, no forma parte de la Comunidad ni de su territorio aduanero. 2.8. Por su decisión del 26 de noviembre de 1990(2) () el Consejo decidió celebrar un acuerdo de unión aduanera entre la CEE y Andorra, que ha venido funcionando desde el 1 de julio de 1991. En materia de comercio, los principales aspectos del acuerdo son los siguientes: a)son objeto de acuerdo tan sólo los productos previstos en los capítulo 25 a 97 del Sistema Armonizado; b)las mercancías comprendidas en estos capítulos producidos en la Comunidad o en libre práctica en ella se consideran en libre práctica en Andorra y viceversa; c)Andorra ha adoptado todas las disposiciones aduaneras vigentes de la CEE aplicables a la importación de mercancías procedentes de países terceros, incluso las disposiciones arancelarias, y todas las prohibiciones y restricciones comunitarias; d)en el caso de los productos agrícolas transformados previstos en los capítulos mencionados, no se aplican los derechos de aduanas que constituyen el elemento fijo pero siguen aplicándose los correspondientes al elemento móvil; e)se han abolido las restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones, así como todas las medidas que tengan un efecto equivalente, entre la Comunidad y el Principado de Andorra; f)los productos previstos en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado originarios de Andorra están exentos de derechos de importación al ser importados en la Comunidad.

El tráfico de mercancías se controla mediante los certificados de preferencia (formularios EUR 1) o bien, para los envíos de poco valor de productos originarios únicamente, mediante las declaraciones consignadas en las facturas; g)existen disposiciones especiales para los viajeros. Se ha derogado la franquicia habitual a los terceros países en relación con las mercancías previstas de los capítulos 25 a 97 adquiridas con pago de derechos de aduana dentro de la comunidad o Andorra. El valor total de las mercancías que pueden importarse libres de derecho de importación, impuesto sobre el volumen de negocios e impuestos sobre el consumo, es el triple del valor de la franquicia concedida por la Comunidad a los viajeros procedentes de países terceros.

Se han fijado límites cuantitativos para el tabaco, bebidas alcohólicas y perfumes al mismo nivel que para las mercancías que pagan derechos e impuestos dentro de la CEE. 2.9. El artículo 8 del Acuerdo entre la CEE y Andorra autoriza a la Comunidad a garantizar en nombre y por cuenta del Principado de Andorra, el despacho a libre práctica de los productos procedentes de países terceros, destinados al Principado de Andorra. 2.10. Se ha creado un Comité mixto encargado de la gestión del acuerdo, que vela por su correcta ejecución. Una de las principales tareas del Comité consiste en determinar las medidas para asignar los derechos de importación recaudados al erario andorrano y el porcentaje deducido por la Comunidad para sufragar los gastos de administración.

El Tribunal ha observado que el 12 de julio de 1991 el Comité mixto convino la deducción de un 10 % en concepto de gastos de administración (véanse también los apartados 2.36 a 2.40 referentes a los comentarios del Tribunal sobre la asignación basada en los «derechos recaudados»). 2.11. El tráfico turístico supone unos 10 millones de pasajeros anuales, divididos en unos 7 millones procedentes de España y 3 millones procedentes de Francia. La mayor parte de las mercancías importadas en Andorra no están destinadas al consumo en el Principado sino que se venden a dichos turistas, una elevada proporción de los cuales proceden de la Comunidad.

Las autoridades españolas estiman que el 90 % de las mercancías procedentes de países terceros terminan siendo reexportadas a España. 2.12. El nuevo acuerdo aliviará algunos de los problemas del control aduanero de dichos turistas por cuanto las franquicias superiores concedidas a los viajeros permiten ahora importar legalmente lo que solía pasarse de contrabando o intentaba pasarse. En sus visitas sobre el terreno el Tribunal observó que en 1989, antes de la firma del acuerdo aduanero, se habían recaudado de los viajeros unos 3 Mio FF (431 445 ECU) en la frontera entre Andorra/Francia y unos 112 Mio PTA (863 744 ECU) en la frontera española en concepto de derechos de aduana y exacciones.

2.13. La exención del pago de derechos de aduana en toda la Comunidad concedida a las mercancías originarias de Andorra ha resuelto una dificultad para los servicios de aduana españoles y franceses. En virtud de los acuerdos anteriores, las mercancías andorranas gozaban de entrada preferente en Francia y España pero no en el resto de la Comunidad. Por ello existía siempre el problema de las mercancías andorranas reexportadas a otro Estado Miembro. El acuerdo entre la CEE y Andorra ha permitido resolver dicha dificultad. El territorio austríaco de Jungholz 2.14. Situado entre Fuessen y Sonthofen, el municipio de Jungholz, que tiene 282 habitantes, forma parte del territorio nacional austríaco.

No es parte de la Comunidad pero sí del territorio aduanero comunitario (Reglamento del Consejo (CEE) no 2151/84 artículo 2). El Tratado de Unión Aduanera entre Austria-Hungría y Baviera, de 3 de mayo de 1868, reconoció la situación geográfica especial de dicho municipio, que está rodeado casi en su totalidad por territorio alemán, y lo adscribió al territorio aduanero alemán. 2.15. En virtud del artículo 14 del Tratado de 1868, Austria tiene derecho a una parte proporcional de los ingresos netos recaudados en concepto de aduanas en el territorio alemán en su totalidad. El gobierno austríaco, sin embargo, renunció a dicha participación en una declaración especial realizada en el momento de firmar el tratado.

El territorio austríaco de Mittelberg 2.16. El municipio de Mittelberg (Kleines Walsertal) se encuentra al suroeste de Obersdorf, en un valle inaccesible por carretera desde Austria. Únicamente puede llegarse a él por el lado de Baviera. Su situación geográfica especial hizo que el municipio de Mittelberg quedara adscrito a la unión aduanera del Reich alemán en virtud del Tratado entre Alemania y Austria de 2 de diciembre de 1890. La población de Mittelberg es de 4 968 habitantes. 2.17. Aunque no forma parte de la Comunidad se encuentra en territorio aduanero comunitario (artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2151/84) del Consejo.

En virtud del artículo 12 del Tratado de 1890 Austria tiene derecho a una parte de los impuestos indirectos recaudados por las aduanas alemanas. Dicha participación se basa en la parte correspondiente a la población del municipio en relación con la totalidad del territorio aduanero de la RFA. La proporción que debería ser abonada a Austria es la que corresponde a la población de Mittelberg. Por ejemplo, en 1991 la deducción reclamada de las Comunidades fue de 526 375,08 DM (258 593,62 ECU). El principado de Mónaco 2.18. Mónaco, con una superficie de 1,46 Km2 y una población residente de 25 000 habitantes, es un país tercero con respecto a la Comunidad.

No forma parte de la misma pero sí de su territorio aduanero. La base jurídica para dicho estatuto es el Convenio aduanero firmado entre la República Francesa y el Principado de Mónaco el 18 de mayo de 1963. Dicho Convenio determina que la Administración francesa está encargada del control aduanero del territorio nacional de Mónaco y en especial de recaudar los derechos aduaneros y exacciones y determinados impuestos sobre el consumo. Dicho derechos y exacciones se consignan en las cuentas nacionales francesas. Posteriormente, las autoridades francesas calculan anualmente la parte que corresponde a Mónaco.

Dicha parte se abona al Principado en el año siguiente y al mismo tiempo las autoridades francesas deducen una cantidad de la suma de los recursos propios abonables a la Comisión. 2.19. El método para calcular las exacciones y derechos aduaneros al presupuesto de Mónaco se indican en el Título II del Protocolo anexo al Convenio aduanero francomonegasco de 1963. En virtud de dichas disposiciones, el Gobierno de la República Francesa abonará todos los años al erario del Principado una suma que se determinará multiplicando la recaudación anual procedente de derechos, impuestos y otras exacciones previstas en el artículo 7 del Convenio, tras aplicar un coeficiente fijado de común acuerdo, por la relación entre la población del Principado, por un lado y la población total de Francia y el Principado, por otro.

Dicho coeficiente, que refleja la diferencia de riqueza entre Francia y Mónaco, se fijó en el 170 % tras un canje de notas el 18 de mayo de 1963 entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia y el Ministerio de Estado del Principado de Mónaco. Para calcular la población se utilizan los datos del censo pero no se tienen en cuenta para determinar el coeficiente. En 1988 la cantidad abonada a Mónaco en virtud de ese sistema fue de 8 267 262 FF (1 188 955,87 ECU) con respecto a los derechos aduaneros recaudados en 1987. 2.20. El Tribunal observa que, a diferencia de otros acuerdo parecidos (Isla de Man, Mittelberg), el Convenio francomonegasco no prevé ninguna retención por la recaudación de derechos.

2.21. El acuerdo de 1963 prevé una revisión trienal del coeficiente, pero hasta la fecha dicha revisión no ha sido nunca solicitada ni por Francia ni por las autoridades monegescas, a resultas de lo cual el coeficiente sigue basándose en la diferencia de riqueza existente en 1963. Atendiendo a la evolución de las circunstancias desde aquella fecha, parecería apropiado revisar la situación en la próxima fecha prevista que es el 1993. República de San Marino 2.22. La República de San Marino, situada en los Apeninos, con una población de unos 22 000 habitantes y una extensión territorial de 61 Km2, es una de las Repúblicas más antiguas del mundo ya que sus orígenes se remontan al siglo XII.

La República es un estado independiente que forma parte del territorio aduanero de la Comunidad (artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo), lo que se debe al hecho de que San Marino forma parte del territorio aduanero italiano. Las relaciones referentes a la unión aduanera entre San Marino e Italia se determinaron por el Convenio del 31 de marzo de 1939. El artículo 44 del Convenio establece el principio de la unión aduanera entre San Marino e Italia. 2.23. El artículo 52 del Convenio establece un régimen financiero entre las dos repúblicas por el que, a cambio de la renuncia de San Marino a determinados derechos (p.g. la fabricación de cerillas y el cultivo de tabaco), la República de Italia ha convenido en hacer un pago anual a tanto alzado a la República de San Marino.

Entre los derechos a que ha renunciado esta última figuran el derecho de imponer derechos de aduanas y otros tributos similares a la importación. La suma anual determinada en 1979 por estos conceptos fue de 3,6 Mio LIT (2 334 ECU). En 1987 se elevó a 27 000 Mio LIT (17,5 Mio ECU). Esa cantidad se imputa a dos capítulos del presupuesto del erario italiano. 2.24. En virtud de la Unión Aduanera entre Italia y San Marino todas las mercancías procedentes de países terceros con destino a San Marino son sometidas en primer lugar al despacho de aduanas por las oficinas italianas o de otros Estados miembros.

No existen facilidades de tránsito o medidas por las que las mercancías puedan cruzar la Comunidad sin haber sido previamente puestas a libre práctica. Las autoridades de San Marino no recaudan exacciones ni derechos de aduana. Los productos originados en San Marino se consideran como en libre práctica. 2.25. Debido al hecho de que las mercancías se encuentran ya en libre práctica las autoridades aduaneras italianas han estimado que no es necesario ni siquiera factible poner controles «fronterizos» en las cuatro carreteras de acceso a San Marino, aún cuando existe un alto riesgo de que se eluda el pago del IVA y de los impuestos sobre el consumo.

Existen sin embargo controles no fronterizos con respecto al IVA y los comerciantes italianos deben pagar la diferencia de dicho impuesto. 2.26. El turismo es muy importante para la economía de San Marino. Como San Marino no forma parte del territorio comunitario a los efectos del IVA, Italia ha implantado un sistema de control aduanero para las mercancías importadas con destino a aquella república. El IVA impuesto a las importaciones es depositado ante las autoridades aduaneras italianas al despachar las mercancías y se reembolsa únicamente contra la presentación de un certificado por el que las autoridades de la república de San Marino acreditan que se ha pagado el impuesto equivalente.

2.27. El régimen jurídico actual entre la República de Italia y la Comunidad Europea con respecto al establecimiento y pago de sus recursos propios a la Comunidad no contiene disposición alguna por la que las autoridades italianas puedan realizar una deducción de los derechos y exacciones atribuibles o abonadas a San Marino. Sin embargo, aunque no existe un acuerdo formal, el derecho de las autoridades italianas a proceder a un descuento ha sido aprobado por la Comisión. La deducción prevista para el período 1979 a 1987 fue de 19 753 306 183 LIT (12 806 863 ECU) cantidad que tras una comprobación directa de la Comisión en 1990 se redujo en 9 321 620 LIT (6 043,6 ECU).

2.28. El 16 de diciembre de 1991 la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino firmaron un acuerdo aduanero y de cooperación. Como el acuerdo trata de otros asuntos además de los comerciales y de unión aduanera, debe ser sometido a la ratificación de los parlamentos nacionales respectivos de los Estados miembros. El 27 de noviembre de 1992, el Consejo de las Comunidades Europeas y la República de San Marino firmaron un acuerdo temporal de comercio y de unión aduanera(3) () . Dicho acuerdo temporal entró en vigor el 1 de diciembre de 1992 y establece una unión aduanera plena entre la Comunidad y San Marino.

El acuerdo regula la situación referente a la cantidad deducible de los recursos propios que las autoridades italianas deben abonar a las Comunidades. 2.29. El acuerdo contiene las medidas siguientes: La República de San Marino adoptará y aplicará a)las disposiciones legales de la Comunidad en materia de unión aduanera; b)las disposiciones de la política comercial de la Comunidad (con unas pocas excepciones); c)las disposiciones comunitarias relativas a los intercambios de productos agrícolas, con excepción de las devoluciones y de los montantes compensatorios concedidos a la exportación.

2.30. Las autoridades italianas realizarán las formalidades de despacho de aduanas relativas a las mercancías procedentes de países terceros exportados a San Marino (con sujeción a una revisión de cinco años). Los derechos de importación así recaudados se asignarán al presupuesto de San Marino, y la Comunidad podrá deducir de los mismos una cantidad en concepto de gastos de administración. Las Islas Anglonormandas 2.31. Las Islas Anglonormandas, con una extensión superficial de 194 Km2 y una población de 130 000 habitantes, no forman parte del Reino Unido sino que son territorios dependientes de la Corona Británica y tienen su propio parlamento.

No han sido nunca colonia británica pero el Reino Unido está encargado de sus relaciones exteriores. Las islas formaban parte de Normandía cuando Guillermo el Conquistador subió al trono de Inglaterra en 1066. Las Islas Anglonormandas son financieramente independientes del Reino Unido. 2.32. Al igual que la Isla de Man, la situación de las Islas Anglonormandas se rige por los artículos 25 a 27 del Acta referente a las condiciones de adhesión del Reino Unido al Tratado y el Protocolo 3 del mismo. Por ello el Tratado tiene una aplicación solamente limitada, de conformidad con la situación de las islas de ser parte del territorio aduanero de la Comunidad (artículo 1 del Reglamento del Consejo (CEE) no 2151/84) pero no de la propia Comunidad.

2.33. Las Islas Anglonormandas no aportan contribución alguna a la Comunidad ni se benefician económicamente de ella. Por lo que se refiere a las mercancías objeto de comercio entre las Islas Anglonormandas y la Comunidad, todas las mercancías en libre práctica en el territorio de una de las partes se consideran en libre práctica en el territorio de la otra. 2.34. Los aranceles aduaneros recaudados en las Islas Anglonormandas no forman parte de los recursos propios de la Comunidad. Sin embargo, debido al régimen de libre práctica, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente recaudados por los Estados miembros de la Comunidad por las mercancías imponibles exportadas por el Estado Miembro y consumidas en las Islas Anglonormandas se retienen como recursos propios.

2.35. La mayor parte de las importaciones de las Islas Anglonormandas llegan del Reino Unido. Casi siempre se trata de mercancías de negociantes británicos que han abonado los derechos correspondientes. No existe ningún acuerdo para el ajuste de los derechos o exacciones entre el Reino Unido y las Islas Anglonormandas. La balanza comercial de mercancías que han pagado derechos de aduana entre las islas y la Comunidad es a favor de esta última. A diferencia del régimen de la Isla de Man, el Reino Unido y las Islas Anglonormandas no se consideran una zona única para los impuestos indirectos.

Las Islas Anglonormandas no imponen el IVA ni aplican exacciones parecidas a las del Reino Unido. Por ello las mercancías objeto de transacciones entre las Islas Anglonormandas y el Reino Unido están sometidas a los controles y trámites aduaneros de importación normales. Los viajeros procedentes de las Islas Anglonormandas tienen derecho únicamente a la franquicia propia de países terceros. Comparación de los sistemas de reembolso 2.36. La Isla de Man, Mónaco y Mittelberg tienen en común sistemas de reembolso basados en la proporción relativa de la población y el consumo. El Consejo, en su decisión de julio de 1991 referente a Andorra y la Comisión en sus recientes propuestas para San Marino, se han apartado de estos principios y han decidido que los reembolsos deberían basarse en los derechos y exacciones recaudadas por las mercancías entregadas realmente en aquellos territorios.

2.37. Las economías de Andorra y San Marino dependen en gran medida del turismo y la mayor parte de las importaciones obedecen claramente al deseo de satisfacer el comercio turístico más que a sus habitantes. Así pues, estos regímenes son muy ventajosos para las autoridades de Andorra y San Marino ya que les permiten retener los derechos y exacciones de importación sobre mercancías que, en su generalidad, son reexportadas a los Estados miembros de la Comunidad. Dichas autoridades no pagan reintegros y existen muy pocos acuerdos, por no decir ninguno, acerca de los derechos y exacciones que deben recaudarse sobre dichas mercancías cuando se reimportan en la Comunidad.

2.38. El Tribunal ha realizado un análisis comparado de las cantidades retenidas o reembolsadas por habitante, cuyos detalles se indican en el Anexo II. Dicho análisis pone de manifiesto las ventajas que la recaudación de derechos suponen para Andorra y San Marino, ya que se benefician de unos niveles de reembolso considerablemente superiores que los que obtendrían de regirse por un sistema basado en la población y el consumo. 2.39. Es evidente que los sistemas basados en los «derechos recaudados» no son comparables con los sistemas de larga tradición basados en la población, que rigen para la Isla de Man, Mónaco y Mittelberg.

Estas diferencias resultan más pronunciadas todavía si se comparan con la situación del mercado único y las uniones aduaneras frente a los territorios independientes. Más apropiado sería basar los regímenes de Andorra y San Marino en los derechos y exacciones atribuibles al consumo real de mercancías, es decir, según una fórmula basada en la proporción de las poblaciones respectivas, que tuviera en cuenta los turistas. 2.40. La supresión de las barreras fiscales y de las compras «libres de impuestos» entre los Estados miembros realzará evidentemente el atractivo de los «enclaves libres de impuestos».

Parece necesario revisar dichos acuerdos en el mercado único. 3. LAS «ZONAS FRANCAS TERRITORIALES» 3.1. Existe un Reglamento comunitario referente a las zonas francas y depósitos francos (Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo) destinados principalmente a promover el comercio exterior y a aplicar la política comercial de la Comunidad. Dicho Reglamento define las zonas francas como: «las partes del territorio aduanero de la Comunidad separadas del resto de dicho territorio en las que se considere, para la aplicación de los derechos de importación y de las medidas de política comercial de importación, que las mercancías no comunitarias que se introducen no se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando no se encuentren en régimen de libre práctica o bajo otro régimen aduanero en las condiciones fijadas por el presente Reglamento».

3.2. El Reglamento determina también que los Estados miembros podrán: a)constituir determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad en zonas francas; b)determinar el límite geográfico de cada zona; c)fijar los puntos de acceso y de salida y permitir la construcción de inmuebles únicamente con una autorización previa de la autoridad aduanera. 3.3. Es importante observar que ninguno de los territorios descritos en los párrafos 3.5 a 3.31 como zonas francas responde a la definición anterior, por lo que no son realmente zonas francas en el sentido de la legislación comunitaria.

El Tribunal no tiene conocimiento alguno de que existan planes para modificarlas o ajustarlas al régimen dispuesto por la Comunidad. 3.4. Dichos territorios son: a)Gex y Alta Saboya, en Francia, b)el territorio de Gorizia, en el noroeste de Italia junto a la frontera eslovena, c)el municipio de Livigno en Italia, d)y el territorio del Valle d'Aosta en Italia septentrional. Gex y Alta Saboya 3.5. Estas «zonas francas» tienen su origen histórico en los tratados de Viena de 20 de noviembre de 1815 y de Turín de 16 de marzo de 1816. La principal finalidad era crear una zona estable en esta región fronteriza con Suiza, y en especial, asegurar el abastecimiento de la ciudad de Ginebra.

El estatuto de dichas zonas fue confirmado por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en su sentencia de 1 de julio de 1932 y el laudo arbitral de 14 de diciembre de 1933, mientras que el régimen administrativo actualmente en vigor en Francia fue establecido por un decreto de 29 de diciembre de 1933. 3.6. En la actualidad la característica más importante de las zonas es que suponen una segunda frontera aduanera entre ellas y el resto de Francia. Se ha creado, en efecto, un territorio de unos 640 Km2 dentro del cual no se aplican las normas aduaneras habituales de la Comunidad aún cuando el territorio es parte de la Comunidad y del territorio aduanero de la misma.

El IVA se percibe dentro de la zona según las reglas nacionales francesas habituales. 3.7. El objetivo era crear un régimen de libre práctica entre las zonas y el cantón suizo de Ginebra. Las zonas no están muy industrializadas y el comercio entre ellas y Suiza consiste principalmente en productos agrícolas. Los productos agrícolas importados de terceros países no están sujetos a los derechos de aduanas ni a exacciones agrícolas. 3.8. Las exportaciones a Suiza de los productos de la «zona franca» están sujetas a un sistema de cuotas fijado por el Gobierno suizo. Para los productos lácteos y animales vivos se fija una cuota todos los años, pero para la demás producción agropecuaria pueden exportarse cantidades ilimitadas.

También se fijan cuotas para determinados productos manufacturados. 3.9. Los productos abarcados por el sistema de cuotas, con la excepción de los cereales, son exportados sin reintegros por parte de la Comunidad. Todos los años se exportan unas 15 000 toneladas de cereales a Suiza. Los productos regidos por la PAC importados en las zonas no pueden beneficiarse del régimen de éstas (exentas de exacciones) y no puede reclamarse la restitución cuando dichos productos son posteriormente reexportados a países no miembros. Los servicios de aduanas realizan comprobaciones ante los mayoristas y comerciantes.

Tras la visita de los funcionarios del Tribunal, las autoridades francesas han dado instrucciones a los departamentos locales para que incrementen los controles de las sociedades comerciales e importadores y exportadores de los productos de la PAC. Además, para estrechar la vigilancia de los importadores de estos productos, las autoridades les piden que indiquen ahora en sus declaraciones la advertencia de que la reexportación a países no Miembros de productos importados en la zona cubiertos por la PAC no da derecho a restitución alguna. 3.10. Una importante tarea de las autoridades aduaneras es la vigilancia de las barreras fiscales.

Para evitar que las personas que viven fuera de estas zonas adquieran cantidades masivas de alimentos, se han fijado límites a las compras de este tipo dentro de la zona, al mismo tiempo que existe un régimen de franquicia personal. Los viajeros están autorizados a adquirir 500 g de mantequilla, 2 kg de azúcar y 500 g de carne. Esta franquicia libre de impuestos equivale a una suma total de unos 22 FF (3,16 ECU) por viajero. 3.11. Las autoridades francesas admiten que esta franquicia personal no tiene una justificación jurídica comunitaria. Los artículos 7 y 8 del Decreto de 1933 estipulan que las mercancías enviadas desde las zonas al territorio aduanero francés están sujetas al pago de derechos de aduana e impuestos, con la excepción de los productos agrícolas y naturales originarios de dichas zonas o productos manufacturados con materia prima de origen francés, o para los cuales se hayan abonado los derechos correspondientes.

Las autoridades francesas han manifestado en su respuesta a las observaciones del Tribunal que estarían dispuestas a realizar las modificaciones del régimen de franquicia libre de impuestos que las autoridades comunitarias estimen necesarias. 3.12. Con ocasión de la inspección realizada por el Tribunal en el puesto fronterizo entre Gex y Francia, en noviembre de 1989, pudo comprobarse que no se habían recaudado derechos por los productos que salieron de la zona en los 12 meses anteriores. En tres años se habían recaudado solamente 3 000 FF (431 ECU), correspondientes en su mayoría a mercancías suizas.

3.13. Los habitantes y negociantes de cualquier tipo de las «zonas francas» tienen el derecho de importar cualquier clase de mercancías sin pagar derechos de importación ni exacciones. Este privilegio es muy superior al concedido por casi cualquier procedimiento aduanero de la CEE, ya se trate de zona franca, depósito franco, tráfico de perfeccionamiento, etc. Por ejemplo, los vehículos a motor, incluidos los automóviles particulares procedentes de terceros países y registrados a nombre de las personas que viven en las zonas, están libres del pago de derechos, y una sociedad ubicada en la zona tiene derecho de adquirir todo lo que necesite libre de derechos.

Las oficinas de aduanas locales controlan estas compras, que consisten principalmente en vehículos a motor y motocicletas libres de impuestos. 3.14. El Tribunal estima que los residentes de la «zona franca» se benefician actualmente de este régimen mucho más de lo que se había previsto inicialmente. Lo que en un principio pretendió ser un régimen local destinado al comercio agrícola con Suiza, se ha convertido en un medio por el que los habitantes locales pueden adquirir, con carácter único en la Comunidad, automóviles y motocicletas libres de impuestos. Gorizia 3.15. La «zona franca» de Gorizia forma parte de la Comunidad por estar integrada en el territorio aduanero de la misma, por lo que se le aplica el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo.

Esta «zona franca» fue constituida después de la Segunda Guerra Mundial y debe sus orígenes a la necesidad de abordar la necesidad creada por la cesión a Italia del territorio del Valle del río Isonzo, anteriormente yugoslavo. Se trataba de proteger el mercado local de los trastornos ocasionados por la nueva situación, estimular la actividad industrial y ofrecer una ayuda directa a la población local de unos 45 000 habitantes. 3.16. Estos objetivos quedan expresados en las cuotas fijadas por la Ley italiana 1438 de 1 de diciembre de 1948 por la que se constituyó la «zona franca». Existen dos listas de mercancías, A y B, siendo la primera en beneficio de la población y la última destinada al comercio y la industria.

Por dicho régimen se exime a los productos manufacturados de ambas listas del pago de derechos y exacciones comunitarias, así como de los impuestos nacionales. Está prevista expresamente la exención de derechos para las plantas y maquinaria destinadas a las industrias situadas en la «zona franca». 3.17. En 1975 se introdujo un gravamen local, parte del cual podía destinarse a financiar la creación de puestos de trabajo, y otras medidas para promover la economía de la provincia de Gorizia (el gravamen para el «Fondo de Gorizia»). Dicha exacción se impone a las mercancías adquiridas por los comerciantes de la «zona franca».

Las autoridades italianas estiman que esta exacción no pueda considerarse como un derecho de aduana sobre las importaciones ni una exacción de efecto equivalente (artículo 12, Título I Parte segunda del Tratado de la CEE), ya que no hay descriminación entre las mercancías nacionales y extranjeras. Atendiendo a una reciente sentencia del Tribunal de Justicia sobre el «octroi de mer» en los departamentos franceses de ultramar, el Tribunal estima que la Comisión debería examinar la exacción del Fondo de Gorizia y su compatibilidad con el Tratado (véase también el párrafo 6.5). 3.18. El organismo a quien competen las principales funciones de control es la Camera di Commercio Industria Artigianato e Agricoltura (CCIAA) de Gorizia, a través de un Consejo administrativo especial (Giunta Camerale) constituido por representantes de los sectores principalmente interesados de la comunidad local.

Este consejo tiene plenos poderes para el control y la administración del régimen, incluida la justificación de todas las mercancías importadas, el control general de los niveles de cuota y el control de los vales de la lista A extendidos a los residentes de la zona beneficiada. 3.19. Las autoridades italianas ejercen un estrecho control documental sobre el funcionamiento del régimen, y en especial el control de las cuotas, basándose en los certificados de importación extendidos por el Consejo de la zona franca, los diversos sistemas de control de importación posterior sobre los negociantes, las numerosas reglas referentes a las condiciones para evitar la desviación de los productos y las marcas impuestas a las carnes a la importación, el etiquetado de la mantequilla, azúcar y productos cerveceros, etc.

Los principales controles a la importación a posteriori se han delegado en el Consejo de la zona franca pero existen también verificaciones realizadas por la aduana y la policía fiscal (Polizia Tributaria). La entrega de «cartillas de racionamiento» para la adquisición de las mercancías de la lista A está controlada por el Consejo de la zona franca. 3.20. Los productos fabricados por las industrias que operan en el territorio están considerados por las autoridades italianas a todos los efectos fiscales como productos nacionales. De ello se sigue que las ventas de dichos productos al extranjero o las compras realizadas por nacionales se sitúan en la misma categoría que la exportación de productos nacionales.

Ello podría dar lugar, por lo tanto, a la concesión de reintegros a la exportación por los productos agrícolas transformados. Esta es una de las lagunas del régimen, especialmente cuando todas las mercancías incluidas en el régimen de esta «zona franca» se encuentran jurídicamente en situación de libre práctica. Por ejemplo, podría haber un riesgo en este sentido para los productos fabricados a base de azúcar, para los que el Tribunal observó que la cuota se había utilizado siempre (por ejemplo, en 1988 - 3 000 0000 kg, 1989 - 4 500 000 kg). 3.21. Como se dijo anteriormente, una de las finalidades de dicho régimen es proporcionar una ayuda directa a la población local.

La Cámara de Comercio local ha estimado que los beneficios del régimen para una familia media pueden cifrarse de 50 000 a 60 000 LIT (32,4 a 38,9 ECU) mensuales. El municipio de Livigno 3.22. Situado en Italia en la parte más septentrional de la provincia de Sondrio, el valle alpino de Livigno tiene una larga frontera común con Suiza y comunicaciones directas con dicho país a través de la Forcola de Livigno y el Passo del Gallo. El único enlace directo con el resto de Italia es por el Passo del Foscagno. Livigno forma parte del Estado Italiano y, por lo tanto, de la Comunidad. Sin embargo, por motivos históricos y su situación geográfica se ha beneficiado de una situación privilegiada en relación con las normas italianas en materia aduanera (artículo 1 de la Ley de Aduanas de Italia no 1424 de 25 de septiembre de 1940 y Decreto Presidencial no 43 de 23 de enero de 1973).

A resultas de ello, Livigno no forma parte del territorio aduanero de la Comunidad (Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, artículo 1). 3.23. El municipio, con una población de 4 152 habitantes, es considerado en Italia como «Zona Extra Doganale» lo que significa que a todos los efectos prácticos para todas las mercancías destinadas a Livigno se considera que el municipio es un país tercero. El control aduanero italiano se basa en un conjunto de cuotas que se aplican a las mercancías tanto de la Comunidad como de terceros países y al control del tránsito de las últimas. Las cuotas se fijan anualmente a un nivel al que se considera que satisfarán las necesidades locales de consumo.

Todas las entregas de mercancías y servicios a Livigno están exentas del IVA. 3.24. En la actualidad la prosperidad de Livigno se debe al turismo, y evidentemente, su carácter de «zona franca» constituye un atractivo más. Las autoridades italianas tienen un puesto de aduanas en el Passo de Foscagno en el que se aplican las franquicias normales Comunitarias para los terceros países. Existe una franquicia nacional más para determinados productos (principalmente el azúcar). 3.25. La Comisión ha declarado recientemente que no existen en la actualidad planes ni motivos para modificar el estatuto territorial de Livigno y considera que dicho estatuto supone unas consecuencias mínimas para los recursos propios de la Comunidad(4) () .

3.26. Sin embargo, en 1989 el distrito aduanero local correspondiente propuso a la Dirección general de aduanas de Italia la abolición del sistema de cuotas o, por lo menos, limitarlo a las mercancías a las que corresponden derechos elevados o sujetas a medidas especiales. En todo caso, las mercancías pueden entrar en Livigno directamente de Suiza sin estar sometidas a cuota alguna. 3.27. Excluidas las mercancías que entran directamente en Livigno procedentes de Suiza, el distrito aduanero italiano local estima que el valor de dicho estatuto especial es por lo menos de 82 058 Mio LIT (53,2 Mio ECU) anuales, de los cuales el IVA es el componente más importante.

El Valle d'Aosta 3.28. La provincia alpina italiana del Valle d'Aosta, que tiene fronteras comunes con Francia y Suiza, forma parte de la Comunidad y del territorio aduanero de la misma, y se le aplica el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo. El territorio del Valle d'Aosta es, según la ley italiana, una «zona franca» y se encuentra «fuera de los límites aduaneros» («posto fuori della linea doganale»). 3.29. Al igual que la «zona franca» de Gorizia, su régimen especial fue instituido con finalidades parecidas en virtud del Tratado de París de 1947. De la misma manera que Gorizia y Livigno, la «zona franca» se creó esencialmente en beneficio de los habitantes de la localidad (unos 120 000) y los trabajadores no residentes.

El objeto es estimular la educación local, la industria y el turismo. La base de la «zona franca» es una lista de mercancías que pueden ser admitidas en el territorio sin pagar los derechos de importación comunitarios ni los impuestos nacionales sobre los bienes manufacturados. Únicamente se benefician de dicha exención las mercancías que figuran en la lista y con sujeción a unas cuotas determinadas. Las mercancías deben estar destinadas exclusivamente al consumo o uso en el territorio del Valle de Aosta. La administración de las cuotas corre a cargo del Assessorato Regionale dell'Industria e Commercio.

Las importaciones al amparo de las cuotas son supervisadas por las aduanas. No hay exención del IVA. 3.30. Las autoridades italianas estiman que el peligro de que se cometan abusos es muy pequeño o inexistente, debido al riguroso cálculo de los límites de las cuotas, junto con la situación geográfica de la zona. No hay una «frontera aduanera fiscal» entre Aosta y el resto de Italia ya que ambas regiones están enlazadas por sólo dos carreteras. Las mercancías despachadas en virtud del acuerdo no están en libre práctica. Caso de ser reexportadas comercialmente del Valle de Aosta al resto de Italia se impondrían derechos aduaneros.

Conclusiones 3.31. Aun cuando en la actualidad el volumen de los recursos propios de que se trata es relativamente pequeño, estos territorios presentan situaciones anómalas si se consideran en la perspectiva de la creación de un mercado único y el auge de los acuerdos comerciales libres o preferenciales con los países terceros adyacentes. Cada territorio supone una distorsión a su manera. Esta situación, que ya es manifiesta en el mercado único, se verá agravada en el caso de que los países contiguos de la AELC ingresen en la Comunidad y estas zonas mantengan su situación actual. 4. LOS REGÍMENES COMERCIALES ESPECIALES 4.1.

El Tribunal examinó también los regímenes comerciales especiales en el contexto del territorio aduanero comunitario y la unión aduanera en que se basa. Dichos regímenes comerciales afectan a la relación entre determinados Estados miembros y países terceros. Todos ellos contienen excepciones al concepto del libre movimiento de mercancías en un territorio aduanero unificado. 4.2. En todos los casos las mercancías son admitidas en el Estado miembro o territorio de que se trata, libres de derechos o con derechos reducidos. Posteriormente se estima que no están en libre práctica, en el sentido del artículo 3 del Tratado de la CEE, al ser reexpedidas a otro Estado miembro o bien, caso de estimarse en libre práctica, están subordinadas a un destino determinado (por ejemplo, el consumo o uso dentro de un Estado miembro o zona determinados).

En ambos casos, al ser reexpedidas a otro Estado miembro debería abonarse la deuda aduanera. Dichos regímenes especiales están previstos en el artículo 234 del Tratado de la CEE o en los Protocolos o Actas de adhesión. Todos ellos prevén considerables ventajas para los países que comercian con ellos. 4.3. Los regímenes examinados son: a)el comercio entre Alto Adige y Austria b)Dinamarca/Islas Feroe y Groenlandia c)Francia/Maghreb d)el antiguo comercio interno alemán e)el protocolo alemán sobre los plátanos f)Alemania/países del Comecon g)España/islas Canarias h)España/Ceuta y Melilla i)el comercio de la mantequilla entre el Reino Unido y Nueva Zelanda El comercio entre el Alto Adige y el Tirol 4.4.

El Alto Adige, que tiene una superficie de 13 598 km2, pasó a formar parte de Italia tras la Primera Guerra Mundial. Forma parte de la Comunidad y de su territorio aduanero. Determinadas disposiciones dimanantes del Tratado de París de 1947 y del acuerdo preferencial para el Tirol norte/sur de 1949 entre Italia y Austria estaban encaminadas a simplificar el comercio entre la región italiana de Trentino-Alto Adige y las provincias austriacas de Tirol y Vorarlberg. Por dichos acuerdos se constituyó una zona franca que afectaba esencialmente al comercio local de productos regionales. La región Trentino-Alto Adige tiene una población total de 886 898 habitantes.

4.5. En la actualidad el alcance del acuerdo se ha visto reducido por cuanto los productos industriales están cubiertos por los acuerdos CEE/AECL. Sin embargo, tiene todavía su importancia con respecto a las mercancías no abarcadas por aquel acuerdo. Este régimen comercial especial entre Trentino y Alto Adige y el Tirol y Vorarlberg representa cerca del 12 % del volumen total del comercio entre Italia y Austria. 4.6. Las mercancías sujetas a este procedimiento comercial simplificado se regulan mediante cuotas fijadas anualmente. La comisión mixta permanente italo-austriaca fija todos los años el programa de cuotas de importación y exportación.

Dichos programas estipulan las cuotas en valor o cantidad para cada grupo de mercancías. Las cámaras de comercio correspondientes son las encargadas de determinar dichas cuotas, la de Innsbruck o Feldkirch para las mercancías procedentes de Tirol o Vorarlberg y la de Bolzano o Trento para las mercancías procedentes de Trentino-Alto Adige. 4.7. Las mercancías despachadas por las aduanas en virtud del acuerdo preferencial se ponen a libre práctica con la condición de que estén destinadas a ser consumidas en la zona privilegiada. Por lo que se refiere la Comunidad las mercancías no están en libre práctica fuera del Trentino-Alto Adige.

De ello se desprende que en caso de transferirse sin elaboración posterior a otra parte de la Comunidad deben enviarse como mercancías de países terceros que no están en libre práctica. 4.8. Las autoridades aduaneras italianas controlan este comercio preferencial, cerciorándose en primer lugar de si las empresas que solicitan las cuotas tienen su residencia u oficina principal en la zona privilegiada. Posteriormente a la importación, la Guardia di Finanza realiza comprobaciones de las mercancías sensibles (por ejemplo, la carne de vacuno) así como indagaciones especiales cuando tiene indicios de que las mercancías exentas han sido vendidas a empresas de otras regiones.

El comercio entre Dinamarca/islas Feroe y Groenlandia 4.9. Las islas Feroe y Groenlandia son regiones autónomas del Reino de Dinamarca. Tienen el estatuto comunitario de terceros países que gozan de contrato preferencial con la Comunidad. El estatuto actual de las islas Feroe se expone en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, que entró en vigor el 1 de enero de 1992(5) () . Las reglas preferenciales para las islas Feroe son parecidas en líneas generales a las aplicadas a los países de la AELC. El estatuto de Groenlandia está regulado por el sistema generalizado de preferencia (SGO) Y por el de preferencias de los territorios y países de ultramar (PTU).

Ninguno de los dos países forma parte del territorio aduanero de la Comunidad ni de Dinamarca. Sin embargo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de aduanas danesa, todas las mercancías originarias de las islas Feroe o de Groenlandia están exentas del pago de derechos a su importación en Dinamarca. El 99 % de las exportaciones de las Islas Feroe a Dinamarca y el 90 % de las correspondientes a Groenlandia están constituidas por pescado y productos de pescado. 4.10. Por lo que se refiere a las mercancías de las islas Feroe reguladas por el nuevo acuerdo, las autoridades danesas estiman que el artículo 20 de la Ley aduanera danesa no es compatible con aquél y debe ser enmendado.

A consecuencias de ello, con efectos administrativos a partir de mayo de 1992, toda mercancía procedente de las islas Feroe que sobrepase las cuotas libres de derechos establecidas por la Comunidad, estará sujeta al pago de derechos. Parece ser que las autoridades danesas se proponen modificar la ley aduanera en consonancia. Acuerdos comerciales entre la República Francesa y los países del Magreb (Marruecos, Túnez y Argelia) 4.11. Marruecos, Túnez y Argelia gozan en la Comunidad del estatuto de países terceros así como de un estatuto preferencial conjunto dentro del sistema generalizado de preferencias (SGP) y los acuerdos con el Maghreb.

Estos tres países tienen unas relaciones comerciales especiales con Francia, lo que en definitiva amplía los acuerdos comunitarios preferenciales aumentando dichas preferencias con respecto a determinados bienes (frutos, verduras y productos vegetales). Este régimen especial dimana del artículo 234 del Tratado de la CEE(1) y del «Protocolo sobre las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros». Los acuerdos se formalizaron mediante canjes de notas en abril de 1976 entre la Comisión y los países interesados.

4.12. En virtud del artículo 2 del Protocolo mencionado, las mercancías importadas en Francia y que se benefician de este trato preferencial complementario, no se consideran en libre práctica en Francia en el sentido del artículo 10 del Tratado al ser reexportadas a otro Estado miembro. Se aplican los sistemas normales de control de la CEE para la importación de mercancías que pretenden acogerse al trato preferencial (certificados de origen, reglas del transporte directo, etc.). Las inspecciones posteriores a la importación que se estiman necesarias son realizadas por la sección correspondiente del servicio de aduanas.

4.13. A resultas de las indagaciones del Tribunal y ante las inquietudes manifestadas por la baja frecuencia de las inspecciones posteriores a la importación para verificar el comercio de reexportación, las autoridades francesas decidieron aumentar sus controles. Ello exigirá que los negociantes indiquen en el documento de tránsito comunitario que las mercancías no están en libre práctica en el sentido del artículo 10 del Tratado en el caso de que sean reexportadas a otro Estado miembro. Sin embargo, será muy difícil comprobar el cumplimiento de esta obligación una vez funcione el mercado único.

El antiguo comercio interior alemán 4.14. Los acontecimientos superaron los estudios realizados por el Tribunal. La reunificación de Alemania significa que el régimen referente al comercio interior alemán tiene ahora un interés simplemente histórico. Los acuerdos anteriores tenían un alcance considerable y constituyen probablemente el ejemplo más importante de los acuerdos comerciales que la Comunidad ha tenido que ajustar. 4.15. La República Democrática Alemana formaba parte del territorio aduanero alemán, por lo que cuando las mercancías originarias de la RDA pasaban por la República Federal de Alemania no cruzaban ninguna barrera aduanera.

Dichas mercancías no estaban sujetas, por lo tanto, a derechos de aduanas ni al IVA al ser transferidas a la RFA. A condición de haber observado las debidas formalidades, dichas mercancías estaban consideradas en libre práctica en las Comunidades europeas. Este comercio interior alemán fue objeto de un protocolo especial del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y reconocido en el artículo 4 a) del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, referente al territorio aduanero de la Comunidad. 4.16. En cuanto al volumen de comercio y al estatuto de las mercancías, este régimen es una de las relaciones comerciales especiales más difíciles que ha tenido que tratar la Comunidad.

4.17. Por un lado, las mercancías originadas en la RDA entraban directamente en la República Federal, no estaban sujetas al pago de ninguno de los derechos aduaneros, exacciones o cuotas de la Comunidad y por otro lado las exportaciones de la RDA a otros Estados miembros estaban sujetas a todos aquellos gravámenes además de las medidas comunes de la Comunidad para la importación en ella de productos procedentes de otros Estados. 4.18. Existía así el problema de que un volumen importante de bienes de la RDA reexportados a través de la RFA podía distorsionar el comercio y soslayar la existencia de cuotas de importación y el pago de derechos de importación y de exacciones.

Además, existían también los problemas planteados por las mercancías de terceros países importadas en la RFA a través de la RDA bajo la apariencia de comercio interno alemán. 4.19. Las autoridades aduaneras de la RFA adoptaron varios procedimientos administrativos tanto para prevenir las distorsiones del mercado de la Comunidad como para proteger los recursos propios e impuestos nacionales de aquélla. Entre dichas medidas figuraban: a)la creación de una licencia de importación, b)la obligación de presentar las mercancías transferidas a las aduanas, c)la vigilancia de las empresas negociantes por el departamento de control fiscal (Betriebspruefung) y el Departamento de investigación aduanera (Zollfahndung).

4.20. En virtud del Protocolo, los Estados miembros estaban autorizados a adoptar medidas para prevenir las dificultades dimanantes del comercio interior alemán. Tan solo Francia y los países del Benelux ejercieron alguna vez este derecho. 4.21. En 1988 el valor de las mercancías de la RDA recibidas por la RFA se elevó a 6 788,7 Mio DM (3 335,1 Mio ECU) lo que significa, aplicando un índice medio ponderado del 4,6 %, que al amparo del Protocolo dejaron de cobrarse derechos por valor de 160 Mio DM (78,6 Mio ECU). En 1986 la Comisión calculó que la reexportación de mercancías de la RDA a otros Estados miembros fue de 45 Mio DM (19,1 Mio ECU), equivalentes a una pérdida potencial de 2,07 Mio DM (1,02 Mio ECU) en concepto de derechos.

Por otro lado no se abonaron restituciones a la exportación por las mercancías sometidas a la PAC del comercio interno alemán. El protocolo sobre las cuotas arancelarias para la importación de plátanos en la República Federal de Alemania 4.22. El Protocolo, firmado el 25 de marzo de 1957, prevé una cuota anual para la importación libre de derechos de plátanos de la antigua partida 08.01 de la nomenclatura de Bruselas. La base histórica de este Protocolo es que la RFA deseaba proteger, dentro de lo posible, su aprovisionamiento de plátanos que anteriormente estaban sometidos a unos derechos de importación tipo 0 en virtud de los aranceles de la RFA.

En la actualidad se aplica totalmente el tipo del 20 %. Los países de ACP/PTU y Turquía están libres de derechos. 4.23. La cuota se calcula según una base equivalente al 75 % de las importaciones de 1956. Está previsto un aumento anual proporcional a la diferencia entre las cantidades totales importadas en el año anterior y las cantidades importadas en 1956. La base calculada para 1956 fue de 290 000 toneladas métricas de plátanos. A partir de esta base la cuota ha ido aumentando gradualmente dentro de los límites autorizados hasta un nivel de 892 000 toneladas métricas en 1990. Dicho año las importaciones netas de plátanos en la RFA procedentes de todos los orígenes (consumo) fue de 1 117 114 toneladas métricas y en 1991 fue de 1 295 683 toneladas métricas.

4.24. En 1990 el valor de importación de una tonelada de plátanos oscilaba entre 1 000 y 1 200 DM (491 y 589,5 ECU). Ello significa que del valor total de las cuotas correspondientes a 1990, los importadores/consumidores de plátanos alemanes han ahorrado 178 400 000 DM (87 643 020 ECU) por lo menos (es decir 892 000 x 1 000 x 20 % DM) en derechos de importación. 4.25. La cuota para 1992 de 1 350 000 toneladas supuso una pérdida de 270 Mio DM (132,6 Mio ECU) para los recursos propios de la Comunidad, cantidad equivalente al 0,9 % aproximadamente del total de derechos aduaneros recaudados por la Comunidad y el 3,8 % del total de derechos recaudados en Alemania.

4.26. El estatuto aduanero de la «cuota plátanos» es que dicha fruta se considera en libre práctica en la Comunidad a condición de que se consuman en la RFA. El Protocolo no prevé condición alguna para la reexportación de los plátanos, pero las autoridades alemanas han dictado normas administrativas para impedir que sean reexportados con carácter de mercancías en libre práctica. La cuota plátanos únicamente puede reexportarse cuando pueda demostrarse en el momento de su exportación que se han abonado los derechos aplicables a países terceros. 4.27. En efecto, toda reexportación de plátanos que hayan sido importados libres de derechos al amparo de la cuota constituiría un abuso del Protocolo, con independencia del estatuto de aquellas mercancías.

Significaría que las cuotas anuales se han fijado a un nivel superior al necesario para atender al mercado alemán de plátanos. 4.28. El tipo pleno de derechos para los plátanos es del 20 %, uno de los más elevados del Arancel Aduanero Común. Ello indica de por sí que el mercado necesita un alto grado de protección. 4.29. La situación actual es que si bien por un lado el Estado miembro con el consumo de plátanos más elevado per cápita (13,4 kg p.a.) obtiene la mayor parte de su aprovisionamiento bananero libre de derechos de países en los que se aplica el tipo de derecho pleno, por otro lado la Comunidad debe adoptar medidas especiales para apoyar la producción de plátanos en su territorio y en los países de ACP/PTU.

Al mismo tiempo, la Comisión autoriza a algunos Estados miembros a ejercer una vigilancia intracomunitaria y otras medidas en materia de plátanos, para proteger a sus suministradores tradicionales de plátanos de los países ACP (por ejemplo, Francia e Italia)(6) () . 4.30. Es dudoso que la situación actual sea la que pretendían los Jefes de Gobierno cuando firmaron el Protocolo alemán sobre los plátanos en 1957. Lo ocurrido es un claro ejemplo de los peligros de incluir en el derecho comunitario un acuerdo comercial especial de participación variable. Ello ha ocurrido aun cuando el artículo 4 del Protocolo prevé la posibilidad de suprimir o enmendar la cuota.

4.31. Sin embargo, el 7 de agosto de 1992 la Comisión propuso un reglamento sobre la organización común del mercado de plátanos. Entre otros asuntos, dicho reglamento sustituirá determinadas disposiciones que dificultan la consecución de un mercado único de dicha fruta. El 13 de febrero el Consejo aprobó el Reglamento del Consejo (CEE) no 404/93 sobre la organización común del mercado de plátanos. Las nuevas disposiciones, que entrarían en vigor el 1 de julio de 1993, pondrían fin a las medidas sobre la cuota para la importación libre de derechos en la República Federal de Alemania.

El comercio entre Alemania y el Comecon 4.32. La incorporación de la antigua RDA en la Comunidad y en su territorio aduanero a resultas de la unificación alemana significó que determinados acuerdos comerciales que aquel país había suscrito con los países del Comecon debieron ser tenidos en cuenta por la Comunidad. 4.33. Así, el Reglamento (CEE) no 3568/90 del Consejo de 4 de diciembre de 1990 prevé la suspensión de los derechos de importación en la antigua RDA para los productos originarios de Bulgaria, Checolosvaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la URSS y Yugoslavia (países del Comecon) en los casos en que aquellos derechos estuvieran previstos en acuerdos anteriores.

4.34. Esta disposición especial se introdujo para el período del 3 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1992 y a condición de que el despacho a libre práctica y el consumo de los productos tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana o sufran allí una transformación por la que adquieran origen comunitario. El control aduanero del acuerdo supone un sistema de licencias de importación combinado con la comprobación del destino final de las mercancías de que se trata. 4.35. El Tribunal fiscalizó sobre el terreno los dispositivos de control en febrero y diciembre de 1991.

He aquí sus conclusiones principales: a)el sistema de concesión de licencias funcionó al principio muy despacio. En febrero de 1991 el retraso de las solicitudes acumuladas en el Ministerio era de unos dos meses. En consecuencia, todas las importaciones debieron realizarse con carácter provisional, sin la posibilidad de garantizar el pago de los posibles derechos debidos. A partir de octubre de 1991 se hizo obligatorio el depósito de una fianza; b)el comercio se redujo espectacularmente en los últimos tres meses de 1990 ya que los comerciantes se aprovecharon únicamente del 7 % de la cuota; c)las autoridades aduaneras iniciaron las comprobaciones sobre el destino final de las mercancías únicamente en el último semestre de 1991.

4.36. El Tribunal observa que, pese a las dificultades de absorber a la RDA y de la adaptación a la nueva situación, se reconoció que los acuerdos se deberían adoptar por un tiempo limitado. El plazo de vigencia inicial de los mismos se fijó para el 31 de diciembre de 1992, lo que garantizaba que no habría distorsión del comercio en el mercado único. Sin embargo, el 18 de enero de 1993 la Comisión propuso un reglamento del Consejo que amplía este plazo hasta el 31 de diciembre de 1993, mientras se formula plenamente la política comercial de la Comunidad con estos países. El comercio de las islas Canarias con la España peninsular 4.37.

El 1 de julio de 1991 las islas Canarias, que forman parte del Reino de España, se integraron también en el territorio de la Comunidad Europea. El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 1911/91, decidió que dicha entrada debía ser gradual. En consecuencia, las islas Canarias son tratadas ahora de la misma manera que la España peninsular y la documentación CT se utiliza para demostrar el estatuto de las mercancías. La política común agrícola y de pesca de las Comunidades se aplica ahora a las islas, teniendo en cuenta las características especiales de su producción. Desde el 1 de julio de 1992 la política agrícola común se aplica a las Islas Canarias con algunas excepciones.

Por ejemplo, los plátanos quedan excluidos de dichas disposiciones. 4.38. Con anterioridad al 1 de julio de 1991 las islas Canarias habían suscrito acuerdos de carácter preferencial con la Comunidad. En virtud de dichos acuerdos los productos a base de pescado y los plátanos originarios de las islas Canarias estaban exentos del pago de derechos de aduana al ser importados en la España peninsular, pero se consideraba que dichas mercancías no estaban en libre práctica en el sentido del artículo 10 del Tratado de la CEE al ser reexpedidos a otro Estado miembro. 4.39. El único perjuicio posible para los recursos propios antes del 1 de julio de 1991 era el imputable a los productos a base de pescado debido al hecho de que existían cuotas distintas para España y para el resto de la Comunidad.

Si en el resto de la Comunidad las cuotas se agotaban antes que en España, existía el peligro de que las mercancías se desviaran a los Estados miembros a través de España, aunque fuera según los tipos previstos para la adhesión de aquel país. La integración de las islas a la unión aduanera de la Comunidad elimina dicho peligro. 4.40. Aunque sea posible, la reexportación del pescado no se ha considerado que suponga una actividad económica importante ya que el pescado importado en España se necesita para satisfacer un mercado local muy lucrativo. En cuanto a los plátanos, el peligro era muy pequeño ya que no se producen en la España peninsular.

4.41. Además, el nuevo Reglamento prevé que los derechos aduaneros de las islas denominados «arbitrio insular tarifa especial» serán abolidos el 31 de diciembre de 1992. La aplicación de esta exacción a determinados productos sensibles podrá continuar hasta el 31 de diciembre del año 2000 tras su examen caso por caso. De hecho, en diciembre de 1992 la Comisión propuso aplicar esta exacción cuando determinados productos sensibles procedentes de otras partes de la Comunidad sean introducidos en las Islas Canarias. 4.42. La introducción del arancel aduanero común (AAC) se realizará progresivamente durante el período de transición.

Si durante este período la diferencia de los derechos de importación diera lugar a desviaciones de tráfico, la Comisión se reserva el derecho de percibir dicha diferencia para las mercancías despachadas a libre práctica en las islas Canarias, en el momento de su introducción en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad. De hecho, según el Reglamento (CEE) no 1605/92 del Consejo, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones de una amplia gama de productos industriales han sido completamente suspendidos desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995.

4.43. Sin embargo, el Tribunal ha observado que el apartado 3 del artículo 6 del nuevo Reglamento concede a las islas Canarias el derecho a adoptar medidas arancelarias especiales o derogaciones de la política comercial común en caso necesario. Dicha facultad no lleva aparejado un límite temporal ni se han adoptado disposiciones para su supervisión. Ello podría crear una situación en la que no se aplicara plenamente el AAC en una parte de la Comunidad. El Tribunal estima que dichas disposiciones deberían revisarse. El comercio entre Ceuta y Melilla con la España peninsular 4.44. Situados en la costa mediterránea del norte de Africa, los territorios de Ceuta y Melilla forman parte del Reino de España y, por lo tanto, de la Comunidad Europea pero no de su territorio aduanero.

4.45. La base jurídica para el estatuto territorial con las Comunidades Europeas se reproduce en el Protocolo 2 referente a la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas. Dicho estatuto vino confirmado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo. 4.46. Ceuta y Melilla gozan de determinados acuerdos preferenciales con la Comunidad en general. Existen otros acuerdos preferenciales con la España peninsular por los que las mercancías originarias de Ceuta y Melilla están libres de derechos. Dichas mercancías no se consideran en libre práctica en el sentido del artículo 10 del Tratado CEE al ser reexpedidas a otro Estado miembro.

4.47. Según la ley española, estos territorios se consideran como regiones exentas a los efectos aduaneros con lo que constituyen en realidad zonas francas. Existe un importante comercio en mercancías libres de impuestos con los no residentes. El comercio de mantequilla entre el Reino Unido y nueva Zelanda 4.48. En el Tratado de adhesión del Reino Unido de 1972 se incluyeron disposiciones para que pudiera continuar la importación en el Reino Unido de mantequilla de Nueva Zelanda en condiciones especiales. Dichas condiciones, expresadas en el Artículo 5(2) del Protocolo 18, prevén unas exacciones reguladoras especiales para la importación de la mantequilla de Nueva Zelanda.

La vigencia de las disposiciones actuales termina el 31 de diciembre de 1993 y antes del 1 de octubre de 1991 el Consejo deberá tomar una decisión con respecto al mantenimiento de las disposiciones excepcionales a partir del 1 de enero de 1994(7) () . 4.49. La mantequilla importada en estas condiciones se considera que no está en libre práctica y las autoridades del Reino Unido deben velar porque no salga del territorio del Reino Unido. La pérdida de ingresos para el presupuesto comunitario por la aplicación de las exacciones especiales se estimó en 1 Mio ECU en 1991. Conclusiones 4.50. Los regímenes examinados reflejan las dificultades y las complicadas disposiciones de control posteriores que los Estados miembros deben adoptar para que los regímenes preferenciales especiales no ocasionen desviaciones o pérdidas para los recursos propios de la Comunidad.

El Tribunal ha tomado nota de los esfuerzos realizados por los Estados miembros en este sentido. 4.51. En una unión aduanera entre Estados miembros soberanos es inevitable proceder a la adopción de determinadas medidas para tener en cuenta los regímenes bilaterales preferenciales anteriores y permitir que los Estados con los que se negociaba anteriormente puedan proceder a ajustar su situación. Con independencia de la naturaleza jurídica de los regímenes aplicados, sería preferible, como es corriente, fijar un plazo o período de transición para que aquellos países se ajusten a la nueva situación.

No ha sido siempre así y para algunas de estas importantes relaciones comerciales no se ha fijado un plazo límite. 4.52. Ello podría crear distorsiones del comercio a partir de 1993, cuando la unión aduanera de la Comunidad y su aplicación territorial entren en el sistema totalmente nuevo del mercado único. Además, las autoridades aduaneras no podrán ejercer ya el control del comercio de «reexportación» mediante pruebas documentales ya que éstas dejan de existir. 4.53. El Tribunal estima que debería garantizarse el seguimiento de la situación desde enero de 1993 y adoptarse medidas en el caso de que la distorsión del comercio suponga pérdidas para los recursos propios.

5. EL MAR TERRITORIAL, LAS AGUAS INTERIORES Y EL ESPACIO AÉREO 5.1. Los mares territoriales, las aguas interiores y el espacio aéreo de los Estados miembros forman parte del territorio aduanero (artículos 1(2), 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo). La plataforma continental, que queda fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros no forma parte del territorio aduanero. El artículo 5 1) estipula que las disposiciones de los Estados miembros por las que se establece el régimen aduanero aplicable en sus mares territoriales serán aplicables hasta la adopción de disposiciones aduaneras comunitarias en dichas materias.

5.2. Si bien existen procedimientos aduaneros nacionales que rigen la situación de las provisiones de buques y aeronaves, la única legislación comunitaria al respecto por el momento es la que permite, en determinadas circunstancias, la suspensión de derechos aduaneros a los productos destinados a ser utilizados en perforaciones a partir de barcos y en plataformas de produccción, así como a las aeronaves civiles y productos que se utilicen en aeronaves civiles(8) () . El 8 de marzo de 1978 la Comisión hizo una propuesta de reglamento detallado del Consejo en materia de avituallamiento (DO C 73 de 23.3.1978) pero no ha sido aprobado todavía por éste.

5.3. Análogamente, en enero de 1980 (DO C 31 de 8.2.1980) se presentó al Consejo una propuesta de directiva sobre el procedimiento comunitario en materia de IVA e impuestos al consumo aplicables al aprovisionamiento de buques, aeronaves y trenes internacionales, pero el Consejo no ha resuelto todavía. 5.4. Ante estas circunstancias, el Tribunal tuvo que averiguar directamente en cada Estado miembro los procedimientos nacionales, en especial los referentes a la desgravación de los derechos de aduana para las provisiones y combustible para aeronaves y buques y las plataformas de perforación o explotación.

5.5. El factor predominante en las medidas de cada Estado es el nivel de los impuestos al consumo y el IVA, y la necesidad consiguiente de proteger los ingresos nacionales. Por ejemplo, casi todos los hidrocarburos utilizados como combustible por los buques y aeronaves de la Comunidad son refinados dentro de la misma y se encuentran así en libre práctica. Las desgravaciones de que pueden concederse de aquellos impuestos es un factor importante para el explotador de buques o aeronaves y el Estado miembro de que se trate. 5.6. Todos los Estados miembros desean proteger los impuestos especiales y el IVA que imponen y que sus empresas nacionales de transporte aéreo y marítimo no se encuentren en una situación desventajosa.

Ante la ausencia de una legislación comunitaria al respecto, el único factor que aglutina la existencia de estas medidas en los Estados miembros es que se deben a acuerdos internacionales. Por ello resulta tanto más sorprendente que, pese a su importancia, no exista la intención de unificar la legislación aduanera comunitaria en esta materia. 5.7. En 1993 el territorio aduanero de la Comunidad es un mercado interno integral sin controles fronterizos. Para llegar a esta situación se supone que deben aplicarse las mismas reglas en todos los Estados miembros. 5.8. Los ejemplos siguientes indican, sin embargo, que las normas aplicables al aprovisionamiento de buques y aeronaves pueden ser muy distintas.

En nuestra exposición, cuando utilizamos la expresión «libre de derechos» nos referimos a los derechos de importación, el IVA y los impuestos sobre el consumo. Dichos ejemplos no son exhaustivos. Buques 5.9. Algunos Estados miembros no permiten el uso de provisiones libres de derechos en el tráfico del interior, incluidos los viajes de cabotaje, como por ejemplo España, Irlanda, Portugal y Reino Unido. 5.10. Otros Estados miembros permiten a los buques procedentes del extranjero utilizar sus provisiones cuando queda a bordo carga destinada a un puerto ulterior pero no les permiten embarcar más provisiones libres de derechos.

El Reino Unido, por ejemplo, lo permite pero precinta las provisiones sujetas a derechos elevados tales como vinos, bebidas espirituosas y tabaco para impedir su uso. 5.11. Los países del Benelux siguen un sistema parecido y, con sujeción a limitaciones cuantitativas, las autoridades de los Países Bajos conceden a la tripulación y pasajeros un lote suficiente de vinos, bebidas espirituosas y tabaco libre de derechos para que les dure durante el viaje en el Benelux, aun cuando el buque se encuentre en un dique o detenido por reparaciones. 5.12. España aplica unas cantidades parecidas, rigurosamente calculadas, pero no permite a las embarcaciones de recreo o placer que embarquen provisiones libres de derechos.

Aeronaves 5.13. Las diferencias son más marcadas para la desgravación del IVA aplicable al combustible y provisiones aeronáuticas. En la mayoría de Estados miembros no se concede desgravación alguna para las aeronaves basadas en el país que realizan vuelos en el interior. Se concede la desgravación, sin embargo, a las aeronaves basadas en la CEI o países terceros. Otros Estados miembros basan las exenciones del IVA en la diferencia de los ingresos obtenidos por el tráfico del interior y el internacional. 5.14. Francia, por ejemplo, concede la desgravación del IVA para todas las provisiones y combustible que necesitan las compañías de aviación, a condición de que el 80 % de sus ingresos totales proceda del tráfico internacional.

En Alemania todos los vuelos de pasajeros y carga, incluidos los del interior, tienen derecho a la desgravación de todos los derechos sobre el combustible utilizado, pero la desgravación sobre las provisiones destinadas a ser consumidas a bordo sólo se concede para los servicios internacionales. 5.15. El régimen italiano se hace extensivo a las aeronaves particulares, pero es más generoso todavía al conceder exenciones de los derechos aduaneros, impuestos de fabricación e IVA a las compañías nacionales que prestan servicios regulares o irregulares de pasajeros o carga, con independencia de su destino.

Conclusiones 5.16. Toda perturbación de la competencia dimanante de las anomalías existentes en los regímenes de los Estados miembros tiene efectos variables sobre sus ingresos procedentes de los impuestos indirectos y de los recursos propios de la Comunidad. Debería estudiarse la necesidad de proceder a su modificación en el contexto del mercado único, en vigor desde el 1 de enero de 1993. 6. OTROS TERRITORIOS, ENCLAVES, ESTADOS EUROPEOS Y LOS TERRITORIOS DE ULTRAMAR DE LOS ESTADOS MIEMBROS 6.1. En esta sección se describe la situación referente a determinados territorios y Estados que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, aunque en algunos casos forman parte de la Comunidad.

El territorio alemán de Buesingen 6.2. El exclave de Buesingen, que geográficamente se encuentra en Suiza, tiene 1 660 habitantes y forma parte de la Comunidad pero no de su territorio aduanero (artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo). El régimen de Buesingen fue convenido por el Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la RFA y la Confederación suiza. Por lo que se refiere a los recursos propios de la Comunidad no hay recaudación de derechos ni exacciones porque en la práctica Buesingen está considerado como parte de Suiza y, por ello, parte del territorio aduanero suizo.

En consecuencia, no existen recursos propios ni tampoco una compensación monetaria entre los dos Estados por los derechos o impuestos recaudados por las autoridades suizas. El municipio de Campione d'Italia 6.3. Situado en la orilla del lago de Lugano y rodeado totalmente por territorio suizo, el enclave de Campione d'Italia, con sus 2,6 km2 y 3 000 habitantes, forma parte de la Comunidad pero no del territorio aduanero de la misma (artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo). En virtud del acuerdo entre Italia y Suiza, Campione está considerado a los efectos aduaneros como parte de Suiza.

Por lo que se refiere a los recursos propios de la Comunidad no hay recaudación de derechos de aduanas ni exacciones. Tampoco hay una compensación monetaria entre los dos Estados por los derechos e impuestos recaudados por las autoridades suizas que pudieran atribuirse a Campione. Los departamentos franceses de ultramar (DFU) 6.4. Por la ley francesa no 46-451 de 19 de marzo de 1946, Guadalupe, Martinica, Reunión y Guayana recibieron el estatuto de departamentos de la República Francesa. Esta circunstancia se tiene en cuenta en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica [artículo 227 (2) del Tratado CEE].

Así pues, los DFU son parte integral de la Comunidad y del territorio aduanero de la misma, por lo que se les aplican todas las reglas de aduanas de la Comunidad. Existe sin embargo un impuesto local («octroi de mer») sobre todas las mercancías importadas en los DFU con independencia de su origen. Los ingresos recaudados con el «octroi de mer» sobre las mercancías de origen comunitario ascendieron a FF 2 163 171 886 (312 534 520 ECU) en 1988. 6.5. El «octroi de mer» parecería ser ajeno al espíritu de una unión aduanera. A este respecto el Tribunal observa que existe la decisión CEE/688/89 del Consejo de 22 de diciembre de 1989 para reformar el «octroi de mer» para el 31 de diciembre de 1992 a más tardar y una sentencia reciente del Tribunal de Justicia sobre la materia(9) () .

En julio de 1992 Francia aprobó una ley por la que se reforma el «octroi de mer» de conformidad con las orientaciones de la decisión del Consejo. Mayotte, San Pedro y Miquelón y los Territorios Franceses de Ultramar (TFU) 6.6. Ninguno de estos territorios forma parte de la Comunidad ni de su unión aduanera. En lo que respecta a la aplicación del arancel comunitario común todos son tratados como terceros países. Todos ellos gozan de un estatuto para el que existen regímenes comerciales preferenciales. Para el comercio entre dichos territorios y la Comunidad Europea se puede aplicar tanto el régimen de los países y territorios de ultramar (OCT) como el sistema generalizado de preferencias (SGP).

Dichos acuerdos permiten que determinadas mercancías originarias de dichos territorios puedan ser importadas y puestas en libre práctica en la CEE según unos derechos de importación o exacciones agrícolas a tipo reducido. Ninguno de estos territorios tiene un estatuto extraordinario especial con Francia más allá del que existe entre ellos y la Comunidad. 6.7. El Tribunal observa que el Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo no reconoce el concepto de «comunidades territoriales». Según el artículo 1 de dicho reglamento, el territorio aduanero de la Comunidad incluye «el territorio aduanero de la República Francesa», excepto los territorios de ultramar.

6.8. Por otro lado, las decisiones sobre la asociación de los territorios y países de ultramar con la Comunidad (Decisiones CEE/1186/80, CEE/283/86, CEE/146/90 y CEE/482/91) reflejan las enmiendas del estatuto jurídico de Mayotte y San Pedro y Miquelón por las leyes no 76-1212 de 24 de diciembre de 1976 y no 85-586 de 11 de junio de 1985. Mayotte se describe como una «comunidad territorial» en la Decisión CEE/1186/80 y San Pedro y Miquelón recibe igual calificativo en la Decisión de 1986. 6.9. Debe recordarse, sin embargo, que la distinción realizada en Francia entre «comunidades territoriales» y los territorios de ultramar no tiene consecuencia alguna para el estatuto de dichos territorios por lo que se refiere a la ley comunitaria.

El Tribunal ha observado que se han suprimido las ambigueedades existentes en la definición de territorio aduanero en el contexto del nuevo código aduanero comunitario (Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo). La isla alemana de Heligoland 6.10. La isla de Heligoland, que tiene 1 900 habitantes, forma parte de la Comunidad pero no del territorio aduanero de la misma. Este estatuto «libre de derechos» lo adquirió como parte del acuerdo colonial anglo-alemán de 1 de julio de 1890 cuando la posesión de la isla fue transferida del Reino Unido a Alemania. Este estatuto especial ha sido mantenido y establecido por la legislación comunitaria y por el apartado 3 del artículo 2 de la Ley aduanera alemana.

Así, las importaciones de la isla de Heligoland no están sometidas a derechos de aduanas comunitarios ni al IVA de la RFA, las exportaciones de los Estados miembros están exentas del pago del IVA y se conceden reintegros a la exportación de los productos agrícolas. Unos 465 000 turistas visitan Heligoland todos los años. 6.11. Los habitantes de la isla de Heligoland y las empresas allí radicadas viven principalmente del comercio de la cura de aguas, turismo y el aparejamiento de buques. El presupuesto de la isla está financiado al 50 % por los impuestos con los que las autoridades locales gravan las importaciones de tabaco, bebidas espirituosas, cerveza, café y té.

Las sociedades mercantiles de la isla obtienen sus mercancías principalmente del territorio aduanero de la Comunidad, especialmente de los puertos francos y los depósitos aduaneros francos. A veces importan directamente mercancías de los países de la AELC. No existe un comercio de exportación de las mercancías originarias de Heligoland. 6.12. En cuanto a las franquicias concedidas a los viajeros, Heligoland tiene el mismo estatuto que cualquier país tercero. Así por ejemplo, los recuerdos adquiridos en Heligoland por los turistas son despachados por la oficina de aduanas cuando el viajero abandona la isla.

Dicha oficina es un departamento de la oficina de aduanas principal de Hamburg-Harburg. Como «avanzadilla» de la oficina de aduanas lleva a cabo una serie de tareas aduaneras entre las que cabe citar el control de los turistas que salen de la isla, la recaudación de derechos y exacciones sobre las mercancías que exceden de la franquicia concedida al pasajero y el despacho de aduanas del equipaje facturado y de los paquetes postales. En 1990 la oficina de aduanas de Heligoland recaudó un total de 133 861,85 DM (65 762,7 ECU) en concepto de derechos de aduana e IVA. Gibraltar 6.13. Gibraltar fue cedido al Reino Unido por el Tratado de paz firmado con España por aquel país en Utrecht en 1713 y desde 1830 tiene el estatuto de colonia del Reino Unido.

En virtud del apartado 4 del artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Gibraltar forma parte de la Comunidad («Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores esté encargado un Estado miembro»). El artículo 28 del Acta de adhesión del Reino Unido dispone en efecto que las leyes comunitarias referentes a la política agrícola y a la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios no se aplicarán a Gibraltar. 6.14. El arancel aduanero común de la Comunidad no se aplica a Gibraltar y dicha colonia no forma parte del territorio aduanero de la Comunidad, lo que en opinión del Tribunal constituye una contradicción con las disposiciones del artículo 227(4).

6.15. Sus ingresos de aduanas no forman parte, por lo tanto, de los ingresos de la Comunidad. Así, si bien Gibraltar forma parte de la Comunidad, es tratado a todos los efectos prácticos como tercer país por lo que se refiere al comercio de mercancías. La exportación de mercancías de origen local a la Comunidad se trata con sujeción a las condiciones preferenciales normales (SGP). El monte Atos 6.16. El Monte Atos es parte autónoma de Grecia administrativamente y, por lo tanto, parte del territorio aduanero de la Comunidad y parte de ella. La existencia de comunidades monásticas en Atos se remonta a más de 1000 años.

Desde 1926 Atos tiene un estatuto de «república teocrática», gobernada por una Santa Comunidad, bajo la supervisión de un gobernador griego y una pequeña fuerza de policía griega. Todos los monjes deben adoptar la nacionalidad griega. 6.17. El estatuto especial del Monte Atos está garantizado por el artículo 105 de la Constitución helénica y por la declaración conjunta del Tratado de adhesión de Grecia. 6.18. Por lo que se refiere a los recursos propios de la Comunidad está prevista la continuación de determinados privilegios de franquicia aduanera y exenciones fiscales, que son administrados por las autoridades griegas.

El Estado Vaticano 6.19. El Estado independiente y soberano del Vaticano es un país tercero con respecto a la Comunidad, que no forma parte de ella ni de su territorio aduanero. El estatuto aduanero se rige por el Acuerdo de aduanas italo-Vaticano de 30 de junio de 1930 que entró en vigor el 1 de agosto de 1931. Dicho acuerdo, todavía vigente, prevé la exención total de los derechos y exacciones comunitarias. Se abonan reintegros a la exportación para determinadas mercancías agrícolas entregadas al Estado Vaticano. El Estado es algo más que la ciudad estado ya que incluye también muchas otras corporaciones, instituciones y oficinas de la Santa Sede instaladas en edificios situados en Roma.

6.20. El Estado de la Ciudad del Vaticano no tiene un servicio de aduanas. Existe sin embargo una estrecha colaboración entre los servicios del gobernador de la Ciudad del Vaticano y el distrito aduanero de Roma no 1. Este distrito aduanero controla los procedimientos de tránsito para cerciorarse de que las mercancías destinadas al Vaticano son realmente recibidas por éste. Está dispuesto que las formalidades de aduanas las realice el propio Vaticano, siendo ésta una de las pocas ocasiones en que las formalidades aduaneras de tránsito comunitarias se realizan fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Los funcionarios de aduanas y los oficiales de la Guardia di Finanza, destacados permanentemente en la plaza enfrente de la oficina de mercancías del Vaticano, mantienen un estrecho control documental y realizan un elevado porcentaje de inspecciones físicas. 6.21. En virtud del acuerdo aduanero de 1930 el pequeño volumen de mercancías originarias del Vaticano y exportadas a Italia están libres de derechos. Las mercancías están sujetas al pago del IVA a la importación. Estas mismas mercancías estarían sujetas al pago de derechos caso de ser exportadas a cualquier otro Estado miembro. 6.22.

Las personas con derecho a beneficiarse de las exenciones aduaneras de que goza el Estado del Vaticano son los residentes permanentes de la Ciudad del Vaticano (unas 600 personas) y las personas que residen permanentemente o temporalmente en los demás edificios (en los que se encuentran unas 20 000 personas al año por término medio, que siguen estudios, formación religiosa, o por motivos oficiales, etc.). Además, los ciudadanos italianos empleados o jubilados de los organismos de la Santa Sede o del Gobierno de la Ciudad del Vaticano, y sus familias, tienen derecho a comprar en las tiendas del Vaticano.

Se estima que este derecho afecta a unas 12 000 personas. 6.23. Uno de los métodos utilizados por las autoridades vaticanas para comprobar que únicamente utilizan dichas tiendas las personas con derecho a ello consiste en facilitarles un pase de acceso. Se extienden pases «ordinarios» a los ciudadanos italianos que desempeñan sus actividades en las oficinas del Vaticano y dentro de los límites territoriales de la Ciudad del Vaticano. Dichos pases «ordinarios» dan derecho a su titular a adquirir mercancías tres veces por semana, dentro de límites determinados en cuanto a su cantidad y coste.

Por ejemplo, las cuotas fijadas para la carne, mantequilla y bebidas espirituosas son las siguientes: a)carne: 50 000 LIT de gasto máximo, b)mantequilla: un paquete de unos 5 kg, c)bebidas espirituosas: dos botellas de 750 ml. Dichos «pases» permiten a los empleados que trabajan dentro del recinto vaticano realizar las compras indicadas anteriormente tres veces por semana. Por otro lado, los que trabajan para el Vaticano en locales situados fuera de los límites territoriales de la Ciudad del Vaticano y los jubilados del Vaticano tienen derecho a adquirir las mismas cantidades únicamente una vez a la semana («pases semanales») o una vez al mes («pases mensuales»).

7. CONCLUSIONES FINALES Y RECOMENDACIONES 7.1. Se ha progresado mucho para transformar la mayor parte del territorio aduanero de la Comunidad en una zona en la que exista un elevado grado de certidumbre y uniformidad en materia de normas aduaneras. La legislación aduanera comunitaria está orientada a fomentar un planteamiento uniforme para la aplicación de las reglas de aduanas por las administraciones nacionales en colaboración con las instituciones comunitarias. 7.2. Pese a las numerosas situaciones especiales descritas en este informe, no hay duda de que todas las autoridades aduaneras realizan grandes esfuerzos para controlar la situación dentro de los límites prescritos.

Los procedimientos de control seguidos por los Estados miembros permiten así proteger en gran medida los recursos propios. 7.3. Existen, sin embargo, situaciones anómalas que el Tribunal ha indicado en el presente informe. El Tribunal estima que todas estas situaciones especiales deberían ajustarse a las actuales normas y sistemas que se están creando para adaptarse al gran mercado único.El presente informe ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión de 1 de abril de 1993. Por el Tribunal de Cuentas André J. MIDDELHOEK Presidente RESPUESTA DE LA COMISIÓN Observaciones generales 1.

Tal como reconoce el informe del Tribunal, algunas situaciones existentes en la Comunidad o en sus Estados miembros tienen orígenes históricos y/o políticos. La Comunidad y los Estados miembros deberán eliminar progresivamente en sus negociaciones y contactos futuros las situaciones incompatibles con el mercado único, habida cuenta de las obligaciones que se derivan de los acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Así pues, la Comisión hace todo lo posible por encontrar los medios adecuados para conciliar los mencionados intereses históricos y políticos con los intereses financieros de los recursos propios de la Comunidad.

No obstante, no hay que olvidar que, para la Comunidad, la importancia financiera de tales situaciones excepcionales es marginal. 2. El informe se ocupa de asuntos que va mucho más allá de lo que se entiende por territorio aduanero. Efectivamente, el concepto de territorio aduanero se utiliza simplemente como sinónimo de unión aduanera. Quizá convenga resaltar, para una información más completa, que el territorio aduanero de la Comunidad y el territorio «fiscal» de la Comunidad no son lo mismo. Los siguientes territorios forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, si bien en ellos no se aplica actualmente la legislación fiscal común: - La isla de Man - Las Islas Anglonormandas - Los DOM - Jungholz y Mittelberg - Mónaco - San Marino - Las Islas Canarias - El monte Athos En 1993, la isla de Man y Mónaco, que, básicamente, tienen regímenes fiscales comunes con el Reino Unido y con Francia, respectivamente, serán considerados, por lo que se refiere al IVA y a los impuestos sobre consumos específicos, como partes de dichos Estados miembros.

En caso contrario, sería necesario establecer entre ellos y el resto de la Comunidad, fronteras fiscales que no existen actualmente. La situación de Jungholz y Mittelberg es bastante diferente, dado que en dichos territorios se aplica el IVA austríaco (mientras que se aplica el régimen alemán de impuestos sobre consumos específicos). Si bien hasta ahora el acuerdo entre Alemania y Austria ha permitido que el comercio entre dichos territorios y Alemania se realizara sin necesidad de establecer ninguna frontera fiscal, ello no puede seguir siendo así en 1993, cuando el actual régimen de importación y exportación entre Alemania y los demás Estados miembros se sustituya por el sistema de adquisición.

Italia y San Marino han establecido un acuerdo especial para evitar problemas, en virtud del cual todos los movimientos entre ambos deben pasar por una oficina especial del IVA. Los territorios restantes deben continuar estando aislados de la parte de la Comunidad a la que se aplica un régimen fiscal común razón por la que se tratarán como terceros países. 3. Por lo que refiere a las situaciones especiales de Gex, Livigno, Valle de Aosta, Campione d'Italia y Alto Adige, dichos territorios perderán su posición limítrofe tras las próximas ampliaciones. Por lo que se refiere a los territorios limítrofes con Suiza, las perspectivas de adhesión en un futuro cercano ya no están tan claras en el momento actual.

Ahora bien, sólo la adhesión permitiría normalizar la situación con respecto a la Unión aduanera, quedando claro que los privilegios «duty/tax free» existentes son vigorosamente defendidos, en general, por los medios interesados. 2. LOS «TERRITORIOS DE REEMBOLSO» El Principado de Mónaco 2.21. La Comisión está de acuerdo sobre la oportunidad de reexaminar el coeficiente de Mónaco. La República de San Marino 2.27. Basándose en el hecho de que la Comunidad no puede tener más derechos de los que un Estado miembro, la Comisión ha admitido que los derechos percibidos por Italia sobre el tráfico con destino a San Marino, Estado soberano no miembro de la Comunidad, y por cuenta de éste, no constituyen recursos propios comunitarios.

Por consiguiente, tras un canje de notas, se autorizó a Italia a efectuar, a partir de1979, una deducción de los importes a disposición de la Comisión en concepto de recursos propios. Dado que se trata de un reemboslo que afecta a varios sectores, Italia solicitó, y la Comisión aceptó, so reserva de los controles que llevaron a cabo sus agentes, que la deducción se hiciera sobre la base de los importes reales resultantes de aplicar el Derecho comunitario a las importaciones de las mercancías destinadas a San Marino. Dado que dichos controles han inducido a la Comisión a estimar que dichas condiciones no se cumplen en su totalidad, la Comisión ha comunicado a las autoridades italianas su reserva por lo que se refiere a tales deducciones.

La Comisión ha pedido a Italia que le proporcione información complementaria y que proceda a una revisión general de los importes deducidos, a fin de verificar si éstos se refieren efectivamente a mercancías destinadas a San Marino. En espera de tales informaciones y de dicha verificación, la Comisión mantiene su reserva. La Comisión y las autoridades italianas continúan actualmente sus contactos para encontrar una solución a dicho problema. 4. LOS REGÍMENES COMERCIALES ESPECIALES El protocolo relativo al contingente arancelario para las importaciones de plátanos en la República Federal de Alemania 4.22 - 4.31.

La Comisión presentó al Consejo el 7 de agosto de 1992 una propuesta de organización común de mercados en el sector del plátano, que sustituirá a las medidas nacionales vigentes y, en particular, al contingente arancelario alemán. Este punto ha sido confirmado en el Reglamento CEE no 404/93 del Consejo, relativo a la OCM en el sector del plátano, aprobado el 13.2.1993 (aplicable a partir del 1.7.1993). El comercio Alemania/Comecon 4.35 - 4.36. Por lo que refiere al régimen Alemania-Comecon, un control efectuado por la DG XIX en 1991 permitió llegar a la conclusión de que las medidas reglamentarias adoptadas por Alemania eran adecuadas pero que debía realizarse otro control, a fin de verificar su aplicación práctica.

Los intercambios entre la España peninsular y las islas Canarias El Reglamento CEE no 1911/91, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las islas Canarias, ha modificado el estatuto de las Canarias en la Comunidad, tal como resulta del Acta de adhesión de España, a fin de integrar a dichas islas en el territorio aduanero de la Comunidad, en las políticas agrícola y comercial comunes y en la política común de la pesca. Frente a este nuevo estatuto de integración de las Canarias en la Comunidad, el título utilizado en el proyecto de informe especial del Tribunal, a saber «the Canary Islands' trade with mainland Spain», parece excesivamente restrictivo.

4.37. Por lo que se refiere al plátano canario, conviene notar que está cubierto, al igual que las demás producciones comunitarias, por la organización común de mercados de dicho sector, aprobada el 13 de febrero de 1993 por el Consejo (Reglamento CEE no 404/93), que entrará en vigor el 1.7.1993. 4.41. La propuesta de la Comisión a la que se refiere el Tribunal fue aprobada por el Consejo el 8.3.1993 (Reglamento CEE no 564/93). 4.43. El apartado 4 del artículo 6 y el artículo 9 del Reglamento 1911/91, junto con el punto 7.2 de la Decisión POSEICAN disponen que la aplicación de medidas específicas arancelarias o de medidas de no aplicación excepcional de la política comercial queda limitada en principio al período transitorio previsto para la adaptación progresiva del Arancel Aduanero Común a las Islas Canarias, que expira el 31.12.2000.

Por consiguiente, los reglamentos en los que se establecen las normas de aplicación de tales medidas (suspensiones temporales de derechos de aduana y excepciones temporales a la aplicación de determinados derechos antidumping(10) () ) prevén su aplicación durante un período inferior (31.12.1995) o igual (31.12.2000) al período transitorio anteriormente mencionado, con la posibilidad de que, previo examen de la situación al final de tales períodos, la Comisión presente al Consejo nuevas propuestas en materia de suspensiones arancelarias. Cada uno de los citados reglamentos contempla las medidas adecuadas de gestión y de control.

Entre ellas cabe resaltar: - en materia de suspensiones arancelarias, el recurso al sistema del destino especial, y, en particular, la percepción de los derechos del Arancel Aduanero Común, cuando los productos de que se trate se envíen a las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad, a fin de garantizar que los productos afectados se refieren exclusivamente al mercado interno canario; - en materia de excepciones a la aplicación de las medidas antidumping, la limitación del volumen de las importaciones que se benefician de dicha medida al establecer cantidades fijas anuales para cada uno de los productos de que se trate; - la vigilancia estadística de las informaciones sobre una base mensual (productos industriales) o anual (productos de la pesca), a fin de que la Comisión sea informada regularmente del volumen de dichas importaciones y, en su caso, a fin de que pueda adoptar las medidas destinadas a impedir cualquier movimiento escpeculativo o desviación de tráfico; - la disposición general prevista en el artículo 8 del Reglamento 1991/91 sobre las Islas Canarias, que establece que «la Comisión adoptará las medidas adecuadas a fin de impedir todo movimiento especulativo o desvío de tráfico como consecuencia de la modificación del régimen de intercambios aplicable a las Islas Canarias».

Conclusiones 4.52 - 4.53. Cabe resaltar que sigue siendo posible efectuar controles a posteriori sobre la contabilidad de los agentes económicos. 5. EL MAR TERRITORIAL, LAS AGUAS INTERIORES Y EL ESPACIO AÉREO El avituallamiento constituye un problema complejo, cuyo principal impacto lo constituye el aspecto fiscal y que exigirá que las instituciones afectadas realicen los esfuerzos necesarios para armonizarlo a nivel comunitario. 6. OTROS TERRITORIOS, ENCLAVES O ESTADOS EUROPEOS Y LOS TERRITORIOS DE ULTRAMAR DE LOS ESTADOS MIEMBROS Mayotte, San Pedro y Miquelón y los territorios franceses de ultramar (TFU) 6.7.

La situación de las comunidades territoriales se encuentra claramente indicada en el Reglamento CEE no 2913/92 (Reglamento del Consejo por el que se establece un código comunitario de aduanas). Efectivamente, dichas comunidades se mencionan como tales en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento. (1)() Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (firmado en Roma el 25 de marzo de 1957). Segunda parte, Título 1 - Libre circulación de mercancías. Cuarta parte - Asociación de los países y territorios de Ultramar. Sexta parte - Disposiciones generales y finales, artículo 227 (2) - Departamentos franceses de Ultramar.

Artículo 234 «...convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado...» * Protocolo relativo al comercio interior alemán y problemas conexos. * Protocolo relativo a acuerdos especiales para Groenlandia. * Protocolo relativo a la cuota arancelaria para las importaciones de plátanos. * Protocolo no 2 relativo a las Islas Feroe. * Protocolo no 3 relativo a las Islas Anglonormandas y la isla de Man. * Protocolo no 18 relativo a las importaciones en el Reino Unido de mantequilla y queso procedentes de Nueva Zelanda. * Declaración conjunta relativa al Monte Atos. * Protocolo no 2 relativo a las islas Canarias y Ceuta y Melilla.

(2)() Decisión del Consejo (CEE 90/680) de 26 de noviembre de 1990 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, DO L 374 de 31.12.90, p. 13. (3)() Decisión (CEE) no 561/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la celebración de un Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica y la República de San Marino, DO L 359 de 9.12.92, p. 13. (4)() Respuesta a la pregunta parlamentaria no 147/91:«... La Comisión no ve actualmente las razones que podrían justificar una modificación del estatuto de exclusión del que se benefician estos territorios...», DO C 195 de 25.07.91, p.

26. (5)() Decisión (CEE) no 668/91 del Consejo de 2 de diciembre de 1991 relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra, DO L 371 de 31.12.91, p. 1. (6)() (Véase DO L 4 de 9.1.92 y DO L 203 de 26.7.91) La Decisión (CEE) no 4/92 del Consejo autoriza al Reino Unido a ampliar, y la Decisión (CEE) no 377/91 de la Comisión autoriza a la República italiana a aplicar las medidas de vigilancia intracomunitaria respecto a las importaciones de plátanos originarios de determinados terceros países y despachados a libre práctica en los demás Estados Miembros.

La Decisión (CEE) no 554/92 de la Comisión autoriza también a la República Francesa a aplicar medidas de salvaguardia con respecto a la importación de plátanos originarios de las Repúblicas de Camerún y de Costa de Marfil, DO L 355 de 5.12.92, p. 37. (7)() Reglamento (CEE) no 3841/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a la continuación de la importación de la mantequilla neozelandesa en el Reino Unido en condiciones especiales, DO L 390 de 31.12.92, p. 1. (8)() Reglamento (CEE) no 4141/84 del Consejo, de 9 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de procedimiento.

También el Título II (partes A y B) de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, DO L 387 de 31.12.87, p. 76. (9)() Asunto C 163/90 de 16.7.92 Administration des Douanes et Droits Indirects contra L. Legros y otros (Libre circulación de mercancías). (10)() Cf. los reglamentos y decisiones siguientes: - Suspensiones temporales de los derechos del Arancel Aduanero Común a la importación de determinados productos industriales en Canarias (Reglamento (CEE) no 1605/92 y Decisión 92/319/CECA, DO L 173 de 27.6.1992), aplicables del 1.7.1991 al 31.12.1995; -Suspensiones temporales de los derechos del Arancel Aduanero Común a la importación de determinados productos de la pesca en las Canarias (Reglamento (CEE) no 3621/92, DO L 368 de 17.12.1992), aplicables del 1.7.1992 al 31.12.2000; -Excepción temporal a la aplicación de las medidas antidumping a la importación de determinados productos sensibles en las Canarias (Reglamento (CEE) no 1602/92, DO L 173 de 27.6.1992), plenamente aplicable hasta el 31.12.1995 y percepción progresiva de tales derechos a partir de 1996 con vistas a su plena aplicación el 1.1.2000.

ANEXO I LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR DE LOS ESTADOS MIEMBROS MENCIONADA EN EL APARTADO 1.11 1.País que tiene relaciones especiales con el Reino de Dinamarca: -Groenlandia 2.Territorios de Ultramar de la República Francesa: -Nueva Caledonia y dependencias, -Islas Wallis y Futuna, -Polinesia francesa, -Territorios franceses meridionales y de la Antártida 3.Colectividades territoriales de la República Francesa: -Mayotte, -San Pedro y Miquelón 4.Países de Ultramar del Reino de los Países Bajos: -Aruba -Antillas Neerlandesas (Bonaire, Curaçao, Sint Maarten, Saba, Sint Eustatius) 5.Países y territorios de Ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña y el norte de Irlanda: -Anguilla, -Islas Caimán, -Islas Malvinas, -Georgia del Sur e Islas Sandwich, -Islas Turcos y Caicos -Islas Vírgenes Británicas -Montserrat, -Pitcairn, -Santa Elena y dependencias, -Territorio británico de la Antártida, -Territorio británico del Océano índico ANEXO II «TERRITORIOS DE REEMBOLSO» (apartado 2.39) Territorios a los que se atribuyen tributos (es decir, son retenidos por ellos) o se les reembolsan, expresados en ECU per cápita.Isla de Man Población:

64 569 (1987) (1991) Derechos y exacciones atribuibles en virtud de la ley de la Isla de Man £ 2 402 672 Derechos per cápita* £ 37,21* (1 ECU = £ 0,716117) = 51,96 ECU *: Dicha cantidad comprende un factor correspondiente al consumo turístico. Mónaco Población: 25 000 (aprox.) Total de derechos de exacciones atribuibles en 1988 FF 8 267 262 Derechos per cápita FF 330,69 (1 ECU = 6,95338 FF) = 47,56 ECU Mittelberg Población: 4 968 (1988) Estimación para 1988 de los derechos per cápita de la población total de la RFA + Mittelberg DM 98,66 (1 ECU = 2,03553 DM) = 48,47 ECU San Marino Población:

22 000 (a)Cantidades atribuibles a los «derechos recaudados» de acuerdo con la base en vigor Derechos recaudados en 1985-1987 10 342 944 168 LIT promedio anual 3 447 648 056 LIT derecho per cápita 156 711,28 LIT (1 ECU = 1 542,4 LIT) = 101,60 ECU (b)Cálculo basado en la población hipotética de San Marino 1986 Derechos y exacciones abonados por Italia a la Comunidad Exacciones ECU 356 391 744,71 Derechos ECU 770 056 809,43 ECU 1 126 448 554,14 Población total de Italia y San Marino (cifras aprox.) Italia 56 700 000 San Marino 22 000(1) () 56 722 000 Derechos per cápita de la población combinada = 19,85 ECU Andorra Población:

50 000 (aprox.) (a)Cantidad estimada que probablemente se atribuirá de acuerdo con los derechos recaudados Valor total de las importaciones (estadísticas andorranas de 1988) = 94 009 281 Mio PTA de acuerdo con unos derechos medios del 6 %, 5 640 556 Mio PTA Derechos per cápita = 112 811 150 PTA (1 ECU = 129,668 PTA) = 870,00 ECU (b)Cálculo basado en una población hipotética Total de derechos y exacciones pagados en 1988 por Francia y España más la estimación de Andorra Francia derecho 1 378,3 exacción 110,9 Españaderecho 415,7 exacción 199,8 Estimación de Andorra 44,1 -------- 2 148,8 Mio ECU Población combinada total de España, Francia y Andorra (cifras aprox.) España 38 440 000 Francia 54 300 000 Andorra 50 000 (2) () 92 750 000 Derechos per cápita de la población combinada = 23,17 ECU (1)() Nota:

En todo programa de reembolso basado en la combinación real de la población y el consumo debería incluirse el consumo turístico. Ello arrojaría una «población fiscal» más elevada para el cálculo del reembolso. (2)() Nota: En todo programa de reembolso basado en la combinación real de la población y el consumo debería incluirse el consumo turístico. Ello arrojaría una «población fiscal» más elevada para el cálculo del reembolso.

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