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94/71/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 1 de febrero de 1994 por la que se modifica la Decisión 90/178/Euratom, CEE por la que se autoriza a Luxemburgo a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31994D0071
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1994-02-01
In force since
1991-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

94/71/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 1 de febrero de 1994 por la que se modifica la Decisión 90/178/Euratom, CEE por la que se autoriza a Luxemburgo a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 036 de 08/02/1994 p. 0009 - 0009 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 1 de febrero de 1994 por la que se modifica la Decisión 90/178/Euratom, CEE por la que se autoriza a Luxemburgo a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (94/71/CE, Euratom) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 13, Considerando que en aplicación del apartado 3 del artículo 28 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2), en lo sucesivo denominada « sexta Directiva », los Estados miembros pueden seguir considerando exentas, o seguir gravando determinadas operaciones y que estas operaciones deben tomarse en consideración para la determinación de la base de recursos propios IVA;

Considerando que con efectos al 1 de enero de 1990 la posibilidad dada a los Estados miembros de seguir gravando o considerando exentas determinadas operaciones contempladas en los Anexos E y F de la sexta Directiva ha quedado suprimida en aplicación del párrafo primero del punto 1 y de la letra a) del punto 2 del artículo 1 de la Directiva 89/465/CEE del Consejo (3) y que, por consiguiente, es oportuno suprimir las autorizaciones concedidas en este sentido por la Comisión para la determinación de la base de recursos propios IVA; Considerando que, a partir del ejercicio 1989, la Comisión, por lo que se refiere a Luxemburgo, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, aprobó la Decisión 90/178/Euratom, CEE (4), por la que se autoriza a Luxemburgo a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de recursos propios IVA;

Considerando que Luxemburgo grava con efectos a partir del 1 de enero de 1991 las operaciones contempladas en el punto 13 del Anexo F de la sexta Directiva, que conviene suprimir con efectos a partir de dicha fecha la autorización de no tomar en consideración dichas operaciones para el cálculo de la base IVA; Considerando que el Comité consultivo de recursos propios aprobó el informe en el que se hacen constar las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda derogado el punto 4 del artículo 1 de la Decisión 90/178/Euratom, CEE en lo que a las operaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1991 se refiere.

Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo. Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1994. Por la Comisión Peter SCHMIDHUBER Miembro de la Comisión (1) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 9. (2) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (3) DO no L 226 de 3. 8. 1989, p. 21. (4) DO no L 99 de 19. 4. 1990, p. 26.

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