Skip to content
Seqlense EUR-Lex

94/172/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 1993, relativa a la Ley italiana de 2 de mayo de 1990, nº 102, sobre la reconstrucción y renovación de Valtellina (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31994D0172
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1993-09-22
In force since
1994-12-02
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

94/172/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 1993, relativa a la Ley italiana de 2 de mayo de 1990, nº 102, sobre la reconstrucción y renovación de Valtellina (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 079 de 23/03/1994 p. 0024 - 0028 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de septiembre de 1993 relativa a la Ley italiana de 2 de mayo de 1990, no 102, sobre la reconstrucción y renovación de Valtellina (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (94/172/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados, de conformidad con el citado artículo, para que presentasen sus observaciones, Considerando lo que sigue:

I Mediante carta de 14 de octubre de 1992 (1), la Comisión informó a las autoridades italianas de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a determinadas ayudas previstas por la Ley de 2 de mayo de 1990, no 102 (en adelante, Ley 102/1990), sobre la reconstrucción y renovación de Valtellina, y emplazó a las autoridades italianas, los demás Estados miembros y otros interesados para que presentasen sus observaciones. Las autoridades italianas presentaron sus observaciones por cartas de 22 de enero de 1993, 9 de febrero de 1993, 24 de febrero de 1993, 8 de junio de 1993 y 16 de junio de 1993.

Además, el 29 de enero de 1993, los servicios italianos se reunieron con la Comisión. No se han recibido observaciones ni de los Estados miembros ni de otros interesados. El 4 de diciembre de 1992, el presidente del Consejo de Ministros italiano aprobó por decreto el plan de reconstrucción y desarrollo de Valtellina propuesto por el consejo regional de Lombardía. Este plan define los principios y condiciones por que se rigen las ayudas previstas. El decreto de aprobación precisa que los incentivos fiscales y las contribuciones a los fondos de garantía están supeditados a la verificación de su compatibilidad con las disposiciones comunitarias.

Todavía no se han adoptado las disposiciones generales de aplicación del plan. II Las medidas de ayuda para los sectores distintos del agrario, con respecto a las cuales se incoó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado son las siguientes: - las subvenciones, los reembolsos de intereses y los préstamos de tipo reducido previstos en los artículos 5.1.c) y 12 de la Ley 102/1990 (puntos 5.2.1 y 5.2.2 del plan); - el apoyo a la actividad productiva genéricamente definido en el artículo 5.1.c) de la Ley 102/1990 (punto 5.2.3 del plan); - las contribuciones a los fondos de garantía para la industria, el comercio y el artesanado previstas en el artículo 5.1.c) de la Ley 102/1990 (el punto 5.2.2 del plan precisa que sólo se concederán a los « Consorzi garanzia fidi » de la provincia de Sondrio y que a las garantías podrá añadirse una bonificación de intereses); - las exenciones y desgravaciones fiscales (incluido el impuesto sobre la energía) previstas en el artículo 11 de la Ley 102/1990 (punto 5.2.1 del plan).

III En sus observaciones, las autoridades italianas se comprometieron a adoptar las medidas necesarias en los sectores distintos del agrario para que las ayudas en cuestión fuesen concedidas en las siguientes condiciones: a) Se reservarán las ayudas para las PYME, entendidas éstas tal como se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las PYME (2). Las empresas que no se ajusten a dicha definición no podrán recibir más que una ayuda global máxima de 50 000 ecus por período de tres años por cada gran tipo de gasto. b) Las ayudas a las inversiones productivas, que consistirán únicamente en bonificaciones de intereses (incluidas las bonificaciones concedidas por los « Consorzi garanzia fidi » de la provincia de Sondrio), no superarán los límites máximos de intensidad del: - 15 % bruto para las pequeñas empresas, y - 7,5 % bruto para las medianas empresas.

En las regiones que pueden acogerse a las intervenciones de los Fondos estructurales con arreglo a los objetivos 2 o 5 b) a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2081/93 (4), estos porcentajes serán del 20 % y el 10 %, respectivamente. c) Los incentivos fiscales para inversiones productivas no superarán, por sí mismos o acumulados a otras formas de ayudas, los límites máximos de intensidad a que se refiere la letra b). Los incentivos fiscales no vinculados a inversiones productivas no superarán el límite máximo de 50 000 ecus por empresa y por período de tres años y sólo podrán acumularse a ayudas para inversiones productivas. d) Las garantías de los « Consorzi garanzia fidi » de la provincia de Sondrio se concederán a las PYME al precio de mercado y estarán sujetas a las condiciones contractuales previstas en la carta de la Comisión a los Estados miembros de 5 de abril de 1989.

Las bonificaciones de intereses concedidas por dichos « Consorzi » que no estén vinculadas a inversiones productivas no rebasarán, en valor actualizado, el límite de 50 000 ecus por período de tres años por empresa y sólo podrán acumularse a ayudas para inversiones productivas. e) Las ayudas « ligeras » solamente se concederán a las PYME, que deberán correr, al menos, con el 50 % del coste. Los terrenos y edificios comerciales recuperados se cederán a precio de mercado. Este requisito también será aplicable a la habilitación de polígonos empresariales. Las autoridades italianas notificarán a la Comisión cualquier otra ayuda que consideren oportuno conceder a empresas de dimensiones superiores a las PYME.

Por el contrario, las autoridades italianas no propusieron modificación alguna de las ayudas para el tratamiento y recuperación de residuos industriales a que se refiere el punto 5.2.3 (1/4) del plan de reconstrucción y desarrollo de Valtellina, mencionadas en el punto 13 de la Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Tampoco se han recibido observaciones a este respecto. Por último, las autoridades italianas también precisaron que la financiación de un telesilla en el municipio de Formazza no constituye una ayuda a una inversión turística comercial, ya que sólo puede ser propietario del telesilla el municipio de Formazza.

Ya se han adoptado las disposiciones necesarias para garantizar que la ayuda tenga esa finalidad. IV Las medidas modificadas en aplicación de las letras a) a e) del punto III son compatibles con el mercado común por los siguientes motivos: a) Las ayudas a las inversiones productivas en favor de las PYME [letra b) del punto III], incluidos los incentivos fiscales vinculados a inversiones productivas [letra c) del punto III], y las ayudas ligeras a las PYME [letra e) del punto III] cumplen las condiciones de compatibilidad enunciadas en las directrices comunitarias sobre ayudas a las PYME. Así pues, por los motivos indicados en dichas directrices, que se consideran reproducidos íntegramente en la presente Decisión, estas ayudas son compatibles con el mercado común en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Las intensidades previstas para las regiones de los objetivos 2 y 5 b) a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 son conformes a la posición de principio formulada por la Comisión al respecto y a las decisiones adoptadas en casos similares. b) Los incentivos fiscales no vinculados a inversiones productivas [letra c) del punto III] y las bonificaciones de intereses de los « Consorzi garanzia fidi » no vinculadas a inversiones productivas [letra d) del punto III] no superan el límite máximo de 50 000 ecus por empresa y por período de tres años y, según la Ley 102/1990, sólo pueden acumularse a ayudas a inversiones productivas.

Por lo tanto, cumplen las condiciones de minimis señaladas por la Comisión en el punto 3.2 de las directrices comunitarias sobre ayudas a las PYME y en su carta a los Estados miembros de 23 de marzo de 1993. Así pues, estas ayudas son compatibles con el mercado común, ya que no tienen un impacto perceptible sobre los intercambios y la competencia entre los Estados miembros. A este respecto, la Comisión se remite a la motivación del citado punto 3.2 de las directrices, que se considera reproducida íntegramente en la presente Decisión. c) Las ayudas a las empresas de dimensiones superiores a las PYME [letra a) del punto III] también cumplen los criterios de minimis y son compatibles con el mercado común por las razones expuestas.

No obstante, en aplicación de la citada carta de la Comisión de 23 de marzo de 1993, deben precisarse con mayor detalle las condiciones de concesión de estas ayudas. d) La cesión a precio de mercado de terrenos y edificios industriales recuperados y la habilitación a precios de mercado de polígonos empresariales [letra e) del punto III] no constituyen ayudas, toda vez que no tienen por efecto reducir, en beneficio de las empresas interesadas, el coste que éstas habrían tenido que pagar a otros propietarios por bienes inmuebles de las mismas características. e) Lo mismo puede decirse de las garantías concedidas por los « Consorzi garanzia fidi » de la provincia de Sondrio a las PYME [letra d) del punto III], siempre que estas garantías no se concedan a empresas cuya situación de insolvencia sea conocida o debiera serlo al concederse la garantía.

Como el coste de la garantía corre enteramente a cuenta de las empresas interesadas y se cumplen las condiciones de concesión de la carta de la Comisión de 5 de abril de 1989, estas garantías no constituyen una ayuda siempre que se cumpla la condición antes expuesta. Por el contrario, como ya lo señaló la Comisión cuando decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, las ayudas para el tratamiento y recuperación de residuos industriales constituyen ayudas de funcionamiento, ya que reducen los costes de explotación de las empresas beneficiarias. Por ello, y por estar destinadas indistintamente a las empresas de todos los sectores, pueden falsear la competencia y los intercambios entre Estados miembros.

Por consiguiente, están prohibidas por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y, además, no se ha aducido ningún argumento que permita aplicar una excepción a dicha prohibición. V Las medidas de intervención previstas en los artículos 5. 1. c), 11 y 12 de la Ley 102/1990 también son aplicables al sector agrario. En virtud de estas disposiciones y del plan de desarrollo de la región de Lombardía para las provincias de Sondrio, Bérgamo, Brescia y Como, en el sector agrario están previstas ayudas (bien en forma de subvención, bien en forma de bonificación del tipo de interés de los préstamos) para:

1) inversiones en el sector primario, 2) inversiones destinadas a mejorar la transformación y la comercialización de productos agrarios, 3) publicidad de los productos agrícolas, 4) formación profesional de los agricultores, 5) mejora de las zonas forestales, 6) actividades de investigación. Cuando presentaron sus observaciones (carta de 16 de junio de 1993) a raíz de la incoación del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, las autoridades italianas indicaron que las medidas de intervención referentes al sector agrario previstas en la Ley y en el plan de desarrollo comunicados todavía no eran medidas bien definidas y específicas sino que determinaban las prioridades a que habría que atenerse (sectores que debían ser objeto de las intervenciones) al conceder las ayudas específicas.

Estas ayudas específicas, su naturaleza exacta y las normas de aplicación se establecerán posteriormente. En esa misma carta, las autoridades italianas dieron garantías de que, cuando se llevasen a la práctica las intervenciones específicas: - en lo que se refiere a las ayudas mencionadas en el punto 1, se respetarían las limitaciones sectoriales y las intensidades máximas indicadas en el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/93 (6), y en las directrices comunitarias para el sector del azúcar (carta de la Comisión a los Estados miembros de 1 de febrero de 1972, no 936/VI/72); - en lo tocante a las ayudas citadas en el punto 2, se observarían las directrices comunitarias vigentes en el ámbito de las ayudas a las inversiones para la transformación y la comercialización de productos agrícolas, las limitaciones sectoriales previstas en el punto 2 del Anexo de la Decisión 90/342/CEE de la Comisión (7) y los tipos máximos permitidos por la Comisión para las ayudas de esa naturaleza; - en cuanto a las ayudas del punto 3, se respetarían las directrices sobre publicidad de productos agrícolas (8).

En lo que atañe al sector de la agricultura, la incoación del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado estuvo motivada por el hecho de que, a falta de información sobre las intensidades de las ayudas, sobre los productos considerados y sobre el cumplimiento de las directrices comunitarias y de los límites sectoriales vigentes en materia de ayudas estatales a la agricultura, cabía presumir que las medidas previstas en favor de ese sector eran incompatibles con el mercado común. No obstante, las autoridades italianas han facilitado información suplementaria sobre estos aspectos para las medidas indicadas en los puntos 1, 2 y 3; han asegurado que se cumplirán los criterios comunitarios aplicables a este tipo de ayudas en el marco de un examen realizado con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado.

Con estas garantías, conviene considerar que las medidas mencionadas tienen por objeto desarrollar los sectores en cuestión y, por consiguiente, pueden acogerse a la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En cuanto a las ayudas a la formación de agricultores (punto 4), la Comisión ha admitido siempre dichas ayudas con unos gastos subvencionables de hasta el 100 %. Así pues, no hay motivos para formular objeciones a este respecto. En lo que se refiere a las ayudas a la investigación y la mejora de la zonas forestales (puntos 5 y 6), las autoridades italianas no han facilitado los datos que la Comisión necesita para examinarlas a la luz de la normativa comunitaria del sector agrario.

No obstante, dado que también, en estos sectores, las autoridades italianas establecerán las ayudas específicas y las modalidades de ejecución en una fase ulterior, la Comisión tomará una decisión sobre dichas medidas concretas cuando le sean notificadas en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Sobre la base de estos elementos, la Comisión estima que, por lo que se refiere a las medidas de ayuda previstas para las inversiones en el sector de la producción primaria, para las inversiones destinadas a mejorar la transformación y la comercialización de productos agrícolas y para la publicidad de estos productos cabe formular objeciones desde el punto de vista de las normas sobre competencia del Tratado.

La Comisión ha adoptado esta posición teniendo en cuenta el compromiso contraído por las autoridades italianas de respetar: - las limitaciones sectoriales y las intensidades máximas establecidas por la normativa comunitaria [indicadas en el Reglamento (CEE) no 2328/91 y en las directrices comunitarias para el sector del azúcar] para las ayudas en el ámbito de la producción primaria; - en lo concerniente a las inversiones para la transformación y la comercialización, las limitaciones sectoriales establecidas en el punto 2 del Anexo de la Decisión 90/342/CEE relativa a los criterios de selección aplicables a las inversiones que deben financiarse en el marco del Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (10), que se utiliza por analogía para aplicar el artículo 92 del Tratado, así como, las directrices comunitarias sobre ayudas al sector lechero (11) y las directrices comunitarias sobre ayudas a los sectores del azúcar y la isoglucosa [cartas de la Comisión a los Estados miembros SG(77) D/3832 de 29 de marzo de 1977]; - el tipo máximo admitido por la Comisión en materia de ayudas a las inversiones para la transformación y la comercialización de productos agrícolas; - las directrices sobre publicidad de productos agrícolas.

En lo que se refiere a las medidas para la mejora de las zonas forestales y la realización de proyectos de investigación, la Comisión no puede por el momento adoptar una posición sobre estas medidas en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado, ya que se han presentado de una manera genérica. Cuando tenga conocimiento de las medidas concretas de ayuda que las autoridades nacionales tienen previsto adoptar, la Comisión realizará el correspondiente examen. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno italiano a que le notifique con la suficiente antelación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, los proyectos de dichas medidas concretas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Los regímenes de ayuda para los sectores distintos del agrario previstos en el artículo 5.1.c) y los artículos 11 y 12 de la Ley italiana de 2 de mayo de 1990, no 102, precisados en los puntos 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3 del plan de reconstrucción y desarrollo de Valtellina, aprobados por decreto del presidente del Consejo de Ministros el 4 de diciembre de 1992 y modificados de conformidad con el punto III de la presente Decisión, son compatibles con el mercado común en las condiciones establecidas en el artículo 2, con excepción de las ayudas indicadas en el párrafo primero del artículo 3.

Habida cuenta del compromiso de las autoridades italianas de respetar los límites máximos de intensidad y los límites sectoriales precisados en el punto V de la presente Decisión, los regímenes de ayuda para el sector agrario previstos en las mismas disposiciones de la Ley precisados en los puntos 5.2.1 y 5.2.4 del plan de reconstrucción y desarrollo de Valtellina, son compatibles con el mercado común, con excepción de las ayudas indicadas en el párrafo segundo del artículo 3. Artículo 2 Las ayudas concedidas a empresas que no se ajusten a la definición de pequeñas y medianas empresas de las directrices comunitarias sobre ayudas a las pequeñas y medianas empresas se limitarán a: - 50 000 ecus por inversión de todo tipo y cualquier finalidad, con la excepción de las inversiones para la investigación y el desarrollo, y - 50 000 ecus por cualquier otro gasto por un período de tres años.

Artículo 3 Las ayudas para el tratamiento y recuperación de residuos industriales previstas en el punto 5.2.3 (1/4) del plan de reconstrucción y desarrollo de Valtellina son incompatibles con el mercado común. Italia se abstendrá de concederlas. Las medidas de ayuda para la mejora de zonas forestales y la realización de actividades de investigación en el sector agrario serán objeto de decisiones separadas que se basarán en las medidas concretas que las autoridades italianas tienen la obligación de notificar en aplicación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Artículo 4 Las garantías de los « Consorzi garanzia fidi » de la provincia de Sondrio no se concederán para las empresas cuyo estado de insolvencia sea conocido o debiera conocerse en el momento de concederse la garantía.

Artículo 5 Las ayudas deberán ajustarse a las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la acumulación de ayudas de finalidades diferentes y a determinados sectores de actividades de la industria -incluidos los que se rigen por el Tratado CECA- la agricultura y la pesca. Artículo 6 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1993. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO no C 324 de 10. 12. 1992, p. 3. (2) DO no C 213 de 19. 8. 1992, p. 2. (3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9. (4) DO no L 193 de 31.

7. 1993, p. 5. (5) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (6) DO no L 91 de 15. 4. 1993, p. 10. (7) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 71. (8) DO no C 302 de 12. 11. 1987, p. 6. (9) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1. (10) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (11) DO no C 302 de 12. 11. 1987, p. 4.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions