94/285/Euratom: Decisión de la Comisión de 21 de febrero de 1994 relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 122 de 17/05/1994 p. 0030 - 0036 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 1994 relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (94/285/Euratom) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 53, Vista la carta de la sociedad Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH, de 20 de enero de 1994, Considerando lo que sigue:
I. HECHOS a) Actuación de la Agencia de abastecimiento de la Euratom (1) La empresa alemana Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH, en lo sucesivo denominada KLE, explota una central nuclear y, por consiguiente, es usuaria de uranio. Mediante carta de 25 de noviembre de 1993, registrada el 29 de noviembre de 1993, KLE sometió a la Agencia de abastecimiento de la Euratom, en lo sucesivo denominada la Agencia, un contrato de suministro de 400 toneladas de uranio en forma de UF6 entre KLE y la empresa británica British Nuclear Fuels plc, en lo sucesivo denominada BNFL, para su celebración de conformidad con el artículo 52 del Tratado CEEA.
(2) En vista del reducido nivel del precio y de que no constaba el país de origen de los materiales que se habían de importar, la Agencia solicitó a las partes contratantes, mediante carta de 10 de diciembre de 1993, que le informaran del origen del uranio natural, haciendo referencia a los requisitos de la política común de abastecimiento, en particular por lo que respecta a los suministros procedentes de las repúblicas de la Comunidad de Estados Independientes, en lo sucesivo denominada CEI. (3) En su respuesta de 14 de diciembre de 1993, BNFL comunicó que el uranio que había de suministrarse con arreglo al contrato procedería de la CEI, y que probablemente sería de origen ruso.
(4) Mediante carta de 20 de diciembre de 1993, la Agencia, haciendo referencia a su carta de 10 de diciembre de 1993, reiteró sus reservas sobre el contrato propuesto, basadas en la política común de abastecimiento, e instó a las partes a que le comunicaran sus eventuales observaciones antes de tomar una decisión. (5) Mediante carta de 29 de diciembre de 1993, KLE envió a la Agencia la copia de una carta de la misma fecha dirigida a la Comisión, en la cual KLE, haciendo referencia al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, criticaba que la Agencia no se hubiese pronunciado. (6) El 6 de enero de 1994, la Agencia suscribió el contrato de abastecimiento que le había sido presentado, añadiendo la siguiente cláusula: « El contrato se suscribe, de conformidad con la Decisión no 1/94 adjunta de la Agencia de abastecimiento de la Euratom, con la condición de que el uranio que se ha de suministrar de acuerdo con el presente contrato no proceda, directa ni indirectamente, de las existencias de un país de la Comunidad de Estados Independientes (CEI). ».
El contrato firmado, así como la « Decisión no 1/94 de la Agencia de abastecimiento de la Euratom relativa a un contrato sobre el suministro de uranio natural entre la sociedad Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH y British Nuclear Fuels plc, presentado el 29 de noviembre de 1993 » se transmitieron a KLE y BNFL el 6 de enero de 1994. Por lo que respecta a los detalles de la justificación jurídica de la Decisión no 1/94, cabe remitirse a los fundamentos de Derecho, que figuran más abajo. b) Intervención de la Comisión (7) Mediante la carta de 29 de diciembre de 1993 mencionada en el considerando 5, KLE, basándose en el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, sometió el asunto a la Comisión, alegando que la Agencia no se había pronunciado y exponiendo su interpretación jurídica para hacer valer sus derechos.
KLE justificó su queja por la falta de actuación de la Agencia afirmando que la Agencia no se había pronunciado en el plazo de diez días hábiles establecido en la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia de abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 5 de mayo de 1960, por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (1), modificado por el Reglamento de 25 de julio de 1975 (2), en lo sucesivo denominado Reglamento de ejecución. (8) Mediante carta de 20 de enero de 1994, KLE presentó a la Comisión la Decisión no 1/94 de la Agencia, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, y solicitó: « 1) que se ordene a la Agencia de abastecimiento de la Euratom celebrar el contrato de suministro de 400 toneladas de uranio en forma de UF6, entre KLE y BNFL, de 10/22 de noviembre de 1993, que se le presentó el 29 de noviembre de 1993;
2) que se declare que, en el caso de que el contrato de suministro mencionado en el apartado 1 no pueda entrar en vigor con respecto a BNFL en razón de la celebración fuera de plazo o de la firma condicionada por parte de la Agencia de abastecimiento de la Euratom, o de que el contrato no esté en vigor con respecto a BNFL, de que su vigencia se extinga posteriormente o de que las exigencias contractuales no puedan hacerse valer o sólo puedan hacerse valer mediante concesiones, Euratom está obligada a indemnizar a KLE por los daños experimentados, en una cantidad equivalente al precio de compra más elevado y todos los otros gastos añadidos, las demás desventajas y los costes adicionales que resulten para KLE de la celebración de un contrato de sustitución o del mantenimiento del contrato firmado condicionalmente por la Agencia;
3) que se declare adicionalmente, para el caso de que se deniegue la demanda mencionada en el apartado 1, que Euratom está obligada a indemnizar a KLE por los perjuicios que para esta sociedad se deriven, en particular, de un precio de compra más elevado, debido a que KLE, al no haberse pronunciado la Agencia dentro de plazo sobre la celebración del contrato de suministro, o debido a la inseguridad jurídica originada por la firma condicionada, no puede tomar medidas destinadas a celebrar un contrato de sustitución sino tardíamente, a saber, tras la comunicación oficial de una decisión no condicionada, de acuerdo con la demanda, por parte de la Agencia de abastecimiento de la Euratom, de conformidad con la primera frase de la letra g) del artículo 5 bis del Reglamento de ejecución, o de la denegación de una orden de conformidad con el punto 1 por parte de la Comisión;
4) que los gastos del procedimiento se imputen a la Agencia de abastecimiento de la Euratom. ». (9) KLE basó sus demandas, concretamente, en las siguientes quejas: - la decisión de la Agencia de 6 de enero de 1994 se produjo fuera de plazo, - se infringieron el Tratado y las normas jurídicas aplicables a su ejecución, en particular el artículo 5 bis del Reglamento de ejecución, - la Agencia no tiene competencias, y se vulneró el mercado común, - se vulneraron los principios generales del Derecho comunitario, - la Agencia abusó de su autoridad, - no se proporcionó « una posición privilegiada con respecto a otros usuarios » debido a la celebración condicionada del contrato.
Estas reclamaciones se subdividen en diversas quejas concretas; para más detalles, véase la carta de 20 de enero de 1994. (10) En su Decisión de 4 de febrero de 1994, la Comisión rechazó las demandas formuladas por KLE en su carta de 29 de diciembre de 1993. Habida cuenta de los detalles de la justificación, la Comisión remite al contenido de dicha Decisión. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Observaciones preliminares y reclamación referente al incumplimiento del plazo (11) Mediante carta de 20 de enero de 1994, KLE presentó a la Comisión la Decisión no 1/94 de la Agencia y planteó cuatro demandas.
Esencialmente, KLE hizo valer que la decisión se produjo fuera de plazo, y que debe considerarse contraria al Derecho por diversas razones. (12) Por lo que respecta a la reiteración del reproche que KLE hace a la Agencia en el sentido que no actuó dentro de plazo, la Comisión remite a su Decisión de 4 de febrero de 1994. En el punto 13 de dicha Decisión la Comisión señaló que el plazo de pronunciamiento de diez días hábiles de la Agencia comenzó el 15 de diciembre de 1993 y finalizó el 6 de enero de 1994 inclusive, es decir, una vez transcurrido el día en que la Agencia pronunció la decisión presentada y la transmitió a KLE y BNFL.
Esta observación no queda en entredicho por el hecho de que KLE reitere su queja. (13) Por lo que respecta a la queja referente a la ilegalidad de la Decisión no 1/94, habrá de examinarse si las reclamaciones que presenta KLE están fundadas. b) Reclamación por infracción del Tratado y de las normas jurídicas aplicables a su ejecución (14) KLE justifica esta reclamación afirmando que, en virtud del artículo 5 bis del Reglamento ejecutivo, la Agencia está obligada a celebrar todos los contratos de suministro que cumplan los requisitos formales del artículo 5 bis. Esta pretensión no puede justificarse ni por el Tratado ni por el Reglamento ejecutivo.
De conformidad con el artículo 61 del Tratado, la Agencia no tiene la obligación de satisfacer pedidos si a ello se oponen « obstáculos jurídicos o materiales ». En particular, se presentaría un obstáculo jurídico si la realización del pedido tuviera « por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada », contraviniendo de este modo la letra a) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado. En el apartado IV de su Decisión la Agencia señaló, con razón, la importancia de esta disposición, que también es obligatoria para ella. El artículo 5 bis del Reglamento ejecutivo tampoco concede el derecho a que se celebre el contrato, ya que, de acuerdo con las letras f) y g), la Agencia tiene el derecho a denegar, en su caso, la celebración.
(15) Por otra parte, KLE afirma que, sin una autorización expresa de la legislación comunitaria, no es posible derivar una « política de diversificación » de la normativa general sobre abastecimiento del Tratado. En opinión de KLE, la Agencia carece de competencias para « ordenar el mercado con métodos dirigistas » y « controlar los precios apoyando a los productores establecidos en la Comunidad », y la letra d) del artículo 2 del Tratado no le otorga una « autorización global ». La Comisión considera que este planteamento de KLE refleja un desconocimiento del significado y del alcance de los derechos que el Tratado otorga a la Comunidad y, en particular, a la Agencia, con el fin de que lleve a cabo una política común de abastecimiento en el sentido del apartado 1 del artículo 52.
(16) Por lo que respecta, en primer lugar, al objetivo general y al fundamento de la diversificación de las fuentes de suministro en el sector de la energía, conviene señalar que en la Comunidad existe desde hace tiempo unanimidad sobre este objetivo. El Consejo, en su Resolución de 16 de septiembre de 1986 relativa a los nuevos objetivos de política energética comunitaria para 1995 y a la convergencia de las políticas de los Estados miembros (3), hace hincapié en que: « la política energética de la Comunidad y de los Estados miembros debe esforzarse en alcanzar los siguientes objetivos horizontales: a) condiciones más seguras de abastecimiento y reducción de los riesgos de fluctuaciones bruscas de los precios de la energía, mediante [. . .]: - la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad, [ . . . ] ».
(17) En lo que se refiere, específicamente, al abastecimiento de material nuclear, la política común de abastecimiento debe ceñirse, de acuerdo con el artículo 52 del Tratado, a los objetivos del artículo 2 del Tratado. Según se establece en la letra d) del artículo 2, la Comunidad debe « velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad ». Al mismo tiempo, la Comunidad tiene la obligación, conforme a la letra c) del artículo 2, de establecer las instalaciones básicas « necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad », lo cual supone tener en cuenta los intereses de los productores.
(18) En vista de estos objetivos generales de la política energética y de las obligaciones específicas derivadas del Tratado, igualmente vinculantes para la Comisión que para la Agencia, la Comisión no tiene objeciones que hacer al esfuerzo de la Agencia por diversificar geográficamente las fuentes de suministro de existencias exteriores a la Comunidad, tanto más cuanto que la actual situación del mercado mundial del uranio entraña riesgos a largo plazo a los que la Agencia, con razón, se refirió en el apartado II de su decisión. (19) La Comisión tampoco comparte la postura de KLE en el sentido de censurar no ya el principio de una diversificación de las fuentes de suministro, sino el modo de su realización jurídica, aduciendo que tal realización requeriría que se modificara el Reglamento ejecutivo, que se aprobara un reglamento basado en el artículo 203 del Tratado o incluso que se modificase el capítulo VI del Tratado.
(20) De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado, la Agencia dispone, en el marco de la política común de abastecimiento, del derecho exclusivo de « celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes [ . . . ] del exterior de la Comunidad ». El artículo 64 del Tratado establece lo siguiente: « La Agencia, en caso de que actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un tercer Estado o una organización internacional, tendrá el derecho exclusivo, salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, de celebrar acuerdos o convenios cuyo objeto sea el suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad. ».
Con reserva de las eventuales directrices de la Comisión de conformidad con el párrafo primero del artículo 53 del Tratado, las mencionadas disposiciones no sólo autorizan a la Agencia a decidir con qué socios celebrar, en su caso, contratos, acuerdos o convenios sobre el suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad, sino que además le conceden el derecho a definir con precisión las modalidades de dichos suministros que considere necesarias. La Agencia no pierde esta facultad otorgada mediante el derecho primario por el hecho de que, en el marco de un procedimiento simplificado conforme al párrafo sexto del artículo 60 del Tratado, autorice a los propios productores y usuarios a iniciar un contrato mediante trámites simplificados y directos.
En virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado, la Agencia sigue gozando del derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro de materiales procedentes de países exteriores a la Comunidad, con lo cual sigue teniendo la competencia para ejercer los derechos que le concede el Tratado con vistas a una política común de abastecimiento. La validez de este derecho no está supeditada al Reglamento ejecutivo de la Agencia, y su ejercicio no requiere un reglamento del Consejo conforme al artículo 203 del Tratado, ni hace necesaria una modificación del capítulo VI. (21) En lo que se refiere, por otra parte, a los suministros procedentes de los países de la antigua Unión Soviética, cabe recordar, con referencia a los artículos 64 y 101 del Tratado, que en el año 1990 la Comunidad Europea de la Energía Atómica celebró con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas un Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica (4).
El artículo 14 de este Acuerdo estipula que el comercio entre las partes contratantes se realizará a precios de mercado. En los casos concretos en que, en contradicción con el artículo 14, existan ofertas a precios que no sean los de mercado, la Agencia deberá tener en cuenta este hecho en el marco del ejercicio de su derecho exclusivo a celebrar los contratos. c) Reclamación por falta de capacitación de la Agencia y por violación del mercado interior (22) En relación con esta queja, KLE afirma que la Agencia persigue, con la diversificación de las fuentes de suministro, objetivos de política comercial, y que la Agencia carece de competencias para tales medidas, ya que éstas sólo pueden adoptarse en virtud del artículo 113 del Tratado CE.
Queda de manifiesto que KLE desconoce, en diversos aspectos, el alcance de la reglamentación y la autonomía del Tratado Euratom. Este Tratado es un tratado sectorial que contiene disposiciones específicas sobre la política común de abastecimiento, la cual abarca también suministros procedentes del exterior de la Comunidad, y como tal tiene supremacía sobre las disposiciones generales del Tratado CE. Esta preeminencia no solamente se desprende del principio jurídico general por el que una disposición específica es de mayor rango que una disposición general, sino que además se recoge expresamente en el apartado 2 del artículo 232 del Tratado CE: « Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ».
A ello se añade el hecho de que la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea se constituyeron como dos comunidades mutuamente independientes en los planos jurídicos, organizativos e institucionales, cuyos actos de Derecho no están condicionados por los actos de Derecho de la otra Comunidad. Debe pues rechazarse cualquier intento de construir el capítulo VI del Tratado Euratom como lex imperfecta y de supeditar al artículo 113 del Tratado CE la realización de la política común de abastecimiento del Tratado Euratom. (23) Por lo demás, la Comisión no acierta a comprender que las medidas adoptadas por la Agencia en el marco de la realización de la política común de abastecimiento puedan estar en contradicción con la letra g) del artículo 2 y con los artículos 92 y siguientes del Tratado. d) Reclamación por infracción de los principios generales del Derecho comunitario (24) En la primera queja que plantea KLE se alude al incumplimiento del principio de seguridad jurídica.
KLE afirma haberse ajustado, en su política de suministros, al artículo 5 bis del Reglamento ejecutivo y haber cumplido todos los requisitos jurídicos allí establecidos. Según KLE, la Agencia jamás le comunicó cupos de suministro, con lo cual no se garantizaba una transparencia suficiente. En primer lugar, hay que hacer notar que, de acuerdo con la formulación del artículo 5 bis del Reglamento ejecutivo, la mera notificación de las declaraciones contractuales mínimas que allí se especifican no da de por sí derecho a que la Agencia celebre el contrato. Según se desprende, en particular, de las letras f) y g) del artículo 5 bis, la Agencia tiene el derecho a denegar, en su caso, la celebración de un contrato (véase al respecto el considerando 14).
Se puede suponer que KLE también conocía los principios de la política común de abastecimiento, sobre todo en lo que se refiere a la diversificación geográfica de las fuentes de suministro y al respeto de los precios de mercado en el caso de suministros de países de la Comunidad de Estados Independientes (CEI). Al margen de los actos jurídicos ya mencionados en los considerandos 16 y 21 y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los usuarios y productores de material nuclear de la Comunidad participan, a través del Comité consultivo de la Agencia, en la elaboración y aplicación de la política común de abastecimiento.
(25) De conformidad con el artículo X de los Estatutos de la Agencia de abastecimiento de la Euratom, de 6 de noviembre de 1958 (5), modificados en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal (6), por el que se crea el Comité consultivo de la Agencia, « los miembros del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, a propuesta de los Estados miembros, previo dictamen de la Comisión, entre los representantes de los productores, de los usuarios y entre expertos altamente cualificados ». De acuerdo con el apartado 1 del artículo XI de los Estatutos, el Comité consultivo « actuará como un órgano de enlace entre la Agencia, por una parte, y los usuarios y los sectores interesados por otra ».
Tal como se desprende de un gran apartado de actas de reuniones, el Comité consultivo ha tratado en repetidas ocasiones las cuestiones de la política común de abastecimiento que nos ocupan. Además, la Agencia ha informado a los usuarios sobre la política común de abastecimiento en reuniones a las que, como prueban las actas, asistieron también representantes de KLE. (26) Por lo demás, no cabe hablar de cupos de suministro fijos y calculados en función de determinados usuarios. Dado que la Agencia es el único organismo autorizado para celebrar contratos de suministro de material nuclear procedente de existencias exteriores a la Comunidad, la Agencia se esfuerza, por lo contrario, por responder en la medida de lo posible las peticiones que se le presentan, en el marco de la política común de abastecimiento, y por no denegar o condicionar la celebración de un contrato más que en los casos en que, por circunstancias específicas, la celebración del contrato presentado conduciría a una posición privilegiada del correspondiente usuario.
(27) Por otra parte, KLE hace una crítica en el sentido de que la decisión de la Agencia vulnera el principio de legalidad de la administración. Amparándose en un ejemplo de la legislación agraria de la CE, opina que el Tratado Euratom no prevé un procedimiento administrativo de estado de Derecho, factualmente equilibrado, de aplicación uniforme y transparente para los usuarios del mercado. La Comisión no comparte esta opinión. Precisamente gracias al principio simplificado conforme al artículo 5 bis del Reglamento ejecutivo, la Comunidad ofrece a los usuarios y productores un máximo de transparencia y de libertad de actuación dentro de la economía de mercado, y limita las intervenciones de Derecho público a un mínimo ineludible, justificado por las condiciones de mercado que imperan.
Si se hiciera patente que los usuarios y productores de la Comunidad, dentro o fuera del Comité consultivo, son favorables a que, como propone KLE, se suprima este procedimiento simplificado y se introduzca un normativa formal sobre cupos según el modelo de la legislación agraria de la CE, la Agencia se encontraría ante una situación novedosa y habría de examinar las medidas adecuadas. Sin embargo, hasta la fecha tanto el Comité consultivo como los usuarios y productores se han manifestado de forma casi unánime en contra de tales planteamientos. (28) A continuación, KLE censura a la Agencia por infringir el principio general de igualdad efectuando un « cálculo automático de cupos » para cada usuario y no tener en cuenta las circunstancias específicas de los usuarios y las condiciones de cada uno de los contratos de suministro.
Como ya se ha comentado en los considerandos 26 y 27, no se trata en este caso de introducir un régimen de cupos generalizado y rígido para todos los usuarios, sino que la Agencia examina las disposiciones de cada uno de los contratos guiándose por las circunstancias específicas de cada caso (véase al respecto, en particular, el apartado IV de la justificación de la Decisión no 1/94). (29) Seguidamente, KLE formula un reproche por violación del principio de proporcionalidad. KLE opina que no es necesaria la celebración condicionada del contrato de suministro intracomunitario, ya que para la consecución de los objetivos mencionados por la Agencia es suficiente una intervención en el marco del derecho exclusivo de celebración de suministros extracomunitarios.
Agrega que no es proporcional denegar una celebración incondicional dado que el Tratado prevé instrumentos de política de abastecimiento con menores repercusiones, como la creación de reservas de seguridad y el fomento de campañas de prospección. Argumenta, además, que no es propio del Tratado obligar a los usuarios, a través de una política de diversificación, a proveerse de uranio a precios inflados, y pone en duda que para alcanzar los objetivos a los que se aspira sea necesario limitar las importaciones de la CEI a un 20-25 %. (30) En primer lugar, la Comisión no es de la opinión, por razones de protección de la confianza y de lealtad entre las partes contratantes, de que la Agencia, conociendo el origen de los materiales, hubiera debido celebrar incondicionalmente el contrato de suministro entre KLE y BNFL y, por el contrario denegar la celebración del contrato de suministro entre BNFL y sus proveedores.
(31) Por lo que se refiere a las reservas de seguridad conforme al párrafo segundo del artículo 72 y a la participación en campañas de prospección minera conforme al artículo 70, la argumentación de KLE no sirve para poner en duda la legalidad de la actuación de la Agencia, pues se trata de asuntos que son competencia de la Comisión y del Consejo y no de la Agencia. La Agencia sólo está capacitada, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 72, para la constitución de reservas comerciales, aunque en este caso no se cumplen los requisitos materiales para la aplicación de dicha disposición, en vista de la actual situación de abastecimiento.
(32) Al reproche de que la Agencia obliga a los usuarios a proveerse de uranio a « precios inflados » basta responder que la Agencia, en el apartado II de la justificación de la Decisión no 1/94, no defiende la adquisición a precios inflados, sino que habla de precios « que guardan relación con los precios de mercado, es decir, que reflejan los costes de producción y son compatibles con los precios que practican los productores en los países de economía de mercado ». (33) Por último, y con referencia a las dudas sobre si es adecuado que la proporción de suministros procedentes de los países de la CEI represente el 20-25 % del total de los suministros, la Comisión recuerda que la Comunidad ha celebrado acuerdos de suministro a largo plazo con varios terceros países.
En el marco de la política común de abastecimiento también deben tenerse en cuenta las relaciones con estas partes contratantes y con otros países proveedores, de modo que en la situación actual no sería compatible con los intereses de abastecimiento a largo plazo de la Comunidad incrementar aún más la proporción de suministro de los países de la CEI. e) Reclamación por abuso de poder (34) En este punto, la argumentación de KLE se basa en una imputación polémica sobre los motivos de la actuación de la Agencia que la Comisión rechaza con firmeza. Las afirmaciones que KLE hace al respecto ya han sido refutadas y rechazadas anteriormente (véanse, en particular, los considerandos 14, 15, 16 y 22). f) Reclamación por ausencia de « posición privilegiada respecto a otros usuarios » como consecuencia de una celebración incondicional del contrato (35) Esta última reclamación de KLE se divide en varias quejas individuales que KLE resume con los títulos siguientes: i) realización de la distribución equitativa por libertad de celebración de contratos conforme al artículo 5 bis del Reglamento ejecutivo; ii) falta de competencias de actuación sobre la base de una práctica ilegal de la Agencia frente a otros usuarios; iii) aplicación aislada incorrecta de la letra a) del apartado 2 del artículo 52; iv) aplicación incorrecta, dada la historia del Tratado, de la letra a) del apartado 2 de su artículo 52; v) ausencia de violación del derecho de acceso equitativo; vi) ausencia de aplicación de la « política de diversificación de la Agencia » en toda la Comunidad.
(36) Los incisos i) y ii) repiten esencialmente unas afirmaciones anteriores ya rechazadas en los considerandos 14 y siguientes. Ahora bien, al conceder que « a lo sumo cabe aplicar la letra a) del apartado 2 del artículo 52, aparte de las condiciones enumeradas en el artículo 5 bis del Reglamento ejecutivo, en el sentido de un control de abusos », KLE se aproxima en un punto esencial a la interpretación jurídica de la Agencia y también de la Comisión (véase el considerando 26). Asimismo, la consideración de KLE en el sentido de que posiblemente la Agencia haya conseguido en el pasado « imponer con respecto a algunos o incluso con respecto a una parte importante de los usuarios, mediante el ejercicio de su derecho de celebración de contratos, la "política de diversificación" que da a entender que persigue » muestra que la función « cuasi notarial » de la Agencia [véase el inciso iii)] a la que alude KLE carece de fundamento en la práctica.
Ya se ha señalado anteriormente que esta función no tiene tampoco fundamento jurídico (véase, en particular, el considerando 14). Huelga resolver la cuestión de si la letra a) del apartado 2 del artículo 52 se refiere « por el origen histórico del derecho del Tratado a un caso muy distinto », como afirma KLE en el inciso iv), puesto que el Tratado tiene validez ilimitada en virtud del artículo 208, de forma que sus disposiciones siguen siendo vinculantes aún en el caso de que varíen las condiciones. El planteamiento del inciso v) repite también una queja anterior, rechazada en el considerando 30.
Finalmente, en el inciso vi), KLE admite que « se situaría en una posición privilegiada en la medida en que la Agencia está efectivamente en condiciones de imponer su "política de diversificación" repercutiéndola de modo uniforme sobre todos los consumidores ». En el caso de que haya « algunos usuarios establecidos en la Comunidad que eluden la Agencia », como afirma KLE sin aportar pruebas, esta sociedad no puede invocar frente a la Agencia un eventual comportamiento ilegal por parte de terceros. Por último, el margen del 20-25 % en la proporción de suministro correspondiente a los países de la CEI, que KLE critica por su falta de exactitud, no es censurable desde el punto de vista de la Comisión, pues en comparación con un porcentaje fijo permite tomar en consideración las circunstancias específicas.
III. CONCLUSIONES (37) Como se desprendre de las consideraciones precedentes, ninguna de las reclamaciones presentadas contra la Decisión no 1/94 de la Agencia está fundada. Dado que el examen no ha proporcionado ningún otro elemento que ponga en duda la legalidad de la Decisión no 1/94, no puede darse curso a las demandas de KLE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Quedan rechazadas las demandas de Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH formuladas en su carta de 20 de enero de 1994. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH, Rheinlanddamm 24, D-44139 Dortmund, República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994. Por la Comisión Abel MATUTES Miembro de la Comisión (1) DO no 32 de 11. 5. 1960, p. 777/60. (2) DO no L 193 de 25. 7. 1975, p. 37. (3) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1. (4) DO no L 68 de 15. 3. 1990, p. 2. (5) DO no 27 de 6. 12. 1958, p. 534/58. (6) DO no L 302 de 15. 11. 1985.