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94/374/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1994, relativa a la Ley regional nº 23/1991 de la región de Sicilia, sobre intervenciones extraordinarias destinadas a la industria, y al artículo 5 de la Ley regional nº 8/1991 de la región de Sicilia relativa, en particular, a la financiación de la empresa SITAS (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31994D0374
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1994-02-02
In force since
1994-03-16
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

94/374/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1994, relativa a la Ley regional nº 23/1991 de la región de Sicilia, sobre intervenciones extraordinarias destinadas a la industria, y al artículo 5 de la Ley regional nº 8/1991 de la región de Sicilia relativa, en particular, a la financiación de la empresa SITAS (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 170 de 05/07/1994 p. 0036 - 0043 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 1994 relativa a la Ley regional no 23/1991 de la región de Sicilia, sobre intervenciones extraordinarias destinadas a la industria, y al artículo 5 de la Ley regional no 8/1991 de la región de Sicilia relativa, en particular, a la financiación de la empresa SITAS (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (94/374/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, con arreglo a lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, Considerando lo que sigue:

I Con ocasión del archivo del procedimiento, incoado en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, respecto de las medidas examinadas en el marco de las ayudas en favor de las sales alcalinas, archivo comunicado al Gobierno italiano por carta de 9 de febrero de 1993 (asunto C 35/091) (1), la Comisión se reservó el derecho de pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley no 8/1991 de la región de Sicilia (en adelante, Ley no 8/1991), que prevé la atribución de una cantidad de 20 000 millones de liras a la empresa SITAS. Por otra parte, la Comisión informó al Gobierno italiano, mediante carta de 6 de mayo de 1992 de su decisión de incoar un procedimiento, en virtud del apartado 2 del artículo 93, respecto de la Ley no 23/1991 de la región de Sicilia relativa a intervenciones extraordinarias destinadas a la industria (en adelante, Ley no 23/1991).

Al comunicar la incoación del procedimiento, la Comisión invitó al Gobierno italiano a que le presentara sus observaciones y, habida cuenta de los escasos elementos de que disponía en aquella fecha en relación con esta Ley, a que le facilitase todos los datos necesarios para evaluar la compatibilidad de sus disposiciones con el Derecho comunitario. Se informó a los demás Estados miembros y terceros interesados mediante comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). No se presentaron observaciones al respecto. II Los datos necesarios para esta evaluación fueron enviados mediante cartas de la Representación Permanente de Italia de 5 de agosto de 1992, 14 de septiembre de 1992, 15 de enero de 1993 y 2 de febrero de 1993.

Se obtuvieron otros elementos con ocasión de dos reuniones entre los servicios de la Comisión y una delegación de la administración nacional, que se celebraron en Bruselas el 15 de junio de 1992 y el 19 de febrero de 1993. III La Ley no 23/1991 prevé un conjunto de medidas diversas para empresas del sector público, empresas privadas, organismos públicos regionales y particulares. Sus disposiciones pueden resumirse del siguiente modo. Artículo 1: La Ley incrementa en 125 000 millones de liras (aproximadamente 67,57 millones de ecus) la dotación de un fondo especial gestionado por RESAIS, empresa de servicios encargada del personal excedentario de las empresas controladas por el holding regional ESPI y por otros dos holdings regionales, Az.A.S. y EMS.

A este respecto, las autoridades italianas especificaron que RESAIS no ejerce actividad productiva alguna. Su cometido consiste en gestionar la situación de los trabajadores despedidos por los holdings regionales para integrarlos, en la medida de las posibilidades y conforme a sus solicitudes, en organismos dependientes de la administración regional. Se trata, de hecho, de prolongar la situación de desempleo en un contexto especial y de acuerdo con unas condiciones específicas. Las cantidades asignadas a RESAIS se destinan a cubrir los gastos de funcionamiento de la empresa. Artículo 2: Este artículo autoriza a RESAIS a hacerse cargo, en determinadas condiciones, de los trabajadores excedentarios de IMESI e IMEA, empresas controladas por ESPI, en aplicación del régimen contemplado en el artículo 1.

Artículo 3: Se trata de otro caso concreto de paso a RESAIS del personal excedentario de una empresa controlada por ESPI. Artículo 4: Este artículo atribuye al holding regional ESPI 4 000 millones de liras (aproximadamente 2,16 millones de ecus) para cubrir las pérdidas de la empresa de ingeniería SIRAP, que está bajo control de aquel. Artículo 5: Esta disposición prevé el abono de 65 000 millones de liras (aproximadamente 35,14 millones de ecus) al holding regional EMS. Se deduce de los datos remitidos por las autoridades italianas que este importe se destina a intervenciones en la empresa SITAS, controlada por EMS y por otro organismo público.

SITAS es propietaria en Sicilia de cuatro hoteles, de los que dos son administrados en régimen de concesión por particulares. 17 000 millones de liras (aproximadamente 9,19 millones de ecus) se destinan a adquirir las participaciones de los socios privados, mientras que los 48 000 millones restantes (aproximadamente 25,95 millones de ecus) se destinan a una ampliación de capital y a la compensación de pérdidas. EMS ya recibió 20 000 millones de liras (aproximadamente 10,8 millones de ecus) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley no 8/1991, para adquirir las acciones que le permitirán alcanzar una cuota del 95 %.

Al adoptar su decisión sobre este asunto (C 35/91), la Comisión reservó su posición sobre esta medida para tener en cuenta los resultados de la instrucción en este caso concreto. La hostelería es la única actividad de SITAS. Artículo 6: Este artículo prevé la adaptación al coste de la vida de las indemnizaciones de prejubilación abonadas a los antiguos mineros del sector del azufre, gestionadas por EMS, mediante la aportación de 2 500 millones de liras (aproximadamente 1,35 millones de ecus) para 1992 y otro tanto para 1993 a un fondo de dotación de que dispone, para estos efectos, la empresa EMS.

Artículo 7: Se destinan 5 000 millones de liras (aproximadamente 2,7 millones de ecus) al holding regional Az.A.S. para la reestructuración de la empresa IMAC (sector del cemento), que se realizará mediante la jubilación anticipada de los trabajadores excedentarios. Artículo 8: 25 000 millones de liras (aproximadamente 13,5 millones de ecus) se destinan a cubrir la remuneración no asistida por mecanismos nacionales del tipo de la Cassa integrazione para los trabajadores de la empresa VETEM (sector químico). Esta intervención es competencia directa de la administración regional. Artículo 9:

Se trata de incrementar hasta 1 000 millones de liras (aproximadamente 0,54 millones de ecus) la contribución regional a los gastos de gestión del Ente autonomo per il porto di Messina, organismo público encargado de la gestión del puerto. Artículo 10: Esta disposición atribuye a este mismo organismo 1 500 millones de liras (aproximadamente 0,81 millones de ecus) para 1991 y 1 000 millones de liras italianas (aproximadamente 0,54 millones de ecus) en 1992 y en 1993 para obras extraordinarias de mantenimiento del dique seco. Artículo 11: Se trata de la adaptación de la contribución prevista por la Ley no 27/1987 en favor de la compañía portuaria San Sebastiano de Siracusa, ya que las demoras en el abono del importe previsto provocaron costes adicionales del orden de 500 millones de liras (aproximadamente 0,27 millones de ecus).

La Comisión aprobó en 1988 la Ley no 27/1987. Artículo 12: Este artículo introduce modificaciones al régimen de prejubilación de los mineros (véase el artículo 6) y amplía la posibilidad de la prejubilación a otros trabajadores excedentarios de las empresas Az.A.S., EMS y ESPI, así como a los telefonistas ciegos empleados por EMS. Los importes asignados a EMS ascienden a 3 500 millones de liras (aproximadamente 1,9 millones de ecus) para 1992 y 5 000 millones de liras (aproximadamente 2,7 millones de ecus) para 1993. Artículo 13: Se trata de la adaptación de un régimen existente que prevé préstamos bonificados para empresas industriales con un máximo de 400 trabajadores o inversiones fijas que no superen los 50 000 millones de liras (aproximadamente 27,03 millones de ecus) (en términos netos de amortización y reevaluación) sobre los importes contractuales de los pedidos de estas empresas.

Las condiciones y modalidades de aplicación de este régimen han sido modificadas en virtud de las disposiciones de la Ley regional no 25/1993 de la región de Sicilia (en adelante Ley no 25/1993), que la Comisión está examinando en el contexto del expediente NN 113/93. Las autoridades italianas indicaron verbalmente que los sectores petroquímico, eléctrico, cementero, agrícola y textil no pueden acogerse a este régimen. Las condiciones y modalidades de aplicación de este régimen se especifican en los artículos 30 y 31 de la Ley no 25/1993. Artículo 14: Se trata de la readaptación de un régimen existente relativo a ayudas al factoring en favor de las PYME, tal como se definen en las directrices comunitarias (3).

La intervención regional consiste en la asunción del 30 % de los intereses del contrato de factoring. Artículo 15: Este artículo readapta un régimen de ayudas de mantenimiento de existencias para empresas con un máximo de 300 trabajadores o un capital máximo de 500 millones de liras (aproximadamente 0,27 millones de ecus). La financiación se establece en un máximo del 40 % de las inversiones fijas, previa deducción de las posibles ayudas recibidas por el mismo concepto, durante cinco años. Este régimen ya fue examinado por la Comisión, que lo aceptó en 1982 a título provisional, supeditando cualquier futuro acuerdo al cumplimiento de determinadas condiciones.

Artículo 16: Se trata de la posible utilización de créditos inscritos en el presupuesto regional para el anticipo del 85 % de la financiación concedida por la Cassa del Mezzogiorno a empresas con un máximo de 10 000 millones de liras (aproximadamente 5,4 millones de ecus) de inversiones fijas en términos netos de amortización y reevaluación, con un máximo de 800 millones de liras (aproximadamente 0,43 millones de ecus). Artículo 17: Se conceden 25 000 millones de liras (aproximadamente 13,5 millones de ecus) para 1991 y 17 000 millones de liras (aproximadamente 9,19 millones de ecus) para 1992 al Consorcio para el desarrollo industrial de Ragusa, organismo público sin ánimo de lucro, con el fin de que cree una base de servicios logísticos para las plataformas marinas de prospección de hidrocarburos en el mar de Pozzallo.

El objeto de esta iniciativa es fomentar la actividad marítima de los titulares de concesiones (de pago) para prospección petrolífera en el marco de la gestión regional. También será de pago la utilización de esta base de servicios. Artículo 18: Varias medidas de reorganización del presupuesto regional. Artículo 19: Se introducen modificaciones en un régimen regional de anticipo de fondos en favor de las empresas sicilianas dedicadas a labores de reparación, mantenimiento, servicios o suministro a grandes sociedades petroquímicas en régimen de administración controlada. Los beneficiarios son empresas acreedoras de Liquichimica, ya que el régimen de administración extraordinaria de esta última supuso la suspensión del pago de las deudas.

Así pues, las leyes regionales anteriores establecieron un anticipo de fondos, que venció en marzo de 1993, de 3 000 millones de liras (aproximadamente 1,62 millones de ecus). El artículo 19 elimina el plazo previsto para el reembolso. La Comisión aprobó en dos ocasiones el régimen preexistente, en el contexto de los casos de ayuda a los sectores industrial, comercial, artesanal, de la pesca y de la cooperación en Sicilia y de las ayudas para el desarrollo industrial de Sicilia. Artículos 20 y 21: Estos artículos se refieren a la consignación en el presupuesto regional de los nuevos gastos introducidos por esta Ley y a la publicación del texto legal en el Boletín Oficial de la región.

IV Es preciso ante todo comprobar por separado si cada una de las medidas descritas en el apartado III constituye ayuda estatal a efectos del apartado 1 del artículo 92. Como se menciona en el apartado III de la presente Decisión, la empresa RESAIS, a que se refieren los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 23/1991, no ejerce actividad productiva y está relacionada con personas no dedicadas a actividades productivas. Lo mismo puede decirse de las medidas en favor de los antiguos mineros previstas en los artículos 6 y 12 de la Ley no 23/1991. Por consiguiente, estas medidas no pueden considerarse ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, ya que no favorecen a determinadas empresas o producciones.

La medida en favor de la empresa SIRAP prevista en el artículo 4 de la Ley no 23/1991 está destinada a cubrir las pérdidas de explotación de esta empresa, puesto que se trata de financiar gastos que no han sido cubiertos por ingresos (apartado 2 del artículo 4 de la Ley no 23/1991). El beneficiario de esta ayuda es una empresa que ejerce su actividad en el mercado de la ingeniería, en competencia con operadores privados, tanto nacionales como comunitarios, que no pueden contar con ayudas públicas para cubrir posibles pasivos. Por lo que se refiere al artículo 5 de la Ley no 23/1991 y al artículo 5 de la Ley no 8/1991, de acuerdo con los datos que obran en poder de la Comisión, se deduce que, pese a inversiones importantes aceptadas por la región de un importe aproximado de 27 000 millones de liras (aproximadamente 146 millones de ecus), SITAS registra pérdidas constantes.

Según los datos más recientes facilitados por las autoridades regionales, las pérdidas ascendieron a 2 536 millones de liras en 1987, 4 490 millones en 1988, 38 645 millones en 1989, 2 300 millones en 1990 y 25 716 millones en 1991. Estas sumas representan, al margen del posible pasivo para los ejercicios de 1992 y 1993, un total de aproximadamente 40 000 millones de ecus. Estos resultados negativos no permiten vislumbrar ninguna perspectiva de saneamiento, como lo demuestra el hecho de que los administradores del EMS afirmaran estar tanteando una venta con los bancos acreedores; por otra parte, se inició en su momento un procedimiento de liquidación que no pudo concluir por falta de adquirentes.

En esta situación, ningún inversor que actuase en una economía de mercado aportaría capitales y absorbería las pérdidas de una empresa sin porvenir. Habida cuenta de la postura adoptada por la Comisión respecto de la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las participaciones públicas en el capital de las empresas (4), estas sumas deben considerarse ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 92, ya que se destinan a mantener artificialmente la actividad de una empresa que carece de fundamento económico. Además, es obvio que SITAS, empresa propietaria de varios hoteles, sólo podría mantener su actividad con ayudas públicas continuas a fondo perdido, lo que impediría a otros competidores establecidos en Italia y en otros Estados miembros acceder al segmento del mercado turístico ocupado por esta empresa.

Las medidas relativas a las indemnizaciones por jubilación anticipada previstas en el artículo 7 para los trabajadores excedentarios de la empresa IMAC y la financiación de las indemnizaciones de desempleo para el personal de la sociedad VETEM, sector químico, previsto en el artículo 8 de la Ley no 23/1991, se apartan de las demás disposiciones de apoyo al empleo previstas en los artículos 1, 2, 3, 6 y 12 de este mismo texto, ya que la intervención regional se inscribe, en el caso de IMAC, en un plano de reestructuración de la empresa mientras que, en el caso de VETEM, los trabajadores no han abandonado el ciclo de producción.

Por consiguiente, la ventaja de estas medidas no sólo beneficia a los trabajadores como tales, sino también a las empresas de que dependen, por lo que estas medidas deben considerarse ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. La medida que introduce el artículo 9 se inscribe en la gestión de las infraestructuras regionales, por lo que no puede calificarse de ayuda estatal a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. El artículo 10 se refiere a la financiación del mantenimiento extraordinario del dique seco del puerto de Messina. Las medidas en favor de instalaciones de reparación naval para dicho dique deben considerarse ayudas estatales a efectos del artículo mencionado.

El artículo 11 de la Ley no 23/1991 se refiere a la financiación de los gastos adicionales ocasionados por la demora de la administración regional en el pago de la ayuda en favor de la sociedad portuaria San Sebastiano de Siracusa, autorizada por la Comisión en el marco del asunto mencionado previamente. Esta medida no contiene por tanto elementos de ayuda nuevos con respecto a la ayuda aprobada inicialmente por la Comisión. El artículo 13 introduce un régimen de préstamos bonificados en favor de casi todas las empresas que ejercen su actividad en el sector manufacturero para cubrir los pedidos de dichas empresas, en forma de financiación parcial de los intereses sobre la base de las disponibilidades presupuestarias indicadas por las autoridades competentes, que ascienden a 50 000 millones de liras (aproximadamente 270 millones de ecus).

Esta medida debe considerarse ayuda estatal, al igual que la medida prevista en el artículo 14, que prevé la reorganización de un régimen de ayudas para operaciones financieras de factoring en favor de las PYME sicilianas, dado que la intensidad de esta ayuda es de aproximadamente un 4,25 % bruto. Dicho régimen ha dado ya lugar a una Decisión de la Comisión. Por su parte, el artículo 15 introduce modificaciones en el régimen de ayudas para la constitución de existencias en general, autorizado por la Comisión en 1982, en determinadas condiciones. El nuevo artículo 15 de la Ley no 23/1991 ya no cumple estas condiciones, dado que la ayuda deja de estar relacionada exclusivamente con la inversión inicial.

El artículo 16 se refiere a la posible utilización de fondos consignados en el presupuesto regional para conceder anticipos del orden del 85 % del importe de las financiaciones concedidas en el marco del régimen de intervención extraordinaria del Mezzogiorno, régimen autorizado por la Comisión el 2 de marzo de 1988 y el 9 de diciembre de 1992. Esta medida, así como el artículo 11 de la Ley no 23/1991, no contiene elementos de ayuda nuevos con respecto al régimen de ayudas en favor del Mezzogiorno, por lo que no puede aplicarse en este caso lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

El artículo 17 se refiere a la financiación de infraestructuras que han de ser realizadas por un organismo público, motivo por el que no pueden considerarse ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 92. Los artículos 18, 20 y 21, que se refieren a disposiciones técnicas relativas al presupuesto regional y a la publicación de la Ley, tampoco pueden considerarse ayudas a efectos del artículo mencionado. Por último, el artículo 19 deroga los plazos previstos en disposiciones anteriores para el reembolso de los anticipos concedidos por la región a empresas acreedoras de la empresa Liquichimica.

Este régimen, que se aplica en virtud de la autorización de la Comisión para las ayudas en favor de los sectores industrial, comercial, artesanal, de la pesca y de la cooperación en Sicilia y de las ayudas para el desarrollo industrial en Sicilia, supondría, en su forma modificada por la Ley no 23/1991, la atribución definitiva a las empresas beneficiarias de una cantidad máxima de 25 millones de liras (aproximadamente 13 500 ecus) por empresa, excluyéndose cualquier acumulación con otras posibles ayudas. Esta medida no puede considerarse ayuda estatal a efectos del apartado 1 del artículo 92, habida cuenta de lo dispuesto en el punto 3.2 de las directrices comunitarias sobre ayudas a las PYME.

Por consiguiente, la Comisión considera que las medidas previstas en los artículos 4, 5, 7, 8, 14 y 15 de la Ley no 23/1991 y en el artículo 5 de la Ley 8/1991 deben considerarse ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. V Las ayudas mencionadas en el apartado IV de la presente Decisión se conceden a empresas que realizan sus actividades en Sicilia y favorecen a estas empresas, en la medida en que no son concedidas fuera de esta región. Estas ayudas falsean el juego de la competencia, ya que mejoran la situación económica de las empresas beneficiarias con respecto a sus competidores, que no reciben dicha asistencia.

Las ayudas consideradas afectan además a los intercambios entre Estados miembros. Aunque, al evaluar su aplicación, no es posible definir exactamente a los beneficiarios, ya que no todos ellos son conocidos, las estadísticas de las importaciones y exportaciones (región de nivel III de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas « NUTS ») revelan que una proporción bastante considerable de productos y servicios sicilianos se exporta hacia otros Estados miembros. Además, los intercambios intracomunitarios también se ven afectados por ayudas que favorecen la producción nacional y los servicios locales en detrimento de las importaciones de otros Estados miembros y las prestaciones de servicios establecidos en los demás Estados miembros de la Comunidad.

VI Por lo que se refiere a la consideración jurídica de las ayudas mencionadas, cabe concluir que estas ayudas son ilegales, ya que las autoridades italianas no las han notificado previamente a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. La situación resultante de esta infracción a lo dispuesto en el Tratado es especialmente grave, dado que, en algunos casos, estas ayudas ya han sido abonadas a los beneficiarios. A este respecto, cabe observar que, por el carácter imperativo de las normas de procedimiento enunciadas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que también son importantes desde el punto de vista del orden público y cuyo efecto directo reconoció el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 19 de junio de 1973 (5), 11 de diciembre de 1983 (6) y 22 de marzo de 1977 (7), la ilegalidad de esta situación no puede subsanarse a posteriori.

No obstante, cabe señalar que la Comisión debe instruir el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, tal como confirmó la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990 (8). Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estas ayudas pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia, por lo que cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, salvo en lo que se refiere al artículo 19, que puede acogerse al punto 3.2 de las directrices comunitarias sobre ayudas a las PYME. VII El apartado 1 del artículo 92 del Tratado establece que las ayudas que respondan a los criterios que en él se enuncian son en principio incompatibles con el mercado común.

En este caso, no pueden aplicarse las exenciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado, ya que el objeto de estas ayudas no es alcanzar los objetivos enunciados en el mismo. Además, las autoridades italianas no pidieron la aplicación de dicha exención. El apartado 3 del artículo 92 del Tratado enumera las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común. Tal compatibilidad debe determinarse en el marco de toda la Comunidad y no de un Estado miembro aislado. Para garantizar el funcionamiento normal del mercado común, y dado el principio enunciado en la letra g) del artículo 3, las excepciones enunciadas en el apartado 3 del artículo 92 deben interpretarse de forma restrictiva al evaluar los regímenes de ayudas o las ayudas individuales.

En particular, cabe observar que las excepciones sólo pueden invocarse si puede demostrarse a la Comisión que, a falta de la ayuda, el juego de fuerzas del mercado por sí solo no incitaría a los beneficiarios a adoptar las conductas que les permitan alcanzar uno de los objetivos mencionados en dichas excepciones. La aplicación de las excepciones a ayudas que no contribuyan a alcanzar estos objetivos o que no sean imprescindibles para su realización supondría conceder ventajas a sectores industriales o a empresas de determinados Estados miembros, cuya situación financiera se vería reforzada de forma artificial, por lo que afectaría a los intercambios entre Estados miembros y falsearía la competencia, sin que pudiera invocarse ninguna justificación basada en el interés común a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Por lo que respecta a la ayuda en favor de la empresa de ingeniería SIRAP, esta empresa compite con otros operadores nacionales y comunitarios en este sector, tal como se indicó en el apartado IV. La importancia de la ayuda prevista (aproximadamente 2,16 millones de ecus), es tal que, dado que estas empresas de ingeniería suelen ser de dimensiones modestas (en 1988, existían a escala europea 5 636 empresas con una media de aproximadamente 29 empleados), puede impedir el acceso al mercado o suponer la eliminación de los competidores de SIRAP, mediante un saneamiento indebido de sus cuentas.

La letra a) del apartado 3 del artículo 92 establece una excepción para las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de las regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. La región de que se trata puede acogerse a ayudas regionales en virtud de estas disposiciones, pero cabe señalar que esta medida no fue concedida en el marco de programas de ayuda regional, sino sobre la base de decisiones ad hoc adoptadas por las autoridades competentes de forma discrecional. Aunque la ayuda tuviera que considerarse regional, no podría sin embargo acogerse a la exención prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, ya que las ayudas concedidas en virtud de estas disposiciones deben contribuir al desarrollo a largo plazo de la región, y tal no es el caso, dado que el objeto de esta ayuda es tan solo cubrir las pérdidas de la empresa sin ninguna mejora estructural.

Por lo que se refiere a las excepciones previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, esta ayuda no se destina a un proyecto de interés común o que pueda poner remedio a una grave perturbación en la economía italiana, ni tiene las características de estos proyectos. Además, las autoridades italianas no invocaron esta excepción en las observaciones que comunicaron a la Comisión. Por lo que se refiere a las excepciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, aplicables a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común, cabe señalar que esta ayuda no está relacionada con ningún plan de reestructuración que garantice que la empresa recuperará su viabilidad.

Se trata por tanto de una ayuda de funcionamiento que permite mantener el statu quo, impidiendo que las fuerzas de la economía de mercado produzcan sus efectos normales. Por consiguiente, esta ayuda no puede considerarse compatible con el mercado común. La misma conclusión debe aplicarse a las dos ayudas a la empresa SITAS, máxime teniendo en cuenta que, como se menciona en el apartado III, esta empresa lleva varios años padeciendo dificultades financieras. Por lo que se refiere al artículo 7, que establece ayudas en forma de indemnización de desempleo para los trabajadores de la empresa IMAC, las autoridades italianas indicaron de palabra que esta medida se concede en el marco de un plan de reestructuración que permitirá a la empresa recuperar una viabilidad real.

Las autoridades nacionales no facilitaron ni el plan de reestructuración ni datos pertinentes al respecto. Por lo que se refiere al artículo 8, de acuerdo con la información oral de las autoridades italianas, se trata de la asunción por la región de parte de las remuneraciones a los trabajadores de la empresa VETEM, tras expirar los efectos de las intervenciones estatales en virtud de la Cassa integrazione. Las medidas previstas en los artículos 7 y 8 representan ayudas que benefician a las empresas, ya que se trata de que la región asuma parte de sus gastos de explotación. Por tanto, se trata de ayudas de funcionamiento prohibidas por el Derecho comunitario y que sólo podrían autorizarse con carácter excepcional, si las autoridades italianas hubiesen presentado una justificación adecuada.

En este caso, las autoridades italianas no han facilitado ningún dato sobre los objetivos de la reestructuración de IMAC y de la desgravación de las cargas salariales que en principio debía abonar la empresa VETEM. Se deduce de lo anteriormente expuesto que estas ayudas no pueden considerarse compatibles con el mercado común. Por lo que se refiere a lo previsto en el artículo 10 de la Ley no 23/1991, se trata de la refinanciación de disposiciones aprobadas por la Comisión en el contexto de la ayuda en favor de los diques secos de Trapani y Mesina, que se ajustaban a los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 87/167/CEE del Consejo (9) sobre ayudas a la construcción naval.

Dado que no se han modificado las circunstancias que fundamentan esta autorización, la Comisión ha de confirmar la aprobación que decidió en su momento. Por lo que se refiere a las medidas del artículo 13, dado que se trata de un régimen que depende en parte de disposiciones que la Comisión está examinando, ésta se reserva su posición para adoptar una decisión global sobre este régimen cuando concluya el examen en curso. El objeto del régimen de ayudas para contratos de factoring del artículo 14 es reducir el coste del descuento de facturas comerciales en favor de las PYME, definidas de conformidad con las directrices comunitarias correspondientes.

Aunque contiene ayudas de funcionamiento, este régimen sólo afecta parcialmente a los costes de explotación de los beneficiarios; la percusión sobre los importes que son objeto de ayuda asciende al 4,25 % bruto. En estas condiciones, habida cuenta de la situación socioeconómica de Sicilia y del hecho de que las ayudas a la inversión productiva de las PYME pueden alcanzar en esta región un 65 %, de acuerdo con las directrices vigentes, y que pueden autorizarse ayudas con otras finalidades si existen circunstancias que justifiquen su concesión, este régimen puede acogerse a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, ya que las ayudas consideradas están destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades y no alteran los intercambios intracomunitarios en una medida contraria al interés común.

Por último, por lo que se refiere a la modificación, prevista en el artículo 15, de un régimen general de ayudas para la constitución de existencias, autorizado por la Comisión en 1982, cabe recordar que esta autorización estaba subordinada a determinadas condiciones. La Comisión indicó en aquel entonces que sólo autorizaría una refinanciación de la ayuda si se modificaba el mecanismo de cálculo para adaptar las existencias a las inversiones productivas iniciales de la empresa. Por el contrario, la disposición mencionada adapta la ayuda a las inversiones productivas realizadas anteriormente e inscritas en el último balance, por lo que aumenta el importe de la ayuda y la opacidad de su concesión, cuando la condición impuesta por la Comisión tendía precisamente a eliminarla.

La Comisión no puede autorizar el artículo 15 en su forma actual y ha de declarar su incompatibilidad con el mercado común. VIII En conclusión, las ayudas concedidas en virtud de los artículos 4, 5, 7, 8 y 15 de la Ley no 23/1991 y del artículo 5 de la Ley no 8/1991 son incompatibles con el mercado común. Estas ayudas deben ser suprimidas y deberán reembolsarse todas las ayudas que ya hayan sido abonadas. En efecto, cuando una ayuda es incompatible con el mercado común, la Comisión puede hacer uso de la facultad que le reconoció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1973 (10), confirmada por la sentencia de 24 de febrero de 1987 (11), y ordenar a los Estados miembros la recuperación de la ayuda concedida ilícitamente.

El reembolso deberá efectuarse de conformidad con los procedimientos y las disposiciones de la legislación italiana y, en particular, con las normas relativas a los intereses de demora sobre los créditos del Estado, que empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de la ayuda ilegal. Esta medida resulta necesaria para restablecer la situación anterior, al suprimir todas las ventajas financieras de que se haya beneficiado indebidamente la empresa destinataria de la ayuda legal desde la fecha de pago de las mismas (sentencia de 21 de marzo de 1990) (12). Asimismo, la Comisión recuerda que los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional « deben aplicarse de tal forma que, en la práctica, la recuperación que exige el Derecho comunitario no resulte inviable » (sentencia de 2 de febrero de 1989) (13), HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 1. Las ayudas previstas en los artículos 4, 5, 7, 8, 14 y 15 de la Ley regional no 23/1991 y en el artículo 5 de la Ley regional 8/1991 de la región de Sicilia son ilegales, ya que las autoridades italianas no las notificaron previamente a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. 2. Las ayudas previstas en el artículo 14 de la Ley no 23/1991 son compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, en la medida en que los beneficiarios se ajustan a la definición de pequeñas y medianas empresas que establecen las directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las PYME.

3. Las ayudas concedidas en virtud de los artículos 4, 5, 7, 8 y 15 de la Ley no 23/1991 y del artículo 5 de la Ley no 8/1991, que prevén medidas extraordinarias para la industria y ayudas en favor de las sales alcalinas, respectivamente, son incompatibles con el mercado común a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Artículo 2 Italia se abstendrá de conceder las ayudas mencionadas en el apartado 3 del artículo 1 y procederá mediante restitución de las ayudas que ya hayan sido abonadas. El reembolso de estas ayudas deberá efectuarse de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional y, en particular, con las normas relativas a los intereses de demora sobre los créditos del Estado, que empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de estas ayudas.

Artículo 3 Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas que haya adoptado para su cumplimiento. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1994. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO no C 59 de 2. 3. 1993, p. 4. (2) DO no C 137 de 27. 5. 1992, p. 4. (3) DO no C 213 de 19. 8. 1992, p. 2. (4) Bol. CE no 9-1984, p. 98 y Comunicación de la Comisión publicada en el DO no C 273 de 18. 3. 1991, p. 2. (5) Asunto 77/72, Capolongo/Maya, Rec 1973, p.

611. (6) Asunto 120/73, Lorenz/Alemania, Rec. 1973, p. 1471. (7) Asunto 78/76, Steinicke und Weinlig/Alemania, Rec. 1977, p. 595. (8) Asunto C-301/87, Francia/Comisión, Rec. 1990, p. I-307. (9) DO no L 69 de 12. 3. 1987, p. 55. (10) Asunto 70/72, Comisión/Alemania, Rec. 1973, p. 813. (11) Asunto 310/85, Deufill/Comisión, Rec. 1987, p. 901. (12) Asunto C 142/87, Bélgica/Comisión, Rec. 1990, p. I-959. (13) Asunto 94/87, Comisión/Alemania, considerando 12, Rec. 1989, pp. 175 y 192.

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