94/574/CECA: Decisión de la Comisión, de 1 de junio de 1994, por la que se autoriza la concesión por parte del Reino Unido de ayudas en favor de la industria del carbón correspondientes al último trimestre del ejercicio financiero 1993/94 y al ejercicio financiero 1994/95 (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 220 de 25/08/1994 p. 0012 - 0014 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 1994 por la que se autoriza la concesión por parte del Reino Unido de ayudas en favor de la industria del carbón correspondientes al último trimestre del ejercicio financiero 1993/94 y al ejercicio financiero 1994/95 (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (94/574/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Vista la Decisión no 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2 y su artículo 9, Considerando lo que sigue:
I Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión no 3632/93/CECA, el Reino Unido presentó a la Comisión, por carta de 30 de marzo de 1994, un plan de modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión no 3632/93/CECA, el Reino Unido notificó a la Comisión, mediante la misma carta, las intervenciones financieras que tiene la intención de realizar en favor de la industria del carbón a lo largo del último trimestre financiero de 1993 y del ejercicio financiero de 1994.
Con arreglo a la Decisión no 3632/93/CECA, la Comisión debe: - emitir un dictamen sobre la conformidad del plan de modernización, racionalización y reestructuración con los objetivos generales y específicos de la Decisión no 3632/93/CECA; - pronunciarse sobre la prórroga de una provisión al último trimestre del ejercicio financiero 1993/94, por un valor de 2 187 759,71 libras esterlinas, y de una provisión al ejercicio financiero 1994/95 por un valor de 116 354 577,43 libras esterlinas, autorizada por la Comisión hasta el 31 de diciembre de 1993 y destinada a cubrir las pérdidas de explotación de empresas productoras de carbón en minas subterráneas.
Las medidas financieras que el Reino Unido se propone conceder en favor de la industria del carbón entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 1 de la mencionada Decisión. Por lo tanto, la Comisión, en virtud del apartado 4 del artículo 9 de dicha Decisión, debe pronunciarse sobre su conformidad con los objetivos y creterios enunciados en ésta y sobre su compatibilidad con el buen funcionamiento del mercado común. II El plan de modernización, racionalización y reestructuración notificado por el Reino Unido ha de analizarse a la luz de los objetivos generales fijados en el apartado 1 del artículo 2 y de los criterios y objetivos específicos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Decisión no 3632/93/CECA.
Este plan se basa en el libro blanco sobre las perspectivas del carbón, publicado por el Reino Unido el 25 de marzo de 1993. Su objetivo principal es transformar la industria del carbón del Reino Unido en una industria totalmente competitiva con respecto a los precios del carbón practicados en los mercados internacionales y privatizar la empresa British Coal en un futuro cercano. Para alcanzar este objetivo, la industria debe consolidar el proceso de reestructuración, lo que tendrá como resultado el cierre de numerosas unidades de producción subterráneas o el cese de la producción con conservación de las instalaciones.
Determinados pozos de extracción, actualmente no competitivos, requieren la aplicación de medidas de racionalización para que sus producciones resulten competitivas. A tal fin, el Gobierno del Reino Unido previó la constitución de una provisión, no superior en total a 120 millones de libras esterlinas, destinada a cubrir temporalmente, mediante ayudas al funcionamiento, las pérdidas de explotación de esos pozos. Esta ayuda debería permitir que dichos pozos encuentren un mercado para la venta de su producción a las centrales térmicas. El Reino Unido presentó a su Parlamento un proyecto de ley relativo a la privatización de British Coal y a la creación de un organismo independiente encargado en particular de la concesión de permisos de explotación en un régimen transparente y no discriminatorio, que garantice una competencia leal entre todas las empresas productoras de carbón.
El plan de modernización, racionalización y reestructuración notificado por el Reino Unido, que tiene por objeto lograr que el carbón producido en el Reino Unido resulte totalmente competitivo en relación con el carbón importado y la supresión de todas las ayudas, cumple el objetivo definido en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión, es decir, avanzar hacia la viabilidad económica, teniendo en cuenta los precios del carbón en los mercados internacionales para ir reduciendo progresivamente las ayudas. Si se concede a algunos de los pozos de extracción el tiempo necesario para mejorar su competitividad, se puede evitar su cierre a corto plazo, lo que contribuye, por tanto, a resolver los problemas sociales y regionales relacionados con la disminución, total o parcial, de la actividad de las unidades de producción, de conformidad con el objetivo contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2.
El plan prevé medidas apropiadas y esfuerzos continuos para lograr una tendencia a la baja de los costes de producción durante el período comprendido entre 1994 y el 31 de marzo de 1998, a fin de que los precios de venta del conjunto de la producción de carbón del Reino Unido se ajusten, a partir de esa fecha, a los precios del carbón practicados en los mercados internacionales. En su evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta la conformidad de los planes con los objetivos generales y específicos, la magnitud de los esfuerzos de modernización, racionalización y reestructuración, así como de reducción de la actividad, efectuados por la industria del carbón del Reino Unido durante el período de aplicación de la Decisión no 2064/86/CECA de la Comisión (2).
El plan presentado por el Reino Unido se ajusta, por tanto, a los objetivos específicos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Decisión no 3632/93/CECA. III Por la Decisión 94/333/CECA (3), la Comisión autoriza al Reino Unido, de conformidad con la Decisión no 2064/86/CECA, para constituir una provisión, correspondiente a 1993, de 120 millones de libras esterlinas para cubrir las pérdidas de explotación de empresas productoras de carbón en minas subterráneas. La Decisión 94/333/CECA, que abarca el período que va hasta el 31 de diciembre de 1993, establece que, en caso de que el Reino Unido decidiera conceder ayudas después de esa fecha, debería notificarlas a la Comisión, de conformidad con la Decisión no 3632/93/CECA.
En virtud del artículo 2 de la Decisión 94/333/CECA, el Reino Unido notificó a la Comisión, mediante carta de 16 de mayo de 1994, que las ayudas efectivamente abonadas a los beneficiarios a partir de la provisión de 120 millones de libras esterlinas, correspondiente al año natural de 1993, ascendían a 1 457 662,86 libras esterlinas, y que del saldo de 118 542 337,14 libras esterlinas se prorrogaban 2 187 759,71 libras esterlinas al último trimestre del ejercicio financiero 1993/94 que vencía el 31 de marzo de 1994, y 116 354 557,43 libras esterlinas al ejercicio financiero 1994/95. Por consiguiente, la Comisión debe pronunciarse sobre estas dos medidas financieras.
IV Las cantidades de 2 187 759,71 libras esterlinas y 116 354 577,43 libras esterlinas que el Reino Unido tiene la intención de conceder a su industria del carbón se destinan a cubrir la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta libremente acordado por las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones del mercado mundial, con relación a empresas o unidades de producción que puedan beneficiarse de las ayudas de funcionamiento, en virtud del artículo 3 de la Decisión no 3632/93/CECA. Estas ayudas deberían permitir que dichas instalaciones o empresas puedan encontrar durante su período de racionalización un mercado para la venta de su producción a las centrales térmicas.
A falta de una ayuda de este tipo, estas explotaciones estarían condenadas al cierre en breve plazo, lo que agravaría los problemas sociales y regionales relacionados con el retroceso que experimenta esta industria. En virtud del apartado 4 del artículo 9 de la Decisión no 3632/93/CECA estas ayudas deben ser aprobadas por la Comisión, que se pronunciará, en particular, en función de los objetivos y criterios generales señalados en el artículo 2 y de los criterios específicos establecidos en el artículo 3 de dicha Decisión. En su examen, la Comisión debe evaluar, con arreglo al apartado 6 del artículo 9 de dicha Decisión, la conformidad de las medidas previstas con los planes comunicados de conformidad con su artículo 8 y con los objetivos enunciados en su artículo 2.
Habida cuenta de los precios del carbón en los mercados internacionales, dichas ayudas deben facilitar la realización de nuevos progresos hacia la viabilidad económica. El hecho de que la ayuda sea temporal y limitada al período que va hasta la privatización de British Coal Corporation, y que su objetivo sea lograr que dichas unidades de producción resulten competitivas con respecto al carbón importado, significa que la ayuda debe ser regresiva. Además, debe contribuir a resolver los problemas sociales y regionales relacionados con el cierre de unidades de producción. Por consiguiente, la ayuda se ajusta a los objetivos de la Decisión no 3632/93/CECA.
Según la notificación del Reino Unido, las ayudas propuestas no superarán, cualquiera que sea la cantidad contratada, la diferencia entre el coste de producción y el ingreso previsto. El importe de la ayuda de funcionamiento por toneladas no podrá tener como consecuencia precios de entrega para el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países. El Reino Unido procurará que las ayudas no creen discriminaciones entre productores, compradores y usuarios, de conformidad con la letra b) del artículo 4 del Tratado CECA. En la evaluación de dichas medidas, la Comisión ha tenido en cuenta que forman parte del plan de modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón del Reino Unido.
Con respecto a la constitución de una provisión, el Reino Unido comunicará mensualmente a la Comisión, para su control, los importes efectivamente abonados, las cantidades cubiertas, así como las empresas beneficiarias. V Habida cuenta de lo que precede y basándose en la información proporcionada por el Reino Unido, las ayudas de funcionamiento previstas en favor de la industria del carbón son compatibles con los objetivos de la Decisión no 3632/93/CECA y con el buen funcionamiento del mercado común. La presente Decisión no prejuzga la compatibilidad con los Tratados de los contratos que pudieran celebrarse entre productores de carbón y de electricidad, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se autoriza al Reino Unido para prorrogar al último trimestre del ejercicio financiero 1993/94 la provisión autorizada hasta el 31 de diciembre de 1993 por un importe máximo de 2 187 759,71 libras esterlinas a fin de cubrir las pérdidas de explotación de empresas productoras de carbón en minas subterráneas. Artículo 2 Se autoriza al Reino Unido para prorrogar al ejercicio financiero 1994/95 la provisión autorizada hasta el 31 de diciembre de 1993 por un importe máximo de 116 354 577,43 libras esterlinas a fin de cubrir las pérdidas de explotación de empresas productoras de carbón en minas subterráneas.
Artículo 3 El Reino Unido comunicará mensualmente a la Comisión los pagos realmente efectuados a los beneficiarios mediante las provisiones previstas en los artículos 1 y 2 así como las cantidades de carbón cubiertas y los nombres de las empresas beneficiarias. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1994. Por la Comisión Marcelino OREJA Miembro de la Comisión (1) DO no L 329 de 30. 12. 1993, p. 12. (2) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1. (3) DO no L 147 de 14. 6. 1994, p. 11.