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94/814/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 1994, relativa a una ayuda para la exportación de setas concedida en Irlanda a través del Market Development Fund (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

CELEX
31994D0814
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1994-09-14
In force since
1994-10-04
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

94/814/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 1994, relativa a una ayuda para la exportación de setas concedida en Irlanda a través del Market Development Fund (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 335 de 23/12/1994 p. 0090 - 0096 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de septiembre de 1994 relativa a una ayuda para la exportación de setas concedida en Irlanda a través del Market Development Fund (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (94/814/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3669/93 (2), y, en particular, su artículo 31, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y teniendo en cuenta dichas observaciones (3), Considerando lo que sigue:

I 1. La Comisión fue informada de que se iba a conceder una ayuda estatal a los productores de setas en forma de ayuda proporcional a la cantidad de setas exportadas; según la misma información, esta ayuda se iba a conceder a través del Market Development Fund. Mediante carta de 17 de diciembre de 1992, la Comisión preguntó a la Representación Permanente de Irlanda si esta ayuda existía realmente y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, le pedía que le comunicara cómo podía conciliarse dicha medida con el Market Development Fund, régimen sobre el cual la Comisión no formuló objeciones en noviembre de 1992 (ayuda no 644/92).

De acuerdo con el Market Development Fund, en el caso particular de las empresas que producen productos agrícolas para los que existen organizaciones comunes de mercado la ayuda debía limitarse a la formación, el desarrollo y la promoción de mercados, así como a una ayuda para determinadas inversiones y/o a créditos de explotación a corto plazo. Mediante carta de 1 de abril de 1993, las autoridades irlandesas enviaron a la Comisión una respuesta poco detallada, motivo por el cual el 7 de abril de 1993 la Comisión solicitó aclaraciones complementarias para evitar malentendidos en relación con la aplicación del Market Development Fund a los productores de setas.

Mediante télex de 14 de abril de 1993, la Comisión solicitó una contestación a su télex de 23 de febrero de 1993, en el que pedía más detalles sobre uno de los requisitos de concesión de la ayuda, puesto que todavía no había recibido respuesta alguna. Las autoridades irlandesas contestaron a la solicitud de la Comisión de 7 de abril de 1993 mediante télex de 7 de mayo de 1993 y al télex de 23 de febrero de 1993 mediante télex de 12 de mayo de 1993. Este último télex llevó a la Comisión a solicitar aclaraciones más precisas mediante télex de 17 de mayo de 1993. Por télex de 23 de junio de 1993, las autoridades irlandesas respondieron al télex de la Comisión de 17 de mayo de 1993.

Como, a pesar de este télex, seguían existiendo dudas, se celebró una reunión entre las autoridades irlandesas y los servicios de la Comisión el 29 de junio de 1993. Al cabo de la misma, seguían subsistiendo dudas acerca de la aplicación del Market Development Fund en el sector de las setas. 2. Según la información de que dispone la Comisión, basada principalmente en un documento que resultó ser una circular del Irish Trade Board, de la que tiene una copia la Comisión, los beneficiarios de la ayuda son los productores individuales de setas que compren compost a una o varias de las cinco empresas irlandesas de vente de compost y exporten setas frescas y la cuantía de la ayuda depende de la cantidad de setas exportadas.

En la práctica, según una denuncia presentada a la Comisión, la ayuda se sitúa entre 3,5 y 6,5 peniques por libra de peso y su importe total asciende a 1,2 millones de libras irlandesas. Las distintas respuestas y aclaraciones de las autoridades irlandesas, en las que afirman que la cantidad de setas exportadas es solamente una condición para poder optar a la ayuda, que la cuantía de la ayuda concedida no depende de la cantidad de setas exportadas y que la única ayuda concedida a los productores de setas a través del Market Development Fund se basa en los gastos subvencionables de los productores en formación, desarrollo y promoción de mercados, contradicen la información contenida en la circular del Irish Trade Board antes citada.

En carta de 23 de junio de 1993, las autoridades irlandesas confirmaron la existencia de dicha circular pero indicaron que había sido enviada a algunas de las empresas de compost antes de que se hubiera pagado ninguna ayuda y que la situación se había rectificado posteriormente. No obstante, las autoridades irlandesas no proporcionaron ninguna prueba clara que sustentara esta afirmación. Además, en la reunión del 29 de junio de 1993, tampoco aportaron elementos nuevos que despejaran las dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el Market Development Fund. II 1. Mediante carta de 29 de julio de 1993, la Comisión comunicó al Gobierno irlandés que había decidido incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a esta ayuda.

En esa carta, la Comisión, basándose en la información del documento citado, que era una circular del Irish Trade Board, informó a las autoridades irlandesas de que consideraba que la ayuda en cuestión no podía considerarse una aplicación correcta del Market Development Fund a los productores de setas, ya que dicha ayuda, que según la circular se calculaba en función de las cantidades exportadas, suponía una ayuda de funcionamiento cuyo efecto directo consistía en una reducción artificial de los costes de los productos de los productores beneficiarios. Por consiguiente, podía distorsionar la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros, por lo que reunía los criterios del apartado 1 del artículo 92 del Tratado sin poder beneficiarse de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92.

Además, la medida constituye un infracción del Reglamento (CEE) no 1035/72. Las disposiciones de este Reglamento deben considerarse un sistema completo y exhaustivo dentro del cual no cabe ninguna posibilidad para los Estados miembros de adoptar medidas complementarias de mercado. Por otra parte, uno de los requisitos para la concesión de la ayuda, concretamente la obligación de comprar compost a una o varias de las cinco empresas irlandesas que comercializan compost, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción comercial cuantitativa y, por lo tanto, infringe el artículo 30 y siguientes del Tratado.

Por principio, la Comisión considera incompatible con el mercado común, en la acepción del artículo 92, toda ayuda cuyas condiciones de concesión constituyan una infracción de otra disposición del Derecho comunitario, habida cuenta de que dicha ayuda debe considerarse contraria al interés común. 2. En el marco del procedimiento señalado, la Comisión emplazó al Gobierno irlandés para que le presentara sus observaciones. Asimismo, emplazó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados para que le presentaran sus observaciones [véase la nota a pie de página (3)]. III Dos Estados miembros y varios terceros interesados comunicaron observaciones a la Comisión.

En carta de 10 de febrero de 1994 se comunicó a las autoridades irlandesas la correspondencia en la que se presentaban dichas observaciones. Mediante carta de 11 de octubre de 1993, las autoridades irlandesas anunciaron que iban a contestar a la carta de 29 de julio de 1993 tan pronto como fuera posible y, en una carta fechada el 24 de marzo de 1994, se comprometieron a responder en el plazo de dos semanas. En esta última carta indicaban también que estaban reconsiderando la aplicación del Market Development Fund y que necesitaban algo más de tiempo para completar el examen de los aspectos relacionados con las pequeñas empresas.

En otra carta de 6 de abril de 1994, las autoridades irlandesas aportaron aclaraciones a la Comisión sobre determinados aspectos básicos del régimen de ayuda. Respecto al problema de la infracción del artículo 30 del Tratado, subrayaron que, en un principio, el servicio encargado del pago de la ayuda del Market Development Fund consideró que la ayuda no debía concederse a empresas que importaran el compost porque ya salían beneficiadas con la devaluación de la libra esterlina. No obstante, a raíz de las gestiones efectuadas por algunas empresas y a tenor de la experiencia derivada de la aplicación práctica del Market Development Fund, se decidió permitir el pago de la ayuda a las empresas que hubiesen importado su compost.

En defensa de este argumento, las autoridades irlandesas aportaron una carta de la Asociación irlandesa de productores de setas (Irish Mushrooms Growers Association), fechada el 4 de abril de 1994, en la que ésta confirmaba encontrarse satisfecha por el hecho de que todos los posibles solicitantes de la ayuda hubiesen sido in formados de la existencia del régimen de ayuda y de que todas las empresas que empleaban compost importado tuvieran acceso a la ayuda y la hubiesen recibido. Refiriéndose al problema del hecho generador de la ayuda, las autoridades irlandesas comunicaron que habían hecho indagaciones sobre las actividades de las principales empresas que habían recibido ayuda del Market Development Fund y que habían comprobado que, efectivamente, los gastos habían sido originados por actividades englobadas en el régimen aprobado por la Comisión.

Añadieron que los gastos de las cuatro mayores empresas beneficiarias (que suponen casi el 85 % de la ayuda total del Market Development Fund en el sector de las setas) entre octubre de 1992 y finales de 1993 en las siguientes actividades: estudios de mercado, personal de ventas y contratación, creación de sociedades o sucursales en el extranjero, ferias comerciales y de otros tipos, visitas a mercados extranjeros, visitas de clientes extranjeros, gastos de licitación, publicidad, diseño y desarrollo del producto y formación, habían superado la ayuda recibida del Market Development Fund.

En el caso de las pequeñas empresas, que representan el 15 % del Market Development Fund, las autoridades irlandesas afirmaron que estaban convencidas de que los gastos subvencionables eran, cuando menos, iguales a la ayuda recibida. Como los detalles aportados eran únicamente el fruto de una comparación a posteriori de los importes concedidos en concepto de ayuda y de los gastos de las grandes empresas durante un período que, asimismo, se determinó a posteriori, la Comisión consideró necesario obtener más aclaraciones y, para ello, se celebró una reunión de los servicios de la Comisión con las autoridades irlandesas el 19 de abril de 1994.

En esta reunión, las autoridades irlandesas se comprometieron a proporcionar documentos oficiales a la Comisión en un plazo muy corto, siempre y cuando existieran tales documentos, que demostraran que, en su momento y, como muy tarde, antes del primer pago de la ayuda, se habían adoptado disposiciones que vinculaban la concesión de la ayuda a los gastos subvencionables de los beneficiarios, de acuerdo con las reglas del Market Development Fund. A pesar de que las autoridades irlandesas comunicaron más datos sobre la concesión de la ayuda, no aportaron ningún documento o prueba clara acerca de su aplicación.

Esta es la información que facilitaron: a) Una carta de 27 de abril de 1994, cuyo contenido era similar al de la carta de 6 de abril de 1994, pero que incluía una copia de las instrucciones para la aplicación del Market Development Fund y para cumplimentar el propio impreso de solicitud de ayuda (que la Comisión ya tenía), que se habían enviado a todas las empresas que solicitaron la ayuda. Asimismo, se adjuntaban copias de los certificados expedidos por los contables de las cinco empresas, en los que éstos declaraban que, entre septiembre de 1992 y diciembre de 1993, esas empresas habían tenido gastos, dependiendo de cada una de ellas, de estudios de mercado, contratación y formación, personal de ventas y contratación, publicidad, visitas de clientes extranjeros, creación de empresas extranjeras, ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, viajes a mercados extranjeros, licitaciones, diseño y desarrollo de productos, desarrollo de productos y de plantas de envasado.

En esta carta de 27 de abril de 1994 se adjuntaba también una copia de una carta enviada el 27 de abril de 1994 por las autoridades irlandesas al presidente de la Asociación irlandesa de productores de setas (Irish Mushroom Growers Association), referida a la condición indicada en la circular de 20 de noviembre de 1992 (véase el punto II.1), según la cual sólo se concedería ayuda a los productores de setas que compraran todo su compost en Irlanda. El contenido de dicha carta era el siguiente: « Por la presente, deseo hacer una precisión respecto a la ayuda proporcionada por el Market Development Fund durante la crisis monetaria de 1992-1993.

Al inicio de las operaciones del Fund, una circular de 20 de noviembre de 1992 disponía que la ayuda se concedería a aquellos productores de setas que compraran todo su compost en Irlanda. Como usted sabe, esta condición no se ha aplicado, al no concordar con los términos en que la Comisión de las Comunidades Europeas dio su aprobación a las operaciones del Fund (a este respecto tomo buena nota de su carta de 5 de abril de 1994) y, de igual modo, la compra de compost irlandés tampoco será una condición para optar a ayudas en virtud de regímenes actuales o futuros de ayuda pública. Para que no existan dudas entre los productores de setas que hubieran inferido de la carta del Fund de 20 de noviembre de 1994 que cualquier ayuda pública futura podrá estar vinculada o condicionada a la compra de compost irlandés, le agradecería que remitiera una copia de la presente carta a cada uno de los miembros y me diese confirmación de ello. ». b) Una carta de 29 de abril de 1994, en la que repetían los argumentos esgrimidos en cartas anteriores y añadían los siguientes: i) que las disposiciones de la circular de 20 de noviembre de 1992 se decidieron antes de que la Comisión diera su aprobación del régimen del Market Development Fund y que fueron comunicadas al servicio encargado de su aplicación; que los pagos del Market Development Fund no se realizaron hasta comienzos del mes de diciembre de 1992; que, en esa fecha, las disposiciones mencionadas en la carta de 20 de noviembre de 1992 habían sido sustituidas y no llegaron a aplicarse; que la ayuda fue pagada por las autoridades a empresas de exportación de setas sin que mediara la obligación de repartirla entre los productores de setas; ii) que los beneficiarios de la ayuda habían sido informados de las condiciones de utilización de la misma en: - las instrucciones para la aplicación del régimen y el impreso de solicitud de ayuda [véase letra a)]; - las cartas oficiales de aprobación de la ayuda enviadas por el Irish Trade Board a todas las empresas que recibieron ayuda del Fund; en estas cartas no se hacía referencia a la obligación de que el dinero recibido se transfiriera a los productores de setas y, en efecto, no fue ésta una condición que se impusiera; - el documento oficial de transferencia de fondos y el acuse de recibo que las empresas debían firmar, en los que: i) no figuraba obligación alguna de abonar la ayuda a los productores, ii) el importe de la ayuda dependía del número de empleados de la empresa y no de las cantidades de setas exportadas.

Para respaldar estos argumentos, las autoridades irlandesas adjuntaron una copia de las instrucciones ya mencionadas, una copia de una carta de aprobación del Irish Trade Board, una copia del documento administrativo de pago de la ayuda y una copia del acuse de recibo que debían cumplimentar las empresas. Finalmente, en esa misma carta, las autoridades irlandesas afirmaban que todos esos elementos constituían pruebas suficientes de que: i) la ayuda del Market Development Fund se había pagado a empresas exportadoras de setas; ii) la cuantía de la ayuda no se calculó por referencia a las cantidades de setas exportadas por las empresas; iii) no existía condición alguna que obligara a esas empresas a abonar a los productores el dinero recibido; iv) se descartó la obligación de emplear compost irlandés, como condición para optar a la ayuda, antes de que se hubiera decidido si las empresas eran subvencionables; v) no se denegó la ayuda a ningún posible beneficiario como consecuencia de esa condición inicial; vi) cualquier influencia que la condición inicial hubiera podido tener en la decisión de alguna empresa acerca de dónde obtener el compost fue neutralizada.

IV 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado son aplicables al producto de referencia. Por principio, la ayuda únicamente puede considerarse una aplicación del Market Development Fund si los beneficiarios la reciben en las condiciones establecidas en este régimen. En realidad, el Market Development Fund, con respecto al cual la Comisión no formuló ninguna objeción el 12 de noviembre de 1992, era un régimen temporal que vencía, como máximo, el 31 de marzo de 1993 y que estaba destinado a ayudar a las pequeñas y medianas empresas a hacer frente a las dificultades financieras derivadas de la devaluación de la libra esterlina.

En concreto, en el caso de las empresas cuya producción incluye productos agrícolas acogidos a organizaciones comunes de mercado (como ocurre en el caso de las setas), al contrario de las empresas que no producen productos agrícolas, la ayuda debía circunscribirse a cubrir gastos subvencionables para actividades como formación, desarrollo del mercado o publicidad y a cubrir determinadas inversiones o créditos de gestión a corto plazo. Uno de los requisitos para tener derecho a la ayuda era la dependencia con respecto al mercado británico. Sin embargo, en el presente caso la cantidad de setas exportada no sólo era un requisito para optar a la ayuda, como indican las autoridades irlandesas (véase punto I.2), sino que, según se desprende de la circular de la que tiene copia la Comisión, cuya existencia ha sido confirmada por las autoridades irlandesas, la cuantía de la ayuda concedida a los productores se calculó sobre la base de las cantidades de setas exportadas y no sobre la de los gastos subvencionables.

Según las autoridades irlandesas, ese documento fue modificado antes de que se realizara pago alguno, pero ni en la reunión bilateral del 29 de junio de 1993 ni en las cartas de 11 de octubre de 1993 y 24 de marzo de 1994 o en la del 6 de abril de 1994, que respondía al procedimiento incoado por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93, ni tampoco en la reunión del 19 de abril de 1994 o en las cartas de 27 y 29 de abril de 1994, presentaron dichas autoridades a la Comisión ningún documento o prueba evidente de esta rectificación ni de cómo se había llevado a cabo. Las respuestas de las autoridades irlandesas de 24 de marzo y 6 de abril de 1994 tampoco aportaron nuevos detalles sobre el hecho generador del pago de la ayuda.

Las comprobaciones efectuadas a posteriori por las autoridades irlandesas, que, según se indica en las respuestas de 24 de marzo, y 6, 27 y 29 de abril de 1994, pusieron de relieve que la ayuda se concedió realmente de acuerdo con las reglas del Market Development Fund, no son motivo suficiente para que la Comisión cambie su apreciación acerca de la ayuda y la considere conforme al régimen ya que, a pesar de que las autoridades irlandesas hayan comprobado los gastos a posteriori, ello no significa que la ayuda haya sido concedida únicamente para cubrir gastos subvencionables, con arreglo al Market Development Fund, de operadores que producen o comercializan productos incluidos en el Anexo II del Tratado.

En realidad, deberían haberse precisado los gastos subvencionables cuando se concedió inicialmente la ayuda, como muy tarde. Además, aunque, en teoría, las comprobaciones efectuadas por las autoridades irlandesas tenían que haberse realizado entre los beneficiarios de la ayuda, en la práctica sólo afectaron a las empresas, que, de acuerdo con la circular de 20 de noviembre de 1992, debían transferir la ayuda directamente a los productores de setas sin deducción alguna. Las autoridades irlandesas tampoco han facilitado a la Comisión los documentos administrativos que, en la reunión del 19 de abril de 1994, se habían comprometido a entregarle lo antes posible -si es que existían tales documentos- para que comprobara que habían tomado medidas a su debido tiempo para vincular la ayuda a los gastos subvencionables de los beneficiarios, de acuerdo con las reglas del Market Development Fund.

La carta enviada el 27 de abril a la Asociación irlandesa de productores de setas únicamente hacía referencia al empleo de compost por parte de los productores de setas. Tampoco la carta fechada el 29 de abril de 1994 y los documentos adjuntos a ella prueban que se hubieran tomado medidas, antes de que se concedieran las ayudas a finales de 1992, para vincular su concesión a los tipos de gastos indicados en la carta de la Comisión de 16 de noviembre de 1992 (véase punto I.1). Además, - aunque en esa carta se indica que las disposiciones de la circular de 20 de noviembre de 1992 fueron sustituidas y no llegaron a aplicarse, no se ha presentado ningún documento o prueba clara de la anulación y sustitución de dicha circular; - el hecho de que, en la copia de la carta administrativa del Irish Trade Board por la que este organismo comunicó la aprobación de la ayuda a las empresas (ejemplo de carta fechada el 15 de diciembre de 1992), no aparezca ninguna indicación acerca de la obligación de las empresas de transferir la ayuda a los productores de setas no prueba que esta obligación no haya sido realmente aplicada en cumplimiento de la circular de 20 de noviembre de 1992; - idéntica conclusión cabe sacar del documento administrativo por el que se anuncia la orden de transferencia de la ayuda a las empresas; - el hecho de que el punto 3 de la copia de la carta del Irish Trade Board anteriormente citada recalque que la ayuda sólo se concede si se compra el compost a una empresa irlandesa refuerza la idea de que, en realidad, nunca se sustituyó la circular de 20 de noviembre de 1992, que ya contenía esa condición.

2. Igualmente, resulta claro que, tanto si existía la obligación de que las empresas que recibían la ayuda la abonaran a los productores como si no, la ayuda debe considerarse una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común debido a que, según se desprende de los pormenores del caso, el pago de la misma no estaba directamente vinculado a los tipos de gastos especificados en la carta de la Comisión de 16 de noviembre de 1992. 3. El hecho de que la ayuda se concediera en función del número de empleados de las empresas beneficiarias y no de la cantidad de setas exportadas, según alegaban las autoridades irlandesas en su carta de 29 de abril de 1994, no modifica el carácter de la ayuda, que sigue siendo una ayuda de funcionamiento para empresas exportadoras de setas.

Este tipo de ayudas coloca a los beneficiarios en una situación más favorable que la de los operadores del mismo sector de los demás Estados miembros. El resultado de ello es que distorsiona la competencia entre los operadores irlandeses que reciben la ayuda, ya sean productores o exportadores, y los operadores del mismo sector de los demás Estados miembros. Además, debe tenerse en cuenta que Irlanda no ha dejado de aumentar su presencia en el mercado de setas desde 1981 y ha pasado a ser el mayor exportador de setas frescas hacia el resto de la Comunidad, casi todas destinadas al Reino Unido, en cifras absolutas (en 1980, Irlanda produjo 6 000 toneladas de setas y en 1991, 37 000; de estas últimas, exportó 24 193 toneladas a los demás Estados miembros, de las que 24 172 lo fueron al Reino Unido).

En 1991, el volumen total de comercio intracomunitario de setas fue de 70 448 toneladas. Por consiguiente, la ayuda puede afectar al comercio entre Estados miembros, y más teniendo en cuenta que más de la mitad de la producción irlandesa se exporta a otros Estados miembros. Así pues, esta medida entra en el ámbito del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. 4. El apartado 1 del artículo 92 dispone que las ayudas que reúnan las características que en él se indican son incompatibles en principio con el mercado común. Manifiestamente, las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 no son aplicables a esta ayuda y, además, las autoridades irlandesas no se han acogido a ellas.

Las excepciones del apartado 3 del artículo 92 son las de las ayudas que tengan objetivos que sean de interés para la Comunidad y no únicamente para sectores concretos de las economías nacionales; estas excepciones deben interpretarse de forma estricta al analizar cualquier programa de ayuda regional o sectorial o cualquier caso de aplicación de un régimen general de ayuda. En particular, tales excepciones sólo pueden autorizarse si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda es necesaria para lograr uno de los objetivos establecidos. El hecho de autorizar alguna de estas excepciones en casos de ayudas que no impliquen este tipo de contrapartida significaría aceptar que se perturbe el comercio entre los Estados miembros y que se distorsione la competencia sin que los intereses de la Comunidad lo justifiquen y, asimismo, concedería ventajas indebidas a los operadores de determinados Estados miembros.

En el caso que nos ocupa, la ayuda no implica ninguna contrapartida. El Gobierno irlandés no ha aportado pruebas que demuestren que cumple los requisitos de alguna de las excepciones del apartado 3 del artículo 92, ni la Comisión ha hallado evidencia de ello. Para los efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, la ayuda no está destinada a fomenar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, ya que, por las repercusiones que puede tener en el comercio, es contraria al interés común, y tampoco es una medida destinada a poner remedio a una grave perturbación de la economía del Estado miembro.

Con respecto a las excepciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, aplicables a las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones o a facilitar determinadas actividades, cabe señalar que la medida, al tratarse de una ayuda de funcionamiento, no puede mejorar de manera duradera la situación de los productores que se beneficien de ella puesto que, una vez que dejara de pagarse, volverían a encontrarse en la situación en que estaban antes de recibirla. 5. Por otra parte, no debe perderse de vista que la ayuda se refiere a un producto sujeto a una organización común de mercado y que los Estados miembros tienen limitados sus poderes para intervenir de manera autónoma en el funcionamiento de tales organizaciones, que disponen de un sistema común de ayuda y que, por ello, son competencia exclusiva de la Comunidad.

La concesión de dicha ayuda en el sector de las setas es contraria al principio de que los Estados miembros ya no están facultados para tomar decisiones unilaterales sobre la renta de los agricultores, como por ejemplo la concesión de ayudas de este tipo, en el marco de las organizaciones comunes de mercado. Incluso en caso de que fuera posible aplicar una de las excepciones del apartado 3 del artículo 92 a los productores del producto de que se trata, la ayuda es contraria a la organización común de mercado y, por lo tanto, quedaría excluida de tal excepción [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1979 en el asunto no 177/78, Pigs and Bacon Commission contra Mc Carren Company Ltd (4)].

Por consiguiente, no cabe aplicar a la ayuda ninguna de las excepciones del apartado 3 del artículo 92. 6. Además, dado que, de acuerdo con la circular de 20 de noviembre de 1992, la ayuda estaba reservada a los productores que compraran compost a una o varias de las cinco empresas que venden compost irlandés, debe considerarse una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en la acepción del artículo 30 del Tratado. Al incitar a los productores de setas a comprar el compost únicamente a productores nacionales, la ayuda constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa que no puede justificarse por el artículo 36 puesto que se trata de una medida puramente económica; las autoridades irlandesas reconocieron en sus respuestas de 23 de junio de 1993 y 29 de abril de 1994 que la circular antes citada había sido enviada a algunas de las empresas.

Según las autoridades irlandesas, esto fue antes de que se comenzara a pagar la ayuda y la situación se rectificó posteriormente. La Comisión considera, en principio, incompatible con el mercado común, de conformidad con el artículo 92 del Tratado, una ayuda cuando las condiciones de concesión de la misma se oponen a otra disposición del Derecho comunitario. Si bien las autoridades irlandesas declararon en su carta de 29 de abril de 1994 que la circular de 20 de noviembre de 1992 había sido anulada y sustituida antes de que se hubiese efectuado pago alguno, esa misma carta adjuntaba una copia de una carta enviada por el Irish Trade Board el 15 de diciembre de 1992 a un beneficiario de la ayuda por la que se le anunciaba la concesión de la ayuda y se le recordaba que se le concedía con la condición de que el compost se comprara a una empresa irlandesa.

No obstante, en la carta de 27 de abril de 1994 que enviaron a la Asociación de productores de setas, pidiéndole que la diera a conocer a todos sus socios, las autoridades irlandesas recordaron a esa Asociación que la condición sobre la compra del compost no se aplicaba y reconocían que era contraria al Derecho comunitario. En estas circunstancias, la Comisión considera que, a partir de esa fecha, se corrigieron los efectos del requisito de la circular de 20 de noviembre de 1992. 7. Así pues, la ayuda debe considerarse incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado.

8. Puesto que la ayuda se concedió sin haberla notificado antes a la Comisión en forma de proyecto, debe considerarse ilegal en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. V En los casos en que una ayuda es incompatible con el mercado común, la Comisión está facultada, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, especialmente, según la sentencia de 12 de julio de 1973 en el asunto no 70/72 (5) confirmada por las sentencias de 24 de febrero de 1987 y 20 de septiembre de 1990 en los asuntos nos 310/85 (6) y C-5/89 (7) respectivamente, para exigir a los Estados miembros que recuperen las sumas abonadas indebidamente.

A la vista de las anteriores consideraciones, las autoridades irlandesas deben recuperar la ayuda pagada, cuyo importe exacto desconoce la Comisión pero que, según la información recabada, asciende a 1,2 millones de libras irlandesas (aproximadamente 1,5 millones de ecus). Las sumas pagadas se recuperarán con arreglo a los procedimientos y disposiciones de la legislación irlandesa y, en particular, en lo que se refiere a los intereses de demora de sumas adeudadas al Estado, que se calcularán a partir de la fecha en que se abonó la ayuda. Esta medida, que supone anular todas las ventajas financieras que la ayuda, concedida indebidamente, ha reportado a los beneficiarios desde la fecha de pago de la misma, es necesaria para restablecer la situación anterior.

La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que la Comisión pueda deducir, en su caso, por lo que respecta a la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda para productores y/o exportadores de setas concedida por el Market Development Fund, c/o An Bord Tráchtála (The Irish Trade Board), es ilegal. Además, dicha ayuda es incompatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CE. Artículo 2 Irlanda deberá suprimir la ayuda a que se refiere el artículo 1 y recuperar las sumas pagadas en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.

Dicha ayuda deberá recuperarse de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional, en particular en lo que se refiere a los intereses de demora sobre los créditos del Estado. Los importes que deberán recuperarse devengarán intereses desde el día de concesión de la ayuda. Artículo 3 Irlanda informará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento del artículo 2. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será Irlanda. Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1994.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26. (3) DO no C 251 de 15. 9. 1993, p. 5. (4) Rec. 1979, p. 2161. (5) Comisión/Alemania, Rec. 1973, p. 813. (6) Daufil/Comisión, Rec. 1987, p. 901. (7) Comisión/Alemania, Rec. 1990, p. I-3437.

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