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94/951/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre ciertas importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Tailandia (NMB France Sarl, NMB GmbH Italia Srl y NMB UL Ltd) (Los textos en lenguas alemana, inglesa, francesa y italiana son los únicos auténticos)

CELEX
31994D0951
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1994-12-12
In force since
1994-12-27
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

94/951/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre ciertas importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Tailandia (NMB France Sarl, NMB GmbH Italia Srl y NMB UL Ltd) (Los textos en lenguas alemana, inglesa, francesa y italiana son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 371 de 31/12/1994 p. 0010 - 0011 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1994 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre ciertas importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Tailandia (NMB France Sarl, NMB GmbH, NMB Italia Srl y NMB UL Ltd) (Los textos en lenguas alemana, francesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos) (94/951/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 16, CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:

A. PROCEDIMIENTO (1) El 9 de octubre de 1990, por el Reglamento (CEE) no 2934/90 del Consejo (3), se estableció un derecho antidumping definitivo del 6,7 % sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Tailandia. (2) Desde abril de 1992, los importadores, NMB France Sarl, NMB GmbH, NMB Italia Srl y NMB UK, filiales vinculadas a Minebea Co. Ltd Japan, presentaron todos los meses solicitudes de reembolso de los derechos antidumping pagados sobre sus importaciones de rodamientos de bolas originarios de Tailandia y manufacturados por las empresas NMB Thai, Pelmec Thai y NMB Hi-Tech, todas las cuales son propiedad de Minebea.

(3) La presente Decisión se refiere a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping pagados sobre las importaciones realizadas por los solicitantes entre abril de 1992 y diciembre de 1992. Los importes de los derechos pagados son los siguientes: - NMB France [. . .] (4) francos franceses ([. . .] ecus) - NMB GmbH [. . .] marcos alemanes ([. . .] ecus) - NMB Italia [. . .] liras italianas ([. . .] ecus) - NMB UK [. . .] libras esterlinas ([. . .] ecus) (4) Tras las observaciones formuladas por los solicitantes por lo que se refiere a los márgenes de dumping durante el período de referencia anteriormente mencionado, la Comisión recopiló y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación y llevó a cabo investigaciones en los locales de los tres exportadores (NMB Thai, Pelmec, Thai y NMB Hi-Tech) en Tailandia.

Las investigaciones se llevaron a cabo también en los locales de las empresas solicitantes. Los solicitantes suministraron toda la información adicional solicitada por la Comisión con arreglo al anuncio de la Comisión referente al reembolso de los derechos antidumping (5). Posteriormente se informó a los solicitantes de los resultados del examen de la Comisión y se les dio la oportunidad de hacer observaciones al respecto. Estos comentarios se tuvieron en cuenta cuando así se creyó adecuado. (5) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su punto de vista sobre el asunto.

Ningún Estado miembro manifestó su desacuerdo. B. ALEGACIONES DE LOS SOLICITANTES (6) Los solicitantes han basado sus solicitudes en el hecho de que, para ciertas ventas en la Comunidad, los precios de exportación eran tales que el dumping era inferior al nivel del derecho antidumping definitivo del 6,7 %. C. ADMISIBILIDAD (7) Por lo que se refiere a NMB France, las solicitudes de reembolso se refieren, en particular, a ciertas transacciones para las cuales la solicitud de reembolso se presentó transcurridos más de tres meses desde la fecha en la que se estableció el importe del derecho definitivo.

Para estas transacciones, la solicitud de reembolso se consideró inadmisible de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las transacciones de que se trata eran todas aquellas respecto de las cuales los derechos antidumping se habían pagado en julio de 1992 y tres transacciones respecto de las cuales se habían pagado unos derechos de [. . .] francos franceses, en septiembre de 1992. También consta una reclamación de [. . .] francos franceses en diciembre de 1992. Por lo que se refiere a las otras transacciones, las solicitudes son admisibles puesto que se presentaron conforme a las disposiciones pertinentes de la legislación antidumping de la Comunidad, en especial las referentes a los plazos.

D. PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES a) Período de referencia (8) El período de referencia es el período comprendido entre abril y diciembre de 1992, período en el que se presentaron múltiples solicitudes. b) Valor normal (9) Como en la investigación inicial, y en ausencia de ventas interiores significativas, se calculó el valor normal. Puesto que no había otros exportadores o productores de rodamientos de bolas en Tailandia ni ninguna empresa comparable en el mismo sector empresarial, los gastos de venta, administrativos y otros gastos generales y el beneficio se determinaron sobre la base de las ventas de Minebea en el mercado de Singapur de rodamientos fabricados en Tailandia.

Dicha base se consideró que era la «más razonable» de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por otra parte, dicha base era la que más correspondía a las transacciones utilizadas para establecer los gastos de venta, administrativos y otros gastos generales y el beneficio en la investigación inicial, que eran ventas de rodamientos fabricados en Tailandia a un cliente independiente en Singapur, la mayoría de los cuales se reexpidieron a Tailandia. Las ventas de este tipo, destinadas a ser reexpedidas a Tailandia han dejado de efectuarse. c) Precio de exportación (10) Puesto que los importadores están relacionados con los exportadores referidos, los precios de exportación han sido calculados con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. d) Comparación y margen de dumping (11) El precio normal y el precio de exportación se compararon por tipos y transacción por transacción y en la misma fase comercial, previos ajustes realizados de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Sobre esta base, se estableció un margen de dumping del 7,15 %. Puesto que este margen es superior al tipo del derecho antidumping del 6,7 %, las solicitudes de reembolso son consideradas como infundadas. e) Argumento de los solicitantes (12) Los solicitantes afirmaron, sin embargo, que debería concedérseles un reembolso parcial, alegando que, de hecho, el margen de dumping era inferior al tipo del derecho del 6,7 %. Tal como ya hicieron en investigaciones anteriores en el marco de solicitudes de reembolso referentes a exportadores relacionados en Singapur (6), basaron esta alegación en el hecho de que el derecho antidumping pagado por el importador no debería ser deducido como coste al calcular el precio de exportación.

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992 (7) en el asunto 188/88 NMB/Comisión, que desatendió las solicitudes de los importadores relativas a solicitudes de reembolso para Singapur, la Comisión confirma que el derecho antidumping debe, de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, deducirse al calcular el precio de exportación como coste contraído entre la importación y la reventa, y rechaza la petición de reembolso parcial, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se rechazan las solicitudes de reembolso de derechos antidumping presentadas por NMB France Sarl, NMB GmbH, NMB Italia Srl y NMB UK Ltd, para el período comprendido entre abril de 1992 y diciembre de 1992.

Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República Italiana, la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y NMB France Sarl, Argenteuil, France; NMB GmbH, Langen, Alemania; NMB Italia Srl, Mazza di Rho, Italia; NMB UK Ltd, Bracknell, Berkshire, Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994. Por la Comisión Sir Leon BRITTAN Miembro de la Comisión (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.(3) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 1.(4) Los puntos suspensivos entre corchetes se refieren a cifras amparadas por el secreto comercial con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88.(5) DO no C 266 de 22.

10. 1986, p. 2.(6) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 35.(7) Recopilación 1992, p. I-1689.

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