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94/1074/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994, relativa a una propuesta de concesión de ayuda por parte de las autoridades alemanas a la empresa Textilwerke Deggendord GmbH, Turingia (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31994D1074
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1994-12-05
In force since
1994-12-31
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

94/1074/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994, relativa a una propuesta de concesión de ayuda por parte de las autoridades alemanas a la empresa Textilwerke Deggendord GmbH, Turingia (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 386 de 31/12/1994 p. 0013 - 0017 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 1994 relativa a una propuesta de concesión de ayuda por parte de las autoridades alemanas a la empresa Textilwerke Deggendord GmbH, Turingia (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (94/1074/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Acuerdo por el que se establece el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados, de acuerdo con los artículos anteriormente mencionados, a presentar sus observaciones, Considerando lo que se sigue:

I Por carta de 4 de diciembre de 1992, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado y con arreglo a las Directrices de ayuda al sector de las fibras sintéticas para 1991-1992, actualmente en vigor (1), Alemania notificó a la Comisión una propuesta para la concesión de una ayuda a Textilwerke Deggendorf GmbH (en adelante TDG), con objeto de subvencionar una inversión por valor de 112 000 000 marcos alemanes (58 millones de ecus) en instalaciones en la planta adquirida poco antes por TDG en Leinefelde, Turingia, así como en equipo para el hilado de fibras de poliamida y poliéster utilizadas en la fabricación de hilo simple con un 85 %, como mínimo, en su composición, de fibras de nailon u otras poliamidas.

El hilo obtenido se vendería a fábricas de alfombras, etc. La ayuda propuesta incluye una subvención por valor de 23 460 000 marcos alemanes (12,15 millones de ecus) en el marco del Programa de interés común para la mejora de las estructuras económicas regionales, una desgravación fiscal a la inversión por valor de 6 696 000 marcos alemanes (3,45 millones de ecus) en virtud del régimen fiscal aplicable a las inversiones y la bonificación de intereses en un préstamo de 14 652 000 marcos alemanes (7,6 millones de ecus) otorgado por el Kreditanstalt fuer Wiederaufbau. El 24 de marzo de 1993, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE con respecto a dicha ayuda.

La Comisión adoptó esta decisión por considerar que de la información facilitada por las autoridades alemanas no podía concluirse con certeza que todos los aspectos relacionados con la inversión a la que se destinaría la ayuda propuesta entraran en el ámbito de aplicación de las Directrices de ayuda al sector de las fibras sintéticas o de ayuda al sector textil. Debido a ello, era probable que la ayuda a TDG falseara la competencia, afectara al comercio entre Estados miembros y, por ende, fuese incompatible con el mercado común. La Comisión observaba asimismo que, probablemente, la ayuda propuesta beneficiaría de forma indirecta a TDG, en su calidad de propietario de la planta de Leinefelde.

Mediante su Decisión 86/509/CEE (2) la Comisión decidió dicha ayuda, que consistía en una subvención por valor de 6 120 000 marcos alemanes y una bonificación de intereses en un préstamo de 11 000 000 de marcos alemanes, concedida por las autoridades alemanas a TDG entre 1981 y 1983, era ilegal e incompatible con el mercado común y exigió su devolución a Alemania. Mientras la ayuda no se hubiera reembolsado, se favoreciría de forma artificial la competitividad de TDG. Ésta es la razón por la que en sus Decisiones 91/391/CEE (3) y 92/330/CEE (4), relacionadas con sendas propuestas presentadas por las autoridades alemanas con vistas a conceder ayudas a TDG, a pesar de haber decidido en ambos casos que la ayuda era compatible con el mercado común, la Comisión exigió a las autoridades alemanas que suspendieran su pago hasta haber recuperado la ayuda objeto de la Decisión 86/509/CEE.

El Gobierno alemán interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia para la anulación de la Decisión 91/391/CEE y TDG actuó de la misma forma en relación con dicha decisión y con la 92/330/CEE, de modo que ninguna de las dos ha sido aprobada definitivamente. Al incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 con respecto a la propuesta más reciente de concesión de ayuda a TDG por parte de las autoridades alemanas, la Comisión manifestó que, aunque después de todo decidiera considerar la ayuda compatible con el mercado común, solicitaria al Gobierno alemán que suspendiera el pago de una parte hasta que hubiera sido reembolsada la ayuda anterior, considerada incompatible y otorgada ilegalmente, si bien autorizaría el pago de la cantidad restante.

El importe de la ayuda cuyo pago se suspendería correspondería al saldo entre el importe total de la ayuda que debía recuperar el Gobierno alemán con arreglo de la Decisión 86/509/CEE, y el importe total de ayuda autorizada por las Decisiones 91/391/CEE y 92/330/CEE, cuyo pago quedó en suspenso hasta el reembolso de la anterior ayuda. Por carta de 7 de abril de 1993, la Comisión informó al Gobierno alemán de la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con su propuesta de concesión de ayuda a TDG. Los demás Estados miembros y terceros interesados fueron informados mediante la publicación de dicha carta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1).

II Mediante cartas de 7 de junio de 1993, 7 de diciembre de 1993 y 23 de junio de 1994, así como en el marco de la reunión celebrada con los representantes de la Comisión de 7 de junio de 1993, Alemania presentó las observaciones que se exponen a continuación. La ayuda propuesta en favor de las inversiones en la planta de Leinefelde no afectaría en absoluto a la producción de fibras sintéticas de TDG, ya que el suministro de la fibra discontinua necesaria correría a cargo de terceros y no de TDG, que sólo produce hilo continuo de poliamida y poliéster para uso industrial y textil. La planta de Leinefelde nunca se ha dedicado a la fabricación de fibras sintéticas.

Por otro lado, como consecuencia de la ayuda propuesta y de la adquisición por parte de TDG de la planta de Leinefelde, la capacidad de hilado se reduciría, pasando de 23 000 a 7 000 toneladas anuales. Alemania señalaba asimismo que Leinefelde Textilwerke GmbH, una fábrica textil situada también en Turingia, no tenía ninguna relación empresarial con la planta de TDG en Leinefelde. La inversión crearía 70 puestos de trabajo durante el primer año, 80 más en el segundo, y otros 50 en el tercero, lo que supondría en total la creación de 200 empleos permanentes, ocupados en un 60 % por mujeres.

Entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, el total de trabajadores empleados en el sector textil en el estado de Turingia pasó de 25 540 a 3 739, es decir, que se redujo en un 85 %. Así pues, teniendo en cuenta que la tasa de desempleo era superior al 42 %, la creación de 200 empleos sería muy beneficiosa para la región. Alemania señalaba que, en su opinión, la Comisión carecía de las facultades necesarias para aducir que la ayuda ilegal e incompatible concedida a TDG aún no había sido devuelta, tal como lo exigía la Decisión 86/509/CEE. En virtud del Tratado, la Comisión sólo podía decidir si la ayuda era o no compatible con el mercado común y no podía exigir a un Estado miembro que suspendiera su pago hasta el cumplimiento de una Decisión anterior, especialmente en casos como el expuesto, en el que la devolución de la ayuda se hallaba pendiente ante los tribunales nacionales.

Por su parte, TDG alegaba que el requisito de devolución de la ayuda era incompatible con el principio de confianza legítima. Alemania indicaba asimismo que había esgrimido argumentos similares al interponer su recurso para anular la Decisión 91/391/CEE. III En las observaciones presentadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, el International Rayon & Synthetic Fibres Committee (CIRFS), el Apparel, Knitwear & Textiles Alliance (AKTA) y el Reino Unido apoyaron la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 en relación con la propuesta más reciente de concesión de ayuda a TDG, y mostraban su inquietud ante el hecho de que las ayudas incompatibles concedidas de forma ilegal a TDG entre 1981 y 1983 no se hubiesen devuelto.

AKTA sugería que incluso en el caso de decidir que la ayuda propuesta era compatible con el mercado común, la Comisión suspendiera cualquier nuevo pago hasta el cumplimiento de la Decisión 86/509/CEE. El CIRFS compartía esta opinión y proponía que la Comisión exigiera al Gobierno alemán el recargo de los intereses del importe de la ayuda a reembolsar por TDG. Las observaciones presentadas con arreglo al procedimiento fueron remitidas a Alemania. IV El procedimiento incoado en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado estaba relacionado con una propuesta de concesión de ayuda a TDG bajo tres formas distintas (2), con un equivalente neto de subvención del 17,88 %: - una subvención por valor de 23 460 000 marcos alemanes inscrita en el Programa de interés común para la mejora de las estructuras económicas regionales, para el que la Comisión autorizó recientemente el vigésimo segundo programa marco (3) (equivalente neto de subvención del 13,64 %); - una desgravación fiscal a la inversión por valor de 6 696 000 marcos alemanes con arreglo al régimen fiscal aplicable a las inversiones, autorizado por la Comisión (1) (equivalente neto de subvención del 3,89 %); - una bonificación de intereses del 1,38 % en un préstamo a diez años por valor de 14 652 000 marcos alemanes concedido por el Kreditanstalt fuer Wiederaufbau al 7,75 %, con un período de carencia de dos años (equivalente neto de subvención del 0,35 %).

La ayuda propuesta se puede considerar como tal a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, ya que permitiría a la empresa beneficiaria llevar a cabo la inversión sin tener que soportar la totalidad de los costes. La ayuda propuesta fue debidamente notificada a la Comisión de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado y de las Directrices de ayudas al sector de las fibras sintéticas para el período 1991-1992. La Comisión pudo, por lo tanto, formular sus observaciones y proceder a la evaluación de dicha ayuda. Al favorecer a TDG, la ayuda en cuestión reforzará la posición de dicha empresa frente a sus competidores, que tendrán que adaptarse a los cambios sin ayudas o con ayudas autorizadas en virtud de su compatibilidad con el mercado común y con el funcionamiento del Tratado.

Por lo tanto, la ayuda falsea la competencia y afecta a los intercambios comerciales a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado y del artículo 61 del Acuerdo EEE. Tanto los Estados miembros como los países integrantes del EEE desarrollan intercambios comerciales en el sector de las fibras y, más en concreto, del hilo simple con un contenido en su composición de al menos un 85 % de fibra discontinua de nailon o de otra poliamida (en 1992, año del que datan las últimas cifras disponibles, estos intercambios ascendían a 19 000 toneladas anuales) y, por consiguiente, existe una fuerte competencia entre productores y productos europeos.

Por lo tanto, la ayuda concedida a TDG refuerza su posición dominante con respecto a otros productores, que tienen que adaptarse a los cambios sin poder recurrir a ayudas o con ayudas autorizadas en virtud de su compatibilidad con el mercado común y, desde el 1 de enero de 1994, con el funcionamiento del EEE. Por lo tanto, la ayuda falsea la competencia y afecta a los intercambios a efectos del apartado 1 del artículo 1 del Tratado y del artículo 61 del EEE. Alemania no aportó ningún argumento convincente en apoyo de su idea de aplicar a la ayuda propuesta la letra c) del apartado 2 del artículo 92.

Por lo tanto, a falta de tales argumentos, no parece poder esgrimirse como prueba suficiente la necesidad de medidas específicas que compensen las desventajas derivadas de la división de Alemania y que vengan a sumarse a los planes de ayuda autorizados por la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 92. Así pues, la letra c) del apartado 2 del artículo 92 no es de aplicación. La excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado se aplica a las ayudas destinadas a fomentar el desarrollo económico de determinadas zonas. El estado federado de Turingia se encuentra entre las regiones que pueden acceder a ayudas con arreglo al objetivo 1 de los fondos estructurales y, por otro lado, habida cuenta de su situación socioeconómica, (su PIB y NPA per cápita es inferior en un 75 % a la media comunitaria) ha sido clasificado como susceptible de recibir ayudas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Ahora bien, los efectos sectoriales de las ayudas regionales en el sector textil en general y en el de las fibras sintéticas en particular, deben ser objeto de vigilancia, incluso en las zonas menos desarrolladas de la Comunidad. Desde 1977, los requisitos para la autorización de las ayudas en el sector de las fibras sintéticas se recogen en unas Directrices cuyas condiciones y objetivos se someten a una revisión periódica; la última revisión de dicho texto data de 1992 (2). En el presente caso, la ayuda a TDG, empresa fabricante de fibras sintéticas, deberá evaluarse a la luz del texto actual, vigente desde el 31 de diciembre de 1992.

Dichas Directrices exigen la notificación de toda propuesta de concesión de ayuda a los productores de fibra sintética, cualquiera que sea la forma que revista, mediante el apoyo de tales actividades. En ellas se establecen los criterios que la Comisión ha de aplicar a la hora de evaluar las propuestas de concesión de ayudas a la inversión por parte de las empresas que entran en su ámbito de aplicación. Entre otros aspectos, se especifica que el posible beneficiario de la ayuda deberá proceder a una reducción significativa de su capacidad de producción y que las empresas deberán financiar mediante sus propios recursos cualquier inversión destinada a ampliar o a mantener las capacidades necesarias para adaptar su producción a la situación del mercado y a los avances tecnológicos.

En el caso que nos ocupa, no existiría ninguna relación entre la inversión que debería subvencionarse mediante la ayuda propuesta y la producción de fibras sintéticas por parte de TDG. Por lo tanto, dicha ayuda no entra en el ámbito de aplicación de las Directrices de ayudas al sector de las fibras sintéticas. Las condiciones de concesión de ayudas a la industria textil quedan fijadas en las Directrices comunitarias de ayudas a la industria textil. Habida cuenta de que la ayuda se destinaría a subvencionar una inversión en capacidad de hilado textil, debería evaluarse aplicando el mencionado texto, que establece, entre otras cosas, que deberán evitarse las ayudas nacionales específicas destinadas a la creación de capacidad adicional en los sectores textil y de confección, siempre que exista una capacidad excedentaria estructural o un estancamiento persistente del mercado, y que las ayudas no deberán autorizarse cuando puedan producir un incremento de la capacidad.

En el presente caso, la ayuda llevaría consigo la reducción de la capacidad de hilado en la planta de Leinefelde. Por lo tanto, la ayuda propuesta se ajusta a lo dispuesto en las Directrices textiles. Así pues, la ayuda propuesta es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, siempre y cuando se conceda de conformidad con los regímenes de ayuda más importantes. Asimismo, la ayuda es compatible con el Acuerdo EEE. V Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia (1), al evaluar la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado común y el funcionamiento del EEE, La Comisión deberá sopesar asimismo otros factores importantes, tales como otras circunstancias ya consideradas en una decisión anterior, así como las obligaciones que dicha decisión pueda hacer recaer sobre determinado Estado miembro.

Por consiguiente, al evaluar la ayuda a TDG, la Comisión ha de tener en cuenta la Decisión 86/509/CEE, que no fue objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia y que ha quedado definitivamente aprobada. Asimismo, deberá considerar las Decisiones 91/391/CEE y 92/330/CEE, la primera de las cuales ha sido recurrida por parte de Alemania ante el Tribunal de Justicia para su anulación. Por su parte, TDG ha recurrido contra ambas decisiones, por lo que ninguna de ellas ha sido aprobada definitivamente. A pesar de haber emprendido acciones legales ante los Tribunales nacionales con objeto de recuperar las ayudas ilegales e incompatibles otorgadas a TDG entre 1981 y 1983, tal como se exigía en la Decisión 86/509/CEE, Alemania aún no ha logrado que le sean reembolsadas.

Según las estimaciones de la Comisión, el importe total de las ayudas por reembolsar a 30 de junio de 1994, sin incluir los intereses de demora por el retraso en el reembolso de los intereses bonificados, asciende a 11 601 000 marcos alemanes. Mientras Alemania no haya recuperado la anterior ayuda, considerada ilegal e incompatible, seguirá produciéndose un refuerzo artificial de la competencia, lo que afectará al comercio con los países del EEE de forma contraria al interés común. Por este motivo, aunque la ayuda propuesta en el presente caso sea compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, no se abonará en su totalidad hasta que Alemania haya recuperado la ayuda objeto de la Decisión 86/509/CEE.

La actual situación se deriva directamente de la negligencia de Alemania y de TDG, que han actuado infringiendo el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. En su carta de 7 de abril de 1993, la Comisión hacía referencia al doble falseamiento de la competencia derivado de la no devolución de la ayuda objeto de la Decisión 86/509/CEE. La sugerencia de Alemania de que la Comisión pase por alto anteriores decisiones relacionadas con TDG es inaceptable y no se ajusta a la sentencia del Tribunal mencionada anteriormente y a otras sentencias similares. Por lo tanto, considerando las Decisiones 86/509/CEE, 91/391/CEE y 92/330/CEE en relación con otras propuestas posteriores de concesión de ayuda a TDG, debe solicitarse a Alemania que suspenda el pago de parte de la ayuda hasta que hayan sido reembolsadas las anteriores, juzgadas incompatibles e ilegales, tal como lo exige la Decisión 86/509/CEE; sin embargo, se autorizará el pago del resto de la ayuda.

Dicha suspensión es tanto más necesaria cuanto que la Comisión no dispone de otros medios coercitivos para acelerar o exigir el cumplimiento de su Decisión 86/509/CEE. Según los cálculos de la Comisión, la parte de la ayuda cuyo pago quedará en suspenso ascenderá a 5 160 700 marcos alemanes (2,65 millones de ecus). Esta cantidad corresponde al saldo entre el importe total de la ayuda que Alemania debería recuperar de acuerdo con la Decisión 86/509/CEE, estimada por la Comisión en 11 601 000 marcos alemanes a 30 de junio 1994, y el importe total de las ayudas objeto de las Decisiones 91/391/CEE y 92/330/CEE que, a pesar de haber sido autorizadas, quedaron en suspenso mientras no se devolviera la ayuda anterior, evaluadas en 6 005 300 y 435 000 marcos alemanes, respectivamente.

Considerando todo lo expuesto anteriormente, la ayuda que Alemania pretende conceder a TDG es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, así como con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Sin embargo, el pago de una parte de la ayuda, estimada en 5 160 700 marcos alemanes, se suspenderá hasta que Alemania haya recuperado las ayudas incompatibles otorgadas de forma ilegal a TDG entre 1981 y 1983, tal como lo exige la Decisión 86/509/CEE. La exigencia de que Alemania suspenda el pago de la ayuda propuesta contenida en la presente Decisión no entra en conflicto con las condiciones de suspensión de la ayuda establecidas en las Decisiones 91/391/CEE y 92/330/CEE.

En primer lugar, el requisito de suspensión de pago persigue el mismo objetivo en todas las decisiones, a saber, persuadir a Alemania y a TDG de que cumplan la Decisión 86/509/CEE y que procedan a la recuperación de la ayuda incompatible otorgada ilegalmente a TDG entre 1981 y 1983. En segundo lugar, la suspensión de pago exigida en cada una de las decisiones dejará de tener efecto en el momento en que la ayuda haya sido devuelta. En tercer lugar, el importe total de la ayuda Decisiones 91/391/CEE y 92/330/CEE equivale al de la ayuda que Alemania debe recuperar en virtud de lo dispuesto en la Decisión 86/509/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas que Alemania tiene previsto conceder a Textilwerke Deggendorf GmbH, consistentes en una subvención por valor de 23 460 000 marcos alemanes en el marco del Programa de interés común para la mejora de las estructuras económicas regionales, una desgravación fiscal a la inversión por valor de 6 696 000 marcos alemanes en virtud del régimen fiscal aplicable a las inversiones y la bonificación de intereses en un préstamo a diez años de 14 652 000 marcos alemanes, a un interés del 7,75 %, y con un período de carencia de dos años, concedido por el Kreditanstalt fuer Wiederaufbau, es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, y compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Artículo 2 Alemania suspenderá el pago de una parte de la ayuda mencionada en el artículo 1 de la presente Decisión, por valor de 5 160 700 marcos alemanes, hasta la recuperación de las ayudas incompatibles otorgadas ilegalmente a Textilwerke Deggendorf GmbH entre 1981 y 1983, contempladas en el artículo 1 de la Decisión 86/509/CEE. Artículo 3 Alemania comunicará a la Comisión las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión, en el plazo de dos meses a partir de su fecha de notificación. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1994. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° C 179 de 16. 7. 1992, p. 3. (2) DO n° L 300 de 24. 10. 1986, p. 34. (3) DO n° L 215 de 2. 8. 1991, p. 16. (4) DO n° L 183 de 3. 7. 1992, p. 36. (1) DO n° C 172 de 23. 6. 1993, p. 2. (2) Como consecuencia de un error administrativo, las cifras que aparecían en la comunicación de incoación del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, estaban equivocadas. (3) DO n° C 74 de 12. 3. 1994, p. 5. (1) DO n° C 71 de 13. 3. 1993, p. 4. (2) DO n° C 346 de 30. 12. 1992, p.

2. (1) Sentencia, entre otras, de 3 de diciembre de 1991 en el asunto C-261/89. (República italiana contra Comisión) Rec. 1991, p. I-4437.

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