Reglamento (CE) nº 536/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada Diario Oficial n° L 068 de 11/03/1994 p. 0016 - 0017 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 11 p. 0091 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 11 p. 0091 REGLAMENTO (CE) No 536/94 DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 535/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), durante un período de tres meses; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspodientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimo-primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1994. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) Véase la página 15 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. ANEXO "" ID="1">1. Diatomitas en forma de polvo de color castaño claro, que presentan las siguientes características analíticas:> ID="2">2512 00 00> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto del código NC 2512 00 00."> ID="1">- humedad:
4,7 % - pérdida al fuego: 5,6 % - pH (suspensión al 10 %): 7 - sodio (% Na2O): 0,2 % El producto adquiere una coloración rosada mediante calcinación.> ID="3">Véanse también las notas explicativas del SA, partida 25.12."> ID="1">El producto se utiliza como coadyuvante de filtración.> ID="3">Las características analíticas son las de las diatomitas naturales, no calcinadas ni activadas."> ID="1">2. Diatomitas en forma de polvo de color castaño claro rosado, que presentan las siguientes características analíticas:> ID="2">2512 00 00> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto del código NC 2512 00 00."> ID="1">- humedad:
0,2 % - pérdida al fuego: 0,4 % - pH (suspensión al 10 %): 6 - sodio en agua (% Na2O): 0,3 % El producto se utiliza como coadyuvante de filtración.> ID="3">Véanse también las notas explicativas del SA, partida 25.12."> ID="3">Las características analíticas son las de las diatomitas simplemente calcinadas, no activadas."> ID="1">3. Diatomitas en forma de polvo de color blanco, que presentan las siguientes características analíticas:> ID="2">3802 90 00> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 3802 y 3802 90 00."> ID="1">- humedad: < 0,1 % - pérdida al fuego:
0,3 % - pH (suspensión al 10 %): 8 - sodio (% Na2O): 3,5 % El color blanco subsiste incluso tras la calcinación.> ID="3">Véanse también las notas explicativas del SA, partida 38.02, apartado A, párrafo tercero, letra b) 1."> ID="1">El producto se utiliza como coadyuvante de filtración.> ID="3">Las características analíticas son las de las diatomitas activadas.">