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Reglamento (CE) nº 883/94 de la Comisión, de 20 de abril de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

CELEX
31994R0883
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1994-04-20
In force since
1994-05-13
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) nº 883/94 de la Comisión, de 20 de abril de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada Diario Oficial n° L 103 de 22/04/1994 p. 0007 - 0009 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 11 p. 0113 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 11 p. 0113 REGLAMENTO (CE) No 883/94 DE LA COMISIÓN de 20 de abril de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), durante un período de tres meses; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspodientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1994. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. ANEXO "" ID="1">1. Una placa rectangular de polimetacrilato de metilo a la que se aplica una capa de metal por el procedimiento de metalización al vacío> ID="2">3921 90 60> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 3921, 3921 90 y 3921 90 60"> ID="3">El producto no se puede clasificar en la partida 9001 porque no se puede considerar como un espejo que constituye un elemento óptico en el sentido de dicha partida"> ID="1">2.

Un registrador/reproductor de casetas de audio portátil y a pilas, instalado en una caja de plástico de colores, dotado de grandes botones y de un micrófono incorporado que permite al usuario emitir a través del altavoz incorporado estén operando las funciones de radio o audio casete o no> ID="2">8520 31 11> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 8520, 8520 31 y 8520 31 11."> ID="3">Aunque parece que el producto ha sido diseñado para niños, si se tiene en cuenta su función no puede ser clasificado como juguete en el capítulo 95"> ID="1">3.

Una cámara de vídeo para imágenes estáticas capaz de registrar, reproducir y borrar una serie de imágenes estáticas sin sonido. Las imágenes se almacenan en una disquete y pueden ser reproducidas en una pantalla de televisión> ID="2">8525 30 99> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 8525, 8525 30 y 8525 30 99"> ID="3">El producto no puede ser considerado como aparato fotográfico con arreglo a la partida 9006"> ID="1">4. Un receptor radiofónico portátil y a pilas, de onda larga y FM, y registrador/reproductor de casetes de audio, instalado en una caja de plástico de colores, dotado de grandes botones, de una antena telescópica y de un micrófono y un altavoz incorporados> ID="2">8527 11 90> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 8527, 8527 11 y 8527 11 90."> ID="3">Aunque parece que el producto esté diseñado para niños, si se tiene en cuenta su función, no puede ser clasificado como juguete en el capítulo 95"> ID="1">5.

Un receptor radiofónico portátil, a pilas, de onda larga y FM, instalado en una caja de plástico de colores, dotado de grandes botones y un micrófono incorporado que permite al usuario emitir a través del altavoz incorporado, esté funcionando la radio o no> ID="2">8527 19 00> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 8527 y 8527 19 00."> ID="3">Aunque parece que el producto ha sido diseñado para niños, si se tiene en cuenta su función, no se puede clasificar como juguete en el capítulo 95"> ID="1">6.

Circuito impreso, destinado a ser incorporado en un magnetoscopio doméstico, que consta, entre otras cosas, de una unidad de sintonización y una unidad de frecuencia intermedia, que juntos aislan y modulan una señal de vídeo que posteriormente debe convertirse por procedimientos adicionales antes de que pueda utilizarla directamente la cabeza de vídeo> ID="2">8528 10 91> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 8528, 8528 10 y 8528 10 91."> ID="3">Se considera que el aparato tiene el carácter esencial de un sintonizador de vídeo"> ID="1">7.

Un nuevo vehículo (todo terreno) de cuatro ruedas con un motor de émbolo monocilíndrico de cuatro tiempos, de 348 cm3, de encendido de chispa, con una caja de cambios de cinco marchas hacia adelante y marcha atrás y dobles frenos hidráulicos en las ruedas delanteras. El vehículo dispone de un solo asiento para el conductor y un pasajero paquete y con los controles instalados en un manillar. Dispone de un gancho de remolque> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 8703, 8703 21 y 8703 21 10"> ID="3">Aun cuando los vehículos lleven un gancho de remolque no cumplen las condiciones de la nota 2 del capítulo 87"> ID="1">a) Dimensiones (longitud, anchura y altura):

1 850 mm × 1 100 mm × 1 150 mm; tara: 260 kg; carga máxima: 190 kg> ID="2">8703 21 10"> ID="1">b) Dimensiones (longitud, anchura y altura): 1 870 mm × 1 070 mm × 1 150 mm; tara: 240 kg; carga máxima: 210 kg> ID="2">8703 21 10"> ID="1">8. Un nuevo vehículo de motor (denominado vehículo portagrúas) que consta de un bastidor de camión con cabina, un motor de émbolo de combustión interna y encendido por compresión, sistema de cambio de marchas, de frenado, de dirección y equipo eléctrico y de un peso bruto del vehículo superior a 20 t.> ID="2">8704 23 91> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1, 3 (c) 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 8704, 8704 23 y 8704 23 91."> ID="3">El vehículo no puede clasificarse en el código NC 8705 10 00 ya que carece de anillo giratorio para la grúa y no es identificable con otros vehículos de motor especiales">

Relations

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