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REGLAMENTO (CE) Nº 1737/94 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

CELEX
31994R1737
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1994-07-15
In force since
1995-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

REGLAMENTO (CE) Nº 1737/94 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación Diario Oficial n° L 182 de 16/07/1994 p. 0009 - 0013 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 12 p. 0115 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 12 p. 0115 REGLAMENTO (CE) No 1737/94 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y el Reglamento (CEE) no 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11 y el apartado 6 de su artículo 13, Considerando que recientemente se ha observado que las autoridades competentes no pueden clasificar adecuadamente determinados productos de cereales correspondientes al código NC 1104 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1641/94 de la Comisión (4), como por ejemplo, la avena despuntada y los cereales ligeramente tratados térmicamente; que, para remediar esta situación, es necesario modificar consecuentemente las subdivisiones del código NC 1104;

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1622/94 (6), se ha detectado que la clasificación de la harina de maíz correspondiente a los códigos de producto 1102 20 10 100, 1102 20 10 300 y 1102 20 90 100 se realiza a partir del contenido de grasas, referido a la sustancia seca; que, para los códigos NC correspondientes a estos productos, concretamente ex 1102 20 10 y ex 1102 20 90, la clasificación de la harina de maíz se realiza a partir del contenido de grasas en peso; que, en aras de una mayor coherencia, los códigos de producto mencionados, recogidos en el Reglamento (CEE) no 3846/87, se deben modificar para que coincidan con la nomenclatura combinada;

Considerando que la tercera nota a pie de página, en la cual se exige un contenido mínimo de almidón o fécula en un pienso compuesto a base de cereales para que un producto pueda ser objeto de una restitución, la cual fue redactada para el código NC ex 2309 10, se omitió por error en el código NC ex 2309 90; que debe incluirse esta nota a pie de página; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La parte del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativa al código NC 1104 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 En el sector 3 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, los códigos ex NC 1102 20 10 y ex 1102 20 90 se sustituirán por el texto siguiente: "" ID="1">« ex 1102 20 10> ID="2"> Con un contenido de grasas no superior al 1,5 % en peso:> ID="3">1102 20 10 200"> ID="2"> Con un contenido de grasas inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (4)"> ID="2"> Con un contenido de grasas superior al 1,3 %, pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (4)> ID="3">1102 20 10 400"> ID="1">ex 1102 20 90> ID="2"> Las demás:> ID="3">1102 20 90 200 »"> ID="2"> Con un contenido de grasas superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (4)"> Artículo 3 En el sector 5 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87, el código NC ex 2309 90 se sustituirá por el texto siguiente: "" ID="1">« ex 2309 90> ID="2"> Los demás:"> ID="2"> Los demás:"> ID="2"> Con almidón, fécula, glucosa o jarabes de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:"> ID="2"> Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina:"> ID="2"> Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso (2) (3): »"> Artículo 4 En el sector 5 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87, la segunda nota a pie de página se sustituirá por el texto siguiente: « (2) Se entenderá por productos de cereales los productos que correspondan a las subpartidas 0709 90 60 y 0712 90 19, al capítulo 10, y a las partidas 1101, 1102, 1103 y 1104 (con excepción de la subpartida 1104 30) y el contenido de cereales de los productos correspondientes a las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada.

El contenido de cereales de los productos correspondientes a las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada se considera equivalente al peso del producto final. No se pagará restitución alguna por los cereales en los que no se pueda establecer claramente el origen del almidón o la fécula mediante análisis. ». Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1994. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. (2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22. (3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (4) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 12. (5) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (6) DO no L 170 de 5. 7. 1994, p. 24. ANEXO "" ID="1">1104> ID="2">Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida no 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:"> ID="2"> Granos aplastados o en copos:"> ID="1">1104 11> ID="2"> De cebada:"> ID="1">1104 11 10> ID="2"> Granos aplastados > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 11 90> ID="2"> Copos > ID="3">28 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 12> ID="2"> De avena:"> ID="1">1104 12 10> ID="2"> Granos aplastados > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 12 90> ID="2"> Copos > ID="3">28 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 19> ID="2"> De los demás cereales:"> ID="1">1104 19 10> ID="2"> De trigo > ID="3">30 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 19 30> ID="2"> De centeno > ID="3">25 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 19 50> ID="2"> De maíz > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="2"> Los demás:"> ID="1">1104 19 91> ID="2"> Copos de arroz > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 19 99> ID="2"> Los demás > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="2"> Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):"> ID="1">1104 21> ID="2"> De cebada:"> ID="1">1104 21 10> ID="2"> Mondados (descascarillados o pelados) > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 21 30> ID="2"> Mondados y troceados o triturados (llamados « Grutze » o « grutten ») > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 21 50> ID="2"> Perlados > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 21 90> ID="2"> Solamente triturados > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 21 99> ID="2"> Los demás > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 22> ID="2"> De avena:"> ID="1">1104 22 10> ID="2"> Mondados (descascarillados o pelados) > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 22 30> ID="2"> Mondados y troceados o triturados (llamados « Grutze » o « grutten ») > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 22 50> ID="2"> Perlados > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 22 90> ID="2"> Solamente triturados > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 22 99> ID="2"> Los demás > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 23> ID="2"> De maíz:"> ID="1">1104 23 10> ID="2"> Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 23 30> ID="2"> Perlados > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 23 90> ID="2"> Solamente triturados > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 23 99> ID="2"> Los demás > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 29> ID="2"> De los demás cereales:"> ID="2"> Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:"> ID="1">1104 29 11> ID="2"> De trigo > ID="3">25 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 29 15> ID="2"> De centeno > ID="3">25 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 29 19> ID="2"> Los démas > ID="3">25 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="2"> Perlados:"> ID="1">1104 29 31> ID="2"> De trigo > ID="3">25 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 29 35> ID="2"> De centeno > ID="3">25 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 29 39> ID="2"> Los demás > ID="3">25 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="2"> Solamente triturados:"> ID="1">1104 29 51> ID="2"> De trigo > ID="3">30 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 29 55> ID="2"> De centeno > ID="3">25 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 29 59> ID="2"> Los demás > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="2"> Los demás"> ID="1">1104 29 81> ID="2"> De trigo > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 29 85> ID="2"> De centeno > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 29 89> ID="2"> Los demás > ID="3">23 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 30> ID="2"> Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:"> ID="1">1104 30 10> ID="2"> De trigo > ID="3">30 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">1104 30 90> ID="2"> Los demás > ID="3">30 (AGR)> ID="4">-> ID="5">-">

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