Reglamento (CE) nº 3272/94 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada Diario Oficial n° L 339 de 29/12/1994 p. 0058 - 0059 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 16 p. 0075 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 16 p. 0075 REGLAMENTO (CE) No 3272/94 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3176/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexo al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de las Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), durante un período de tres meses; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1994. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 335 de 23. 12. 1994, p. 56. (3) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. ANEXO "" ID="1">1. Bola de acero revestida con goma de silicona de las siguientes características:> ID="2">8473 30 90> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 b) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8473, 8473 30 y 8473 30 90."> ID="1">- dureza (tipo A) de 70 (± 5),"> ID="1">- línea divisoria modelada en relieve inferior a 0,05 mm,"> ID="1">- diámetro inferior a 22 mm, y"> ID="1">- peso de 31 g (± 1 g)"> ID="1">diseñada para ser utilizada en la fabricación de un dispositivo de señalamiento (llamado ratón de ordenador)."> ID="1">2.
Disco magnético grabado con una señal analógica (ondulatoria) durante el proceso de fabricación con el único fin de controlar la calidad de la capa magnética.> ID="2">8523 20 90> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8523, 8523 20 y 8523 20 90."> ID="3">La señal analógica no puede considerarse como una grabación en el sentido de la partida 85.24 puesto que no tiene ninguna utilidad posterior a la del proceso de fabricación."> ID="1">3. Caja de derivaciones para sistemas de televisión por cable, compuesta por una caja de metal (tamaño aproximado 10 × 10 × 7 cm) con aberturas para cables y terminales.
Contiene un circuito eléctrico provisto de cierto número de componentes eléctricos (bobinas, transformadores, resistencias, condensadores, etc.) y conectores.> ID="2">8543 80 80> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8543, 8543 80 y 8543 80 80."> ID="1">Su función es la de reducir la tensión de la señal que alimenta a los receptores de televisión a través del cable e impedir, por medio de un filtro, que la tensión de alimentación de los amplificadores afecte a los receptores.> ID="3">Por su diseño y función no es un aparato para el empalme o conexión de circuitos eléctricos en el sentido de la partida 85.36.
Aunque se utilice como parte de un sistema de televisión, se trata de un aparato eléctrico con función propia.">