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Resolución del Consejo, de 27 de junio de 1994, relativa a un marco para la política comunitaria en materia de difusión de señales digitales de video

CELEX
31994Y0702(02)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1994-06-27
In force since
1994-06-27
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo, de 27 de junio de 1994, relativa a un marco para la política comunitaria en materia de difusión de señales digitales de video Diario Oficial n° C 181 de 02/07/1994 p. 0003 - 0004 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 27 de junio de 1994 relativa a un marco para la política comunitaria en materia de difusión de señales digitales de vídeo (94/C 181/02) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Considerando que, mediante las Decisiones 89/337/ CEE (1), 89/630/CEE (2), la Directiva 92/38/CEE (3) y la Decisión 93/424/CEE (4) del Consejo, la Comunidad ha reconocido la importancia estratégica de la televisión avanzada y de alta definición para la industria europea de la electrónica de consumo y para las industrias europeas del cine y la televisión, y ha establecido un marco estratégico para la introducción de la televisión avanzada y de alta definición en Europa;

Considerando que en su Resolución de 22 de julio de 1993, relativa al desarrollo tecnológico y normativo en el ámbito de los servicios avanzados de televisión (5), el Consejo invitó a la Comisión a presentar al Consejo una Comunicación sobre la televisión digital; Considerando que, el 18 de noviembre de 1993, la Comisión presentó al Consejo una comunicación titulada «Televisión digital - marco de una política comunitaria»; Considerando que la tecnología digital ofrece importantes ventajas para el futuro de la televisión y las futuras autopistas electrónicas de información; Considerando que el mejor modo de aprovechar esas ventajas es adoptar desde el principio un enfoque armonioso basado en una perspectiva a largo plazo;

Considerando que las normas comunes son una condición previa esencial para dicho enfoque; Considerando que, en este ámbito, deben reforzarse las actividades de investigación y desarrollo en la Comunidad, e intensificarse los estudios sobre atribución de frecuencias e hipótesis de desarrollo; Considerando que la evolución de la tecnología de la televisión digital es un fenómeno mundial y que la búsqueda del máximo nivel de compatibilidad posible en ese campo entre las distintas regiones del mundo constituye un objetivo deseable, 1. ACOGE favorablemente la comunicación de la Comisión titulada «Televisión digital - marco de una política comunitaria», que constituye una excelente base para el análisis del Consejo;

2. CONSIDERA: 2.1. que las tecnologías digitales abren perspectivas importantes para el futuro de la televisión y, en un sentido más amplio, para las futuras autopistas electrónicas de información o las futuras comunicaciones integradas de banda ancha, a las que la televisión digital puede dar un fuerte impulso; 2.2. que estas ventajas potenciales sólo se materializarán plenamente si la aplicación en el mercado se produce de una manera armoniosa que facilite y no retrase la progresiva evolución del mercado hacia unos servicios nuevos y más avanzados de manera compatible y fluida; 2.3. que esta evolución armoniosa requiere la adopción previa de normas comunes que, al tiempo que aportan a corto plazo la necesaria claridad al mercado, tanto para los productores como para los consumidores, con vistas a la pronta introducción de los seruna mejora progresiva de los servicios para alcanzar técnicas innovadoras y resultados superiores, incluida la televisión de alta definición, en respuesta a la demanda del mercado;

2.4. que el acceso condicional es una cuestión importante para los proveedores y consumidores de servicios de televisión de pago, así como para los propietarios de los derechos de programas. La política de la Unión Europea en este campo debería ir encaminada a garantizar una competencia leal y abierta, a proteger los intereses del consumidor y a reducir al mínimo las posibilidades de piratería. 3. DECLARA: 3.1. que el mejor medio para conseguir la evolución armoniosa del mercado sería lograr un consenso entre todos los agentes económicos interesados, incluidos los organismos de radiodifusión y que aguarda con gran interés los acuerdos que al respecto puedan alcanzar dichos agentes sobre esta base voluntaria;

3.2. que está dispuesto, no obstante, con el fin de facilitar la consecución de este objetivo y la protección de estos intereses, a introducir medidas reglamentarias, si fuere necesario, i) si no se llega a su debido tiempo a un adecuado consenso entre los agentes económicos incluidos los organismos de radiodifusión para garantizar la evolución armoniosa del mercado, y/o ii) si así lo imponen la necesidad de garantizar una competencia leal y abierta, la protección del consumidor o la salvaguardia de un interés público importante. 4. SEÑALA que: el proceso de consulta con la industria sobre el acceso condicional, bajo los auspicios del proyecto europeo sobre difusión de señales digitales de vídeo ha permitido realizar progresos pero todavía no ha concluido y es necesario realizar un estudio complementario por parte de los Estados miembros y la Comisión para determinar, a la luz del marco de acción mencionado en el apartado 3, las posibles medidas adicionales que habría que tomar para lograr los objetivos de la política de la Unión Europea en favor del acceso condicional, tal y como se expone en el punto 2.4.

5. ACOGE CON SATISFACCIÓN la intención de la Comisión de: 5.1. incluir en sus propuestas de programas específicos, con arreglo al cuarto programa marco, actividades de investigación y desarrollo en las áreas correspondientes con el objetivo de garantizar que se disponga de todos los elementos tecnológicos necesarios para planificar la estrategia a largo plazo relativa a sistemas y servicios multimedios; 5.2. fomentar el proceso de normalización de la televisión digital, en particular mediante los mandatos conferidos a los organismos europeos de normalización; 5.3. fomentar el desarrollo, por parte de los agentes económicos y de las administraciones nacionales, de hipótesis de aplicación de la difusión del vídeo digital, y seguir dicho desarrollo;

5.4. fomentar los estudios sobre la disponibilidad del espectro electromagnético y los temas estratégicos relacionados con las frecuencias, por parte de los organismos europeos correspondientes, y seguir dichos estudios; 5.5. mantener un diálogo político con terceros, en particular los Estados Unidos y Japón, alentar a las partes del mercado a encontrar y acordar elementos comunes en los futuros sistemas de televisión que se implanten en las distintas partes del mundo, e informar plenamente a los Estados miembros de los resultados pertinentes. 6. INVITA a la Comisión a seguir de cerca todas las innovaciones de importancia para la difusión de las señales digitales de vídeo que se produzcan y a presentar un informe al Consejo sobre dichas innovaciones, adjuntando cualquier propuesta de actuación que se considere necesaria, tan pronto como resulte preciso y conveniente hacerlo, y en cualquier caso antes del 1 de julio de 1995.

(1) Decisión 89/337/CEE del Consejo, del 27 de abril de 1989, relativa a la televisión de alta definición (DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 1). (2) Decisión 89/630/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, sobre la acción conjunta que deberán llevar a cabo los Estados miembros en favor de la adopción de una norma única mundial de producción de la televisión de alta definición en la reunión plenaria del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones (CCIR) en 1990 (DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 30). (3) Directiva 92/38/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, sobre la adopción de normas para la transmisión de señales de televisión por satélite (DO no L 137 de 20.

5. 1992, p. 17). (4) Decisión 93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa (DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 48). (5) DO no C 209 de 3. 8. 1993, p. 1.

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