Resolución del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el desarrollo ulterior de la política comunitaria de comunicaciones por satélite, con respecto, en particular, al suministro de capacidad de segmento especial y al acceso a la misma Diario Oficial n° C 379 de 31/12/1994 p. 0005 - 0007 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 sobre el desarrollo ulterior de la política comunitaria de comunicaciones por satélite, con respecto, en particular, al suministro de capacidad de segmento espacial y al acceso a la misma (94/C 379/04) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Comunicación de la Comisión de 10 de junio de 1994 sobre las comunicaciones por satélite: suministro de capacidad de segmento espacial y acceso a la misma, Vista la Directiva 94/46/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 1994, por la que se modifican la Directiva 88/301/CEE y la Directiva 90/388/CEE en particular en relación con las comunicaciones por satélite (1), Vista la Resolución del Consejo del 19 de diciembre de 1991 sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de comunicaciones por satélite (2), Considerando que en su Resolución de 19 de diciembre de 1991, el Consejo apoya los objetivos generales del Libro Verde de la Comisión sobre un planteamiento común en el ámbito de las comunicaciones por satélite en la Comunidad Europea;
Considerando que en su Resolución del 6 de mayo de 1994 sobre la Comunidad y el Espacio (3) el Parlamento Europeo se refiere a la importancia de intensificar los esfuerzos destinados a contribuir al desarrollo de, entre otras cosas, un sector europeo de las comunicaciones por satélite competitivo mediante una serie de iniciativas y acciones, y propone la resuelta creación de una política comunitaria de comunicaciones por satélite a más largo plazo que tenga plenamente en cuenta los aspectos relativos tanto a las telecomunicaciones como al espacio que afectan al futuro del sector; Considerando que deberían realizarse esfuerzos a fin de garantizar el futuro de este sector de importancia estratégica;
Considerando que el éxito de la participación europea en el mercado mundial de las comunicaciones por satélite depende, entre otras cosas, de la creación de un sector de satélites competitivo en un entorno liberalizado, de un acceso comparable y efectivo a los mercados de los países terceros, de la disponibilidad de tecnologías adecuadas y de la capacidad de atraer inversiones privadas apreciables; Considerando que dichos factores, entre otros, son elementos fundamentales que deben tenerse en cuenta para que el sector de las telecomunicaciones por satélite pueda contribuir de forma apropiada al desarrollo de redes transeuropeas de telecomunicaciones y de una sociedad global de la información;
Considerando que el objetivo de la Comunidad es desarrollar un mercado común de servicios de comunicaciones por satélite y fomentar la competencia del sector europeo de servicios por satélite; que dichos objetivos deben ser realizados recurriendo, entre otras cosas, a la creación y al estïmulo de la competitividad entre prestadores de servicios de comunicaciones por satélite; Considerando que, en circunstancias de creciente competencia, es fundamental disponer de sistemas adecuados, transparentes y no discriminatorios en materia de acceso a los recursos del segmento espacial; Considerando que la gestión eficaz por los Estados miembros de los recursos de la frecuencia orbital y de las frecuencias relacionadas con esta última forma está estrechamente relacionada con dichos sistemas;
Considerando que la capacidad del segmento espacial es suministrada por organizaciones intergubernamentales de telecomunicaciones por satélite -en particular por INTELSAT, INMARSAT y EUTELSAT- y por operadores tanto públicos como privados; Considerando que en general los operadores nacionales de telecomunicaciones, sea asociados a sistemas intergubernamentales, sea propietarios de sistemas nacionales, controlan el acceso a una parte mayoritaria de la capacidad de segmento espacial; que dichos operadores nacionales compiten asimismo con otros prestadores de servicios en la prestación de servicios de satélite;
1. RECORDANDO que la Resolución del Consejo del 19 de diciembre de 1991 sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de comunicaciones por satélite: - considera un objetivo primordial mejorar el acceso al segmento espacial y el acceso a la capacitad espacial de las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de satélite y la instauración de procedimientos eficaces y acelerados para la implantación de sistemas de satélite separados y el acceso a dichos sistemas; - expresa la necesidad de tomar en atenta consideración los aspectos industriales, en particular la necesidad de que la industria europea sea competitiva a escala internacional en el sector de las comunicaciones por satélite;
2. RECONOCIENDO: 2.1. en lo referente al sector comunitario de las telecomunicaciones por satélite: a) que se trata de un sector de tecnología de alto nivel y de importancia estratégica que debe ser tenido en cuenta a la hora de proseguir el desarrollo de la política de comunicaciones de la Comunidad; b) que, para su crecimiento y consolidación, el sector comunitario de las comunicaciones por satélite depende, entre otras cosas, de que su potencial se tenga plenamente en cuenta en las políticas relativas a las comunicaciones por satélite, a la investigación y el desarrollo y a las relaciones exteriores, así como en la política industrial;
2.2. en lo referente a las organizaciones intergubernamentales de satélite, como INTELSAT, INMARSAT y, en particular, EUTELSAT: a) que dichas organizaciones son de considerable importancia en lo que respecta al suministro de capacidad de segmento espacial y que en la actualidad dicha capacidad se suministra a asociados, con carácter universal y en condiciones no discriminatorias; b) que en la actualidad se está revisando la base institucional y económica de dichas organizaciones; c) que los Estados miembros adoptarán, con arreglo a las normas del Tratado, todas las medidas apropiadas para garantizar que los asociados ejercen sus funciones en lo referente a la asignación de capacidad espacial de forma no discriminatoria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 94/46/CE;
2.3. que, con el fin de garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio por parte de los suministradores de capacidad del segmento espacial, que tenga debidamente en cuenta las nuevas circunstancias comerciales y de competencia, es imprescindible un planteamiento equilibrado por parte de los Estados miembros con respecto a una gestión eficaz de los recursos orbitales y de las frecuencias relacionadas con ellos, que garantice que sus Estados se vean efectivamente representados; 2.4. que las redes, servicios y aplicaciones basados en satélites pueden contribuir al rápido desarrollo de redes transeuropeas y, con ello, al establecimiento de la sociedad global de la información;
3. DETERMINA COMO OBJETIVOS BÁSICOS para proseguir el desarrollo de la política de comunicaciones por satélite: 3.1. el acceso no discriminatorio, para todos los prestadores y usuarios de servicios de satélite en el conjunto de la Comunidad, a la capacidad de segmento espacial, incluida, en particular, la suministrada por organizaciones intergubernamentales de satélite; 3.2. la adaptación urgente de las organizaciones intergubernamentales de satélite, como INTELSAT, INMARSAT y, en particular, EUTELSAT a la luz del marco normativo y de los requisitos de mercado de la Comunidad, de conformidad con las obligaciones dimanantes del Tratado y con los intereses del sector comunitario de comunicaciones por satélite, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes principios: a) la separación rigurosa de todas las funciones de regulación y explotación; b) la separación o mayor flexibilidad de la vinculación entre la parte de inversión y utilización; c) procedimientos no discriminatorios y transparencia, cuando se presten servicios de capacidad de segmento y servicios de satélite;
3.3. acceso comparable y efectivo a los mercados de países terceros, en paralelo con la liberalización del mercado comunitario; 3.4. gestión eficaz de los recursos orbitales y de frecuencias en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tomando por base la cooperación en la CEPT y teniendo plenamente en cuenta los derechos soberanos de los Estados miembros, con el fin de mejorar las ventajas económicas y la eficacia, junto con la orientación de mercado del planteamiento actual; 4. TOMA NOTA de que la Comisión tiene la intención de utilizar, en caso necesario, los medios que pone a su alcance la aplicación de las disposiciones del Tratado y, en particular las normas en materia de competencia, para eliminar en la Comunidad las restricciones al acceso a la capacidad del segmento espacial;
5. INVITA a los Estados miembros: - a prestarse asistencia mutua, cuando sea necesario, y a cooperar estrechamente, cuando proceda, en la ejecución de los objetivos básicos arriba citados con respecto a la reforma de las organizaciones intergubernamentales de satélite, como INTELSAT, INMARSAT y, en particular, EUTELSAT, y a la gestión eficaz de los recursos orbitales y de frecuencia; - a aplicar los instrumentos constitutivos de dichas organizaciones a escala nacional, en consonancia con las obligaciones dimanantes del Tratado, en especial con las normas de competencia, y con el Derecho comunitario; - a brindar acceso no discriminatorio a la capacidad de segmento espacial a escala nacional teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Resolución;
6. INVITA a la Comisión: - a que controle las modalidades de acceso a los mercados de países terceros con vistas a garantizar un acceso comparable y efectivo a dichos mercados, de conformidad con el marco jurídico del GATT y con otras obligaciones internacionales de los Estados miembros; - a tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, al elaborar una estrategia coherente para las redes transeuropeas, las ventajas que ofrecen las aplicaciones basadas en satélites. 7. SOLICITA a la Comisión que informe sobre el progreso de la ejecución de los objetivos básicos y las medidas comunitarias, como la Directiva 94/46/CE de la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo.
(1) DO no L 268 de 19. 10. 1994, p. 15. (2) DO no C 8 de 14. 1. 1992, p. 1. (3) DO no C 205 de 25. 7. 1994, p. 467.