95/17/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1995, relativa al reconocimiento de la agrupación de productores de lúpulo del norte de Francia (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 028 de 07/02/1995 p. 0007 - 0007 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 1995 relativa al reconocimiento de la agrupación de productores de lúpulo del norte de Francia (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (95/17/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1351/72 de la Comisión, de 28 de junio de 1972, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3858/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, Considerando que dicho Reglamento establece en el apartado 2 de su artículo 2 que un Estado miembro podrá ser autorizado, a petición suya, para reconocer a una agrupación cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas si dichas superficies estuvieren situadas en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas; que las autoridades francesas han presentado una solicitud que reúne estas condiciones en relación con la Société Coopérative Houblonnière du Nord, denominada Coophounord;
Considerando que estos productores, un total de dieciséis, reúnen, además, todas las restantes condiciones exigidas por el Reglamento (CEE) n° 1351/72 para el reconocimiento de una agrupación de productores; Considerando que, con objeto de no crear una situación que pueda perjudicar a estos productores frente a los demás productores de la Comunidad, es conveniente aceptar esa solicitud; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a Francia para reconocer a la agrupación de productores Coophounord, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1351/72.
Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa. Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 148 de 30. 6. 1972, p. 13. (2) DO n° L 363 de 23. 12. 1987, p. 27.