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95/114/CE: Decisión del Consejo de 30 de marzo de 1995 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Gran Ducado de Luxemburgo a establecer una excepción al artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

CELEX
31995D0114
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1995-03-30
In force since
1995-04-08
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

95/114/CE: Decisión del Consejo de 30 de marzo de 1995 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Gran Ducado de Luxemburgo a establecer una excepción al artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Diario Oficial n° L 080 de 08/04/1995 p. 0046 - 0046 DECISIÓN DEL CONSEJO de 30 de marzo de 1995 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Gran Ducado de Luxemburgo a establecer una excepción al artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (95/114/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que, mediante notas recibidas por la Comisión el 4 de julio y el 17 de agosto de 1994, respectivamente, los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Gran Ducado de Luxemburgo solicitaron autorización para introducir una medida especial en relación con la construcción y el mantenimiento de un puente de autopista transfronterizo sobre el río Mosela, al norte de Perl y Schengen, que unirá la autopista alemana A8 desde Saarbruecken hacia el oeste con la autopista luxemburguesa A13 desde el cruce de Dudelange hacia el este; Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, los demás Estados miembros fueron informados el 16 de septiembre de 1994 de las solicitudes de autorización presentadas por la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo;

Considerando que, en caso de no existir ninguna medida especial, cada vez que se efectuase una entrega de bienes o una prestación de servicios relacionadas con la construcción y el mantenimiento del puente, habría que determinar si el lugar de imposición es Alemania o Luxemburgo; que este régimen de imposición sería en la práctica sumamente complicado; Considerando que el objeto de la presente excepción es facilitar el procedimiento de recaudación del impuesto sobre la construcción y el mantenimiento del puente en cuestión; Considerando que la presente excepción no afectará al impuesto adeudado en la fase del consumo final y que, por lo tanto, no tendrá ningún efecto sobre los recursos propios de la Comunidad procendentes del IVA, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a la República Federal de Alemania y al Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta al puente de autopista sobre el río Mosela, al norte de Perl y Schengen que unirá la autopista alemana A8 desde Saarbruecken en dirección oeste con la autopista luxemburguesa A13 desde el cruce de Dudelange hacia el este, a considerar, durante la construcción del puente, que las obras se sitúan en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo y, a partir del momento en que finalicen dichas obras, que la totalidad del puente se encuentra en el territorio de la República Federal de Alemania.

Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo. Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1995. Por el Consejo El Presidente E. ALPHANDÉRY

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