95/381/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 1995, relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos por la importación de alpargatas originarias de la República Popular China (Importmaatschappij Intermedium BV) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 229 de 26/09/1995 p. 0010 - 0011 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de septiembre de 1995 relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos por la importación de alpargatas originarias de la República Popular China (Importmaatschappij Intermedium BV) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (95/381/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95 (2), y, en particular, su artículo 23, Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (4), y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) El Reglamento (CEE) n° 1812/91 del Consejo (5), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alpargatas originarias de la República Popular de China y decidió la percepción definitiva del derecho antidumping provisional correspondiente. El tipo del derecho se estableció en un 70,3 % para las alpargatas del código NC ex 6404 19 90 (código adicional Taric 8547). (2) El 5 de abril de 1993, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 se presentó una solicitud de devolución de los derechos antidumping definitivos pagados por Importmaatschappij Intermedium BV por la importación, el 3 y el 18 de marzo de 1992, de dos embarques de alpargatas originarias de la República Popular China.
(3) El 9 de diciembre de 1994, la Comisión expuso al solicitante los principales hechos y consideraciones sobre cuya base tenía previsto declarar no admisible la solicitud. Se dio oportunidad al solicitante de presentar sus observaciones antes de la decisión final. No se recibieron observaciones. (4) La Comisión informó a los Estados miembros y dio su opinión sobre el asunto. Ningún Estado miembro planteó objeciones. B. ADMISIBILIDAD (5) La solicitud no es admisible por las siguientes razones: El primer lugar, el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 establece que cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera del margen de dumping efectivo, el importe del derecho que exceda del margen de dumping será devuelto.
Para ello, de conformidad con la comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping (1), en particular su punto I.3, el importador deberá proporcionar toda la información necesaria que permita a la Comisión calcular si el margen de dumping se ha reducido o se ha eliminado. Si la solicitud está incompleta, la información que falte debe suministrarla, dentro de un plazo razonable, el solicitante mismo, el exportador o los otros importadores. En este caso específico, considerado el hecho de que la República Popular China no es un país de economía de mercado, se debería haber proporcionado, en principio, información sobre los precios de todas las exportaciones de alpargatas de la República Popular de China a la Comunidad y sobre el valor considerado normal de un país de referencia que fuera representativo, preferentemente el utilizado en la investigación original, por un período de seis meses anteriores a las dos importaciones respecto a las que se solicitaba la devolución.
A pesar de los repetidos contactos con el solicitante y los esfuerzos de la Comisión para obtener la información necesaria, ésta no se suministró en un plazo razonable que permitiera a la Comisión determinar si el derecho percibido por estas dos importaciones superaba el margen de dumping efectivo. En segundo lugar, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la solicitud se debería haber presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron debidamente el importe de los derechos definitivos que debían cobrarse.
Esto significa que en el caso de las dos importaciones de que se trata, la solicitud debía haberse presentado a más tardar el 2 y el 17 de junio de 1992 respectivamente. Antes de esas dos fechas, el solicitante impugnó en varias cartas ante las autoridades aduaneras de los Países Bajos la imposición del derecho antidumping, por razones relativas al presunto origen y naturaleza del producto importado. Sin embargo el solicitante no reclamó en ese momento que (parte de) el importe del derecho antidumping pagado se le devolviera porque el margen de dumping se suponía que era inferior al derecho pagado.
En realidad, la primera carta en la que se hacía referencia explícita a una solicitud de devolución basada en el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 data de 5 abril de 1993. En un principio la Comisión se reservó emitir un juicio sobre si la solicitud se había presentado dentro de los plazos prescritos. Ahora ha llegado a la conclusión de que las cartas remitidas a las autoridades neerlandesas en las que se basa el solicitante no pueden considerarse solicitudes de devolución a efectos del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, ya que no indican claramente que se solicita una devolución de derechos antidumping basada en el presunto descenso o eliminación del margen de dumping, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se declara no admisible la solicitud de devolución de derechos antidumping presentada por Importmaatschappij Intermedium BV por las importaciones de alpargatas originarias de la República Popular China, efectuadas el 3 y el 18 de marzo de 1992. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de los Países Bajos e Importmaatschappij Intermedium BV, Hoofddorp, Países Bajos. Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1995. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión