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95/521/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 1995, sobre la adopción de medidas específicas destinadas a prohibir temporalmente el uso de la garantía global en determinadas operaciones de tránsito comunitario (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31995D0521
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1995-11-28
In force since
1995-11-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

95/521/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 1995, sobre la adopción de medidas específicas destinadas a prohibir temporalmente el uso de la garantía global en determinadas operaciones de tránsito comunitario (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 299 de 12/12/1995 p. 0024 - 0024 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 1995 sobre la adopción de medidas específicas destinadas a prohibir temporalmente el uso de la garantía global en determinadas operaciones de tránsito comunitario (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/521/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1762/95 (2) y, en particular, su artículo 360, Considerando que la administración aduanera del Reino de España ha manifestado, por su carta de 4 de abril de 1995, completada por carta de 27 de julio de 1995, su voluntad de aplicar el citado artículo 360 para prohibir temporalmente el uso de la garantía global en las operaciones de tránsito comunitario externo de cigarrillos de la subpartida 24.02.20 del sistema armonizado y que para ello desea recabar el acuerdo de la Comisión;

Considerando que operaciones de tránsito comunitario externo de cigarrillos han sido objeto de información específica, singularmente en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo (3); Considerando que de la información proporcionada por la administración aduanera del Reino de España, por una parte, y de la información obtenida por la Comisión, por otra, se deduce que el fraude de los cigarrillos en el marco del régimen de tránsito comunitario externo parece haber adquirido importantes proporciones, especialmente a raíz de la prohibición del transporte de estos productos en aplicación del Convenio TIR de 1975;

Considerando que, a pesar de las medidas adoptadas a escala comunitaria en aplicación de las disposiciones del artículo 361 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 mencionado para elevar, a partir del mes de abril de 1994, el importe de la garantía global al 100 % de los derechos y demás impuestos exigibles a los cigarrillos transportados bajo el régimen de tránsito comunitario externo, hay razones para considerar que esas operaciones de tránsito comunitario externo ofrecen riesgos de fraude excepcionales; Considerando que la solicitud de la administración aduanera del Reino de España está fundada, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 La Comisión da su aprobación para que la administración aduanera del Reino de España adopte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, medidas específicas para prohibir temporalmente, a partir de una fecha fijada por dicha administración, el uso de la garantía global en las operaciones de tránsito comunitario externo de cigarrillos de la subpartida 24.02.20 del sistema armonizado. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1995. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO n° L 253 de 11.

10. 1993, p. 1. (2) DO n° L 171 de 21. 7. 1995, p. 8. (3) DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.

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