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Directiva 95/212/CE del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Austria)

CELEX
31995L0212
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
1995-05-29
In force since
1995-06-21
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Directiva 95/212/CE del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Austria) Diario Oficial n° L 137 de 21/06/1995 p. 0001 - 0041 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1995 relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Austria) (95/212/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión (2), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Considerando que una parte importante del territorio de los nuevos Estados miembros padece desventajas naturales permanentes y que la declaración n° 37 del Acta de adhesión de 1994 reconoce que procede delimitar sin demora las zonas de montaña y demás zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;

Considerando que las desventajas naturales permanentes que existen en dichas zonas ocasionan gastos de producción más elevados e impiden a los agricultores de dichas zonas obtener de su producción rentas razonables y un nivel similar al que alcanzan los agricultores de explotaciones comparables en otras regiones; Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, el Gobierno austriaco ha comunicado a la Comisión la lista de municipios (Gemeinden) que podrían figurar en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas, así como datos sobre las características de dichas zonas;

Considerando que los índices que se han utilizado son la existencia de condiciones climáticas muy difíciles, contempladas en el primer guión del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, y una altitud mínima de 700 metros (punto central de la localidad o altitud media del municipio) y, excepcionalmente, de 600 metros en los prealpes de Salzburgo y en la zona limítrofe del río Mur (Murtal) en la Alta Estiria; Considerando que las fuertes pendientes contempladas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE se definen como aquéllas superiores a un 20 %;

Considerando que, si existe una combinación de los dos factores arriba mencionados, los criterios empleados son una altitud mínima de 500 metros y una pendiente media de como mínimo un 15 %; Considerando que algunos de los municipios propuestos no cumplen en su totalidad las condiciones necesarias, aún satisfaciendo las del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE; que, dado que su economía está estrechamente vinculada a la de los municipios limítrofes clasificados con arreglo al apartado 3 del artículo 3 y que su territorio enclavado en estos últimos municipios es claramente inferior al territorio de dichos municipios, es posible no obstante clasificar dichos municipios entre las zonas de montaña;

Considerando que, con respecto a la existencia de tierras poco productivas y resultados económicos de las explotaciones sensiblemente inferiores a la media contemplados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, las zonas se han definido mediante un índice complejo denominado «índice de comparabilidad agraria» (Betriebszahl, abreviado BZ); Considerando que el valor máximo del índice medio de cada zona arriba mencionado ha quedado fijado en 30 para las zonas agrícolas desfavorecidas, cifra que corresponde al 70 % del índice medio nacional (42); que, en determinados casos específicos, dicho índice medio ha quedado fijado en 35 para las zonas agrícolas desfavorecidas en las que los prados y pastos permanentes superan el 80 % de la superficie agrícola útil;

Considerando que, en lo que respecta a la baja densidad de población o a su regresión, contempladas en la letra c) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han considerado como índices una densidad igual o inferior a 55 habitantes por km² (la media nacional es de 93) o un índice anual de regresión superior al 0,5 %, así como un porcentaje significativo de la población activa agrícola en la población activa total del municipio; Considerando que, en zonas en las que el índice medio es inferior a 30, determinados municipios pueden llegar a alcanzar una densidad de 70 habitantes por km²;

Considerando que, para definir las zonas afectadas por desventajas específicas que pueden equipararse a zonas desfavorecidas, que aparecen mencionadas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se ha considerado como criterio la existencia de condiciones naturales desfavorables que se manifiesten mediante la presencia de un valor del índice BZ inferior a 30 y la existencia de desventajas específicas permanentes propias de: - zonas de altas colinas con un relieve accidentado, - zonas húmedas y pantanosas, - zonas inundadas periódicamente, - zonas fronterizas de la Comunidad;

Considerando que la superficie global de las zonas contempladas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE no supera el 4 % de la superficie total del Estado miembro; Considerando que la naturaleza y el nivel de los índices arriba citados, considerados por el Gobierno austriaco para definir los tipos de zonas transmitidos a la Comisión, responden respectivamente a las características de las zonas de montaña, de las zonas desfavorecidas y de las zonas que experimentan desventajas específicas, contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Las zonas situadas en el territorio de la República de Austria y que figuran en los Anexos I, II y III, forman parte de la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE. Artículo 2 La destinataria de la presente Directiva será la República de Austria. Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995. Por el Consejo El Presidente Ph. VASSEUR (1) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994. (2) DO n° C 125 de 22. 5. 1995, p. 1. (3) DO n° C 126 de 22.

5. 1995. ANEXO I Zonas desfavorecidas tal como se definen en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE BILAG I Ugunstigt stillede omraader, jf. artikel 3, stk. 3, i direktiv 75/268/EOEF ANHANG I Benachteiligte Gebiete im Sinne von Artikel 3 Absatz 3 der Richtlinie 75/268/EWG ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É ÌaaéïíaaêôéêÝò ðaañéï÷Ýò êáôUE ôçí Ýííïéá ôïõ UEñèñïõ 3 ðáñUEãñáoeïò 3 ôçò ïaeçãssáò 75/268/AAÏÊ ANNEX I Less-favoured areas within the meaning of Article 3 (3) of Directive 75/268/EEC ANNEXE I Zones défavorisées au titre de l'article 3 paragraphe 3 de la directive 75/268/CEE ALLEGATO I Zone svantaggiate ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 3 della direttiva 75/268/CEE BIJLAGE I Probleemgebieden in de zin van artikel 3, lid 3, van Richtlijn 75/268/EEG ANEXO I Zonas desfavorecidas na acepção do no.

3 do artigo 3o. da Directiva 75/268/CEE LIITE I Direktiivin 75/268/ETY 3 artiklan 3 kohdan mukaisesti epaesuotuisiksi maeaeritettyjae alueita BILAGA I Mindre gynnade omraaden i enlighet med artikel 3.3 i direktiv 75/268/EEG >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Zonas desfavorecidas tal como se definen en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE BILAG II Ugunstigt stillede omraader, jf. artikel 3, stk. 4, i direktiv 75/268/EOEF ANHANG II Benachteiligte Gebiete im Sinne von Artikel 3 Absatz 4 der Richtlinie 75/268/EWG ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉ ÌaaéïíaaêôéêÝò ðaañéï÷Ýò êáôUE ôçí Ýííïéá ôïõ UEñèñïõ 3 ðáñUEãñáoeïò 4 ôçò ïaeçãssáò 75/268/AAÏÊ ANNEX II Less-favoured areas within the meaning of Article 3 (4) of Directive 75/268/EEC ANNEXE II Zones défavorisées au titre de l'article 3 paragraphe 4 de la directive 75/268/CEE ALLEGATO II Zone svantaggiate ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 4 della direttiva 75/268/CEE BIJLAGE II Probleemgebieden in de zin van artikel 3, lid 4, van Richtlijn 75/268/EEG ANEXO II Zonas desfavorecidas na acepção do no.

4 do artigo 3o. da Directiva 75/268/CEE LIITE II Direktiivin 75/268/ETY 3 artiklan 4 kohdan mukaisesti epaesuotuisiksi maeaeritettyjae alueita BILAGA II Mindre gynnade omraaden i enlighet med artikel 3.4 i direktiv 75/268/EEG >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Zonas desfavorecidas tal como se definen en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE BILAG III Ugunstigt stillede omraader, jf. artikel 3, stk. 5, i direktiv 75/268/EOEF ANHANG III Benachteiligte Gebiete im Sinne von Artikel 3 Absatz 5 der Richtlinie 75/268/EWG ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉÉ ÌaaéïíaaêôéêÝò ðaañéï÷Ýò êáôUE ôçí Ýííïéá ôïõ UEñèñïõ 3 ðáñUEãñáoeïò 5 ôçò ïaeçãssáò 75/268/AAÏÊ ANNEX III Less-favoured areas within the meaning of Article 3 (5) of Directive 75/268/EEC ANNEXE III Zones défavorisées au titre de l'article 3 paragraphe 5 de la directive 75/268/CEE ALLEGATO III Zone svantaggiate ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 5 della direttiva 75/268/CEE BIJLAGE III Probleemgebieden in de zin van artikel 3, lid 5, van Richtlijn 75/268/EEG ANEXO III Zonas desfavorecidas na acepção do no.

5 do artigo 3o. da Directiva 75/268/CEE LIITE III Direktiivin 75/268/ETY 3 artiklan 5 kohdan mukaisesti epaesuotuisiksi maeaeritettyjae alueita BILAGA III Mindre gynnade omraaden i enlighet med artikel 3.5 i direktiv 75/268/EEG >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>

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