Directiva 95/498/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas en el sentido de la Directiva 75/268/CEE (Suecia) Diario Oficial n° L 287 de 30/11/1995 p. 0033 - 0052 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1995 relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas en el sentido de la Directiva 75/268/CEE (Suecia) (95/498/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que una parte importante del territorio de Suecia sufre desventajas naturales permanentes y que la Declaración n° 37 del Acta de adhesión de 1994 reconoce que procede delimitar sin demora las zonas de montaña y otras zonas agrícolas desfavorecidas en el sentido del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;
Considerando que las desventajas naturales permanentes que existen en estas zonas acarrean costes de producción más elevados e impiden que los agricultores de dichas zonas puedan obtener de su producción ingresos razonables y similares a los de los agricultores del mismo tipo de otras regiones; Considerando que el Gobierno sueco ha comunicado a la Comisión, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, la lista de los municipios (Kommuner) y, cuando así procede, de las partes de municipios (Foersamlingar) que pueden figurar en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, así como las características de estas zonas;
Considerando que la información disponible permite concluir que todas las zonas situadas al norte del paralelo 62 se ven afectadas por condiciones climáticas muy severas que dan lugar a un ciclo de vegetación muy corto, cumpliendo así las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE; Considerando que la citada Declaración n° 37 permite mantener en Suecia, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, cuatro de las cinco zonas beneficiarias de ayudas a la agricultura en el norte en el momento de la adhesión de este Estado a la Unión Europea;
Considerando que algunos municipios limítrofes pueden clasificarse en la categoría establecida en el apartado 3 del artículo 3, en la medida en que se hallan expuestos a condiciones climáticas muy severas que dan lugar a un ciclo de vegetación considerablemente reducido de un máximo de 170 días con una temperatura media igual o superior a 5 °C; Considerando que las fuertes pendientes que se definen en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE son las superiores a un 20 %; Considerando que cuando se combinan los dos factores mencionados en el tercer guión del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, altitud y pendiente, las características requeridas son una altitud mínima de 500 metros y una pendiente media de al menos un 15 %;
Considerando que las zonas con tierras poco productivas y explotaciones con resultados económicos muy por debajo de la media a que se refieren las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE se han definido mediante el índice tipo de los rendimientos de los principales cultivos anuales y del valor añadido bruto de las explotaciones por unidad de trabajo agrícola anual (VAB/UTA); Considerando que el valor máximo de los dos índices medios de cada zona se ha establecido en un 80 % del índice medio nacional; que, en casos específicos, el índice medio de los rendimientos tipo no se ha tenido en cuenta para las zonas agrícolas desfavorecidas en las que la parte de superficie forrajera en el sentido del segundo guión del apartado 3 del artículo 4 g del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), tal y como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2066/92 (2), supera el 70 % de la superficie agrícola útil;
Considerando que, en lo que respecta a la escasa densidad de población o su disminución, mencionadas en la letra c) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han adoptado los índices siguientes: densidad no superior a 50 habitantes por km2, sin referencia a la densidad media nacional, que es de tan sólo 21 habitantes por km2, o porcentaje anual de regresión superior al 0,5 %, así como una parte significativa de la población activa agrícola en la población activa total del municipio; Considerando que los criterios escogidos para definir las zonas con desventajas específicas que pueden asimilarse a las zonas desfavorecidas contempladas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE son la presencia de condiciones naturales desfavorables que provoquen valores de los dos índices considerados inferiores a la media nacional, así como la existencia de desventajas específicas permanentes características de las zonas siguientes: - zonas de colinas de relieve accidentado y con superficie agrícola fragmentada, - zonas húmedas y pantanosas, - zonas periódicamente inundadas o con suelos en mal estado hidráulico, - zonas insulares costeras o lacustres;
Considerando que la superficie global de las zonas a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE no supera el 4 % de la superficie total del Estado miembro en cuestión; Considerando que la naturaleza y el nivel de los índices anteriormente indicados, adoptados por el Gobierno sueco para definir los tipos de zonas que han de comunicarse a la Comisión, responden, respectivamente, las características de las zonas de montaña, las zonas desfavorecidas y las zonas con dificultades específicas, contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;
Considerando que Suecia tiene numerosas islas; que la lista de islas menores, clasificadas con arreglo al apartado 5 del artículo 3, podrá completarse posteriormente y ser objeto de una Decisión de la Comisión en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 En los Anexos I, II y III de la presente Directiva figura la lista comunitaria de las zonas desfavorecidas de Suecia que se incluyen en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas en el sentido de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.
Artículo 2 El destinatario de la presente Directiva es el Reino de Suecia. Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1995. Por el Consejo El Presidente C. WESTENDORP y CABEZA ANEXO I Zonas desfavorecidas tal como se definen en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE BILAG I Ugunstigt stillede omraader, jf. artikel 3, stk. 3, i direktiv 75/268/EOEF ANHANG I Benachteiligte Gebiete im Sinne von Artikel 3 Absatz 3 der Richtlinie 75/268/EWG ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É ÌaaéïíaaêôéêÝò ðaañéï÷Ýò êáôUE ôçí Ýííïéá ôïõ UEñèñïõ 3 ðáñUEãñáoeïò 3 ôçò ïaeçãssáò 75/268/AAÏÊ ANNEX I Less-favoured areas within the meaning of Article 3 (3) of Directive 75/268/EEC ANNEXE I Zones défavorisées au titre de l'article 3 paragraphe 3 de la directive 75/268/CEE ALLEGATO I Zone svantaggiate ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 3 della direttiva 75/268/CEE BIJLAGE I Probleemgebieden in de zin van artikel 3, lid 3, van Richtlijn 75/268/EEG ANEXO I Zonas desfavorecidas na acepção do nº 3 do artigo 3º da Directiva 75/268/CEE LIITE I Direktiivin 75/268/ETY 3 artiklan 3 kohdan mukaisesti epaesuotuisiksi maeaeritettyjae alueita BILAGA I Mindre gynnade omraaden i enlighet med artikel 3.3 i direktiv 75/268/EEG >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Zonas desfavorecidas tal como se definen en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE BILAG II Ugunstigt stillede omraader, jf. artikel 3, stk.
4, i direktiv 75/268/EOEF ANHANG II Benachteiligte Gebiete im Sinne von Artikel 3 Absatz 4 der Richtlinie 75/268/EWG ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉ ÌaaéïíaaêôéêÝò ðaañéï÷Ýò êáôUE ôçí Ýííïéá ôïõ UEñèñïõ 3 ðáñUEãñáoeïò 4 ôçò ïaeçãssáò 75/268/AAÏÊ ANNEX II Less-favoured areas within the meaning of Article 3 (4) of Directive 75/268/EEC ANNEXE II Zones défavorisées au titre de l'article 3 paragraphe 4 de la directive 75/268/CEE ALLEGATO II Zone svantaggiate ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 4 della direttiva 75/268/CEE BIJLAGE II Probleemgebieden in de zin van artikel 3, lid 4, van Richtlijn 75/268/EEG ANEXO II Zonas desfavorecidas na acepção do nº 4 do artigo 3º da Directiva 75/268/CEE LIITE II Direktiivin 75/268/ETY 3 artiklan 4 kohdan mukaisesti epaesuotuisiksi maeaeritettyjae alueita BILAGA II Mindre gynnade omraaden i enlighet med artikel 3.4 i direktiv 75/268/EEG >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Zonas desfavorecidas tal como se definen en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE BILAG III Ugunstigt stillede omraader, jf. artikel 3, stk.
5, i direktiv 75/268/EOEF ANHANG III Benachteiligte Gebiete im Sinne von Artikel 3 Absatz 5 der Richtlinie 75/268/EWG ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉÉ ÌaaéïíaaêôéêÝò ðaañéï÷Ýò êáôUE ôçí Ýííïéá ôïõ UEñèñïõ 3 ðáñUEãñáoeïò 5 ôçò ïaeçãssáò 75/268/AAÏÊ ANNEX III Less-favoured areas within the meaning of Article 3 (5) of Directive 75/268/EEC ANNEXE III Zones défavorisées au titre de l'article 3 paragraphe 5 de la directive 75/268/CEE ALLEGATO III Zone svantaggiate ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 5 della direttiva 75/268/CEE BIJLAGE III Probleemgebieden in de zin van artikel 3, lid 5, van Richtlijn 75/268/EEG ANEXO III Zonas desfavorecidas na acepção do nº 5 do artigo 3º da Directiva 75/268/CEE LIITE III Direktiivin 75/268/ETY 3 artiklan 5 kohdan mukaisesti epaesuotuisiksi maeaeritettyjae alueita BILAGA III Mindre gynnade omraaden i enlighet med artikel 3.5 i direktiv 75/268/EEG >SITIO PARA UN CUADRO>