Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) nº 611/95 de la Comisión, de 21 de marzo de 1995, relativa a la venta mediante un procedimiento de licitación de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2785/94

CELEX
31995R0611
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1995-03-21
In force since
1995-03-22
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) nº 611/95 de la Comisión, de 21 de marzo de 1995, relativa a la venta mediante un procedimiento de licitación de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2785/94 Diario Oficial n° L 064 de 22/03/1995 p. 0003 - 0006 REGLAMENTO (CE) N° 611/95 DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 1995 relativa a la venta mediante un procedimiento de licitación de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2785/94 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 424/95 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7, Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido en el sector de la carne de vacuno a la creación de importantes existencias en varios Estados miembros; que, para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es conveniente poner a la venta mediante licitación una parte de esas existencias;

Considerando que es conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1759/93 (4), previendo, al mismo tiempo, determinadas disposiciones por las que se establezcan las excepciones necesarias; Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben tomarse otras medidas además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79; que estas medidas deben ser aplicables con la mayor brevedad; Considerando que es conveniente prever la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, habida cuenta de las dificultades administrativas que supone la aplicación de dicha letra en los Estados miembros afectados;

Considerando que debe derogarse el Reglamento (CE) n° 2785/94 de la Comisión (5); Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se procederá a la venta, bajo un procedimiento de licitación de, aproximadamente: - 6 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención italiano y compradas después del 1 de enero de 1992, - 802 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés, y compradas después del 1 de enero de 1992, - 410 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención italiano, y compradas después del 1 de enero de 1992, - 800 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido, y compradas después del 1 de enero de 1992.

Una información detallada referente a las cantidades se encuentra en el Anexo I. 2. Los productos a que se refiere el apartado 1 deberán ser puestos a la venta con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (CEE) n° 2173/79 y, en particular, a sus artículos 6 a 12. Artículo 2 1. La fecha límite para la presentación de ofertas, que deberán expresarse en ecus, expirará el 28 de marzo de 1995, a las 12 horas. Los organismos de intervención en cuestión redactarán un anuncio de licitación en el que deberán incluirse los siguientes datos: a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta; y b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

2. Los organismos de intervención deberán poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada. 3. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones y los Anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación. 4. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones indicadas en el Anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención expondrán, además, los anuncios indicados en el apartado 1 en su sede social y podrán proceder a publicaciones complementarias.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. Dicho sobre no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo indicado en el apartado 1. 6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes frigoríficos en los que se encuentren almacenados los productos.

Artículo 3 Una vez que se examinen las ofertas de licitación se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se dará curso a la licitación. Artículo 4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el importe de la garantía será de 120 ecus por tonelada. Artículo 5 Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2785/94. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO n° L 45 de 1. 3. 1995, p. 2. (3) DO n° L 251 de 5. 10. 1979, p. 12. (4) DO n° L 161 de 2. 7. 1993, p. 59. (5) DO n° L 296 de 17. 11. 1994, p. 15. ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Äéåõèýíóåéò ôùí ïñãáíéóìþí ðáñåìâÜóåùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser >SITIO PARA UN CUADRO>

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions