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Reglamento (CE) n° 973/95 de la Comisión de 28 de abril de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 437/95 por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una restitución especial por la exportación de carne de aves de corral a determinados terceros países

CELEX
31995R0973
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1995-04-28
In force since
1995-04-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 973/95 de la Comisión de 28 de abril de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 437/95 por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una restitución especial por la exportación de carne de aves de corral a determinados terceros países Diario Oficial n° L 097 de 29/04/1995 p. 0065 - 0065 REGLAMENTO (CE) N° 973/95 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 437/95 por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una restitución especial por la exportación de carne de aves de corral a determinados terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las aves de corral (1), cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 15, Visto el Reglamento (CEE) n° 2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de la carne de aves de corral, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7, Considerando que el Reglamento (CE) n° 437/95 de la Comisión (4) establece las normas de aplicación de una restitución especial por la exportación de productos del sector de la carne de aves de corral a determinados terceros países;

Considerando que, en función de la experiencia adquirida, conviene facilitar las condiciones de acceso a esta restitución especial; Considerando que, habida cuenta de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, conviene conceder esta restitución especial a nuevos productos; que es conveniente que, en la solicitud de certificado, figuren los diferentes productos para los que se solicita una restitución especial; Considerando que, para evitar especulaciones, conviene limitar el número de solicitudes por agente económico; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 437/95: 1) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente: « 1. Se concederá una restitución especial por los productos siguientes: - pollos enteros de los códigos 0207 21 10 900 y 0207 21 90 190, - trozos de pollo de los códigos 0207 41 11 900 y 0207 41 71 190, - trozos de pavo de los códigos 0207 42 51 000, 0207 42 59 000 y 0207 42 10 990, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: ». 2) En la letra c), el importe de « 500 toneladas » se sustituirá por el de « 300 toneladas ». 3) Se añadirá la letra h) siguiente: « h) los solicitantes sólo podrán presentar una solicitud; la solicitud de certificado sólo será admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado y que se compromete a no presentar, durante la semana en curso, otras solicitudes en el Estado miembro en el que se presente la solicitud ni en ningún otro Estado miembro; en caso de que un solicitante presente varias solicitudes, ninguna de ellas será admisible; una solicitud podrá tener por objeto varios productos; en tal caso, todos los códigos NC y su designación deberán consignarse en las casillas 16 y 15, respectivamente; ».

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

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