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Reglamento (CE) nº 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega

CELEX
31995R0992
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1995-04-10
In force since
1995-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) nº 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega Diario Oficial n° L 101 de 04/05/1995 p. 0001 - 0005 REGLAMENTO (CE) N° 992/95 DEL CONSEJO de 10 de abril de 1995 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que se ha celebrado un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Noruega aprobado mediante la Decisión 86/557/CEE (1);

Considerando que el mencionado acuerdo ha sido modificado o completado por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y mediante el acuerdo bilateral relativo a determinados convenios agrícolas, en forma de Canje de Notas, con Noruega, aprobado mediante la Decisión 93/737/CE (2); Considerando que, sobre la base del mencionado acuerdo, la Comunidad se ha comprometido a abrir anualmente, bajo determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos, para una serie de productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega; que, por consiguiente, es conveniente abrir los contingentes arancelarios de que se trata, precisando, en su caso, las condiciones de admisión que se hayan previsto; que, conviene prever, en aras de la simplicidad, que las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias a este Reglamento como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric así como las adaptaciones de los volúmenes, períodos o tipos contingentarios, derivadas de la adopción de decisiones por el Consejo, puedan ser efectuadas por la Comisión después de obtener el dictamen del Comité del código aduanero;

Considerando que los contingentes arancelarios previstos en dicho acuerdo se extienden a lo largo de un plazo indeterminado y que, por ello, en aras de la eficacia y la simplicidad de la aplicación de las medidas en cuestión, resulta oportuno prever la aplicación del presente Reglamento sobre una base plurianual; Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes, a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente, durante todo el período de validez de los mencionados acuerdos en forma de Canje de Notas;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios, en ejecución de sus obligaciones internacionales; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de dichos contingentes, se autorice a los Estados miembros, a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, o durante los períodos indicados en el Anexo I, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos contemplados en el presente Reglamento, quedarán suspendidos o reducidos en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos. 2. Las importaciones de los productos contemplados en el Anexo I con los números de orden 09.0703 y 09.0711, no se beneficiarán del contingente salvo que cumplan la condición de que el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros y de la acuicultura (1), sea como mínimo, igual al precio de referencia que haya fijado eventualmente la Comunidad para los productos o categorías de productos afectados.

3. Es aplicable el protocolo relativo a la definición de la noción de producto originario y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2). Artículo 2 Los contingentes arancelarios previstos en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa que resulte apropiada para garantizar una gestión eficaz de los mismos. Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto comprendido en el presente Reglamento, y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, por vía de notificación a la Comisión, a girar sobre el volumen contingentario una cantidad correspondiente a tales necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones mencionadas, deberán transmitirse sin demora a la Comisión. La Comisión autorizará los giros, en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá en cuanto sea posible al volumen contingentario correspondiente. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará en proporción a las solicitudes.

La Comisión informará de los giros efectuados a los Estados miembros. Artículo 4 Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita. Artículo 5 1. Las disposiciones necesarias a la aplicación del presente Reglamento, y en particular: a) las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric; b) las adaptaciones necesarias de los volúmenes, de los períodos y de los tipos contingentarios, derivadas de las decisiones tomadas por el Consejo, serán aprobadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6.

2. Las disposiciones aprobadas en virtud del apartado 1 no autorizarán a la Comisión: - a proceder al traslado de las cantidades preferenciales de un período contingentario a otro, - a modificar los calendarios previstos en los acuerdos, - a transferir cantidades de un contingente a otro, - a abrir y administrar contingentes derivados de nuevos acuerdos. Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado en el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (3). 2. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.

El dictamen se emitirá, según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité, se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En este caso: - la Comisión aplazará tres meses, a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas por ella decididas, - el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el primer guión. 3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, ya sea a iniciativa de éste o a solicitud de un Estado miembro. Artículo 7 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995 y durante todo el período de validez de los acuerdos en forma de Canje de Notas con Noruega, aprobados respectivamente mediante las Decisiones 86/557/CEE y 93/737/CE. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995. Por el Consejo El Presidente A. JUPPÉ ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO>

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