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Reglamento (CE) nº 2366/95 de la Comisión, de 9 de octubre de 1995, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1992 a las industrias de destilación

CELEX
31995R2366
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1995-10-09
In force since
1995-10-13
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) nº 2366/95 de la Comisión, de 9 de octubre de 1995, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1992 a las industrias de destilación Diario Oficial n° L 241 de 10/10/1995 p. 0018 - 0018 REGLAMENTO (CE) N° 2366/95 DE LA COMISIÓN de 9 de octubre de 1995 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1992 a las industrias de destilación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2202/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, Visto el Reglamento (CEE) n° 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol (3) y, en particular, su artículo 5, Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (5), dispone que los productos destinados a usos específicos se vendan a precios fijados por anticipado o por adjudicación;

Considerando que el citado Reglamento (CEE) n° 1707/85 prevé la posibilidad de vender a las industrias de destilación higos secos no transformados a un precio fijado por anticipado; Considerando que el organismo almacenador griego tiene en su poder alrededor de 748 toneladas de higos secos no transformados de la cosecha de 1992; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación; Considerando que el precio de venta debe fijarse con vistas a evitar cualquier perturbación del mercado comunitario de alcohol y bebidas espirituosas; Considerando que el importe de la garantía de transformación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 debe fijarse con arreglo a la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El organismo almacenador griego procederá a la venta a las industrias de destilación de los higos secos no transformados de la cosecha de 1992, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 626/85 y (CEE) n° 1707/85, a un precio fijado en 4 ecus por cada 100 kilogramos netos. 2. La garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 queda fijada en 15 ecus por cada 100 kilogramos netos.

Artículo 2 1. Las solicitudes de compra se presentarán en el organismo griego de almacenamiento Sykiki, en la oficina central de Idagep, calle Acharnon n° 241, Atenas, Grecia, para los productos que estén en poder de dicho organismo. 2. Podrá obtenerse información sobre las cantidades de los productos y los lugares en que estén almacenados dirigiéndose al organismo griego de almacenamiento Sykiki, calle Kritis n° 13, Kalamata, Grecia. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

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