Resolución del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el desarrollo del transporte ferroviario y del transporte combinado Diario Oficial n° C 169 de 05/07/1995 p. 0001 - 0002 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 19 de junio de 1995 sobre el desarrollo del transporte ferroviario y del transporte combinado (95/C 169/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Considerando que la cuota de mercado del modo ferroviario en el sector de los transportes disminuye, mientras que se incrementan las necesidades de desplazamiento de las personas y los intercambios de fletes en la Comunidad y con los Estados asociados y los países terceros y que, no obstante, las intervenciones financieras de los Estados miembros a favor de los ferrocarriles alcanzan un alto nivel;
Considerando que los ferrocarriles pueden actualmente disponer de instrumentos modernos y de excelente rendimiento, que presentan ventajas indiscutibles, en particular desde el punto de vista de la conservación del medio ambiente, de la seguridad y del ahorro energético; que se adaptan particularmente bien a las necesidades de desplazamiento entre ciudades en distancias medias y al transporte de flete en distancias medias y largas, que corresponden a la extensión del territorio de la Comunidad, ACUERDA que la política ferroviaria de la Comunidad no puede disociarse de su política global de transportes; que ésta debe abordarse de forma intermodal, teniendo en cuenta los costes globales de cada modo de transporte, y velando por que el desarrollo del sistema de transporte europeo se efectúe en condiciones de competencia equitativas;
ACUERDA que esta política común se base en los cuatro pilares esenciales y complementarios siguientes: - la organización del mercado del transporte ferroviario, - las infraestructuras de la red transeuropea de transporte, - la interoperabilidad de la red europea de trenes, en particular de alta velocidad, mediante la armonización técnica, sin perjuicio de los casos de las redes no conectadas, - el mercado industrial mediante la apertura de contratos públicos en el sector de los transportes; ESTIMA NECESARIO progresar en la política ferroviaria común definida por la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (1), mediante una evaluación de los resultados concretos de su ejecución a la vista del balance que la Comisión debe presentarle sobre la aplicación de esta Directiva, de conformidad con su artículo 14, y las propuestas apropiadas que formule en dicha ocasión, en particular por lo que respecta al acceso a las infraestructuras que podría concretarse más, en el interior, a la salida y con destino a las diferentes zonas de la Comunidad, teniendo en cuenta la situación geográfica de los Estados miembros;
AFIRMA su voluntad, respetando el principio de libre elección del usuario, de: - lograr que el transporte ferroviario y el transporte combinado sea eficaz y competitivo en relación con los demás medios de transporte, y de adoptar por consiguiente las medidas necesarias para que los operadores puedan manifestar un nuevo dinamismo, - crear las condiciones adecuadas para que pueda desarrollarse el espacio que ocupa el transporte ferroviario y el transporte combinado en el sistema de transporte de la Comunidad, - conseguir que el ferrocarril, junto con las vías navegables y los servicios marítimos, en particular en distancias cortas, participe de forma óptima en el desarrollo del transporte combinado, en colaboración con los agentes económicos del transporte por carretera;
ACUERDA privilegiar el desarrollo del ferrocarril en los sectores más pertinentes: - transporte de flete en distancias medias y largas, - desplazamientos internos en los grandes centros de población, así como desplazamientos inter e intrarregionales, - desplazamientos entre ciudades, - gran velocidad ferroviaria para los intercambios entre las grandes aglomeraciones europeas; INVITA a los Estados miembros a que: - favorezcan la concertación entre los diferentes agentes económicos del transporte combinado, con vistas a definir las normas deontológicas para el conjunto de los agentes económicos, facilitar los estudios, la normalización y la innovación, y permitir un cambio de impresiones previo a la programación de las inversiones correspondientes en los Estados miembros;
INVITA a los Estados miembros y a la Comisión a que: - en el marco de la interoperabilidad de la red ferroviaria transeuropea, mediante la aplicación progresiva de la armonización técnica, favorezcan en particular las condiciones para una rápida experimentación del sistema europeo de control-mando; INVITA a la Comisión a que estudie, en particular en el marco del informe que ha de realizar en virtud del artículo 14 de la Directiva 91/440/CEE, y a que presente, en su caso, propuestas relativas a: - la aplicación de los principios comunes en materia de tarificación de las infraestructuras ferroviarias, que figuran en la Directiva 91/440/CEE y en la Directiva en curso de adopción, relativa a la «adjudicación de usos de la infraestructura comunitaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización», con el fin de aclarar las alternativas de los agentes económicos y de evitar posibles distorsiones de competencia, - la evolución, en particular en cuanto a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia y a las normas de acceso a la red contempladas en las mencionadas Directivas, de los acuerdos previos celebrados con los agentes económicos al objeto de facilitar la financiación de los tramos de la red transeuropea que precisan inversiones elevadas, - la creación de agrupaciones internacionales establecidas por la Directiva 91/440/CEE, para favorecer la integración de la red ferroviaria transeuropea, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado relativas a la competencia y del Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (1).
(1) DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 25. (1) DO n° L 175 de 23. 7. 1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1979.