Resolución del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, sobre el establecimiento del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones Diario Oficial n° C 258 de 03/10/1995 p. 0001 - 0003 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 18 de septiembre de 1995 sobre el establecimiento del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (95/C 258/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Comunicación COM(94) 682 de la Comisión, de 25 de enero de 1995, titulada «Libro verde sobre la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable» y la Comunicación de la Comisión (sobre los resultados de la consulta pública), Vista la Resolución 93/C 213/01 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (1), Vista la Resolución 94/C 48/01 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (2), Vista la Resolución 94/C 379/03 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a los principios y al calendario de la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones (3), Considerando que las Resoluciones 93/C 213/01 y 94/C 379/03 fijan para el 1 de enero de 1998, con posibles períodos de transición para determinados Estados miembros, la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y del servicio de telefonía vocal pública, y paralelamente el objetivo del mantenimiento y del desarrollo del servicio universal;
Considerando que por medio de dichas Resoluciones el Consejo quiere llegar a la definición rápida de un marco reglamentario claro y estable a nivel de la Unión, que establezca principios comunes que garanticen, entre otros, el abastecimiento y la financiación del servicio universal, el establecimiento de normas en materia de interconexión, la definición de condiciones y procedimientos de concesión de licencias, una competencia leal, así como un acceso comparable y efectivo al mercado, incluidos los terceros países; Considerando que la Resolución 94/C 48/01 precisó los elementos esenciales del servicio universal de telecomunicaciones en la Unión en un entorno competitivo, a la vez que reconocía en particular la importancia de garantizarle una financiación adecuada y velar por que la noción de servicio universal evolucione al ritmo del progreso técnico, de los desarrollos del mercado y de la evolución de las necesidades de los usuarios;
Considerando que la Resolución 93/C 213/01 invita encarecidamente a los Estados miembros a que fomenten un reequilibrio progresivo de las tarifas; Considerando que los Estados miembros pueden legítimamente vincular otras obligaciones de servicio público a determinadas categorías de licencias, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad; Considerando que el marco reglamentario tiene que ofrecer las condiciones de una competencia leal, en especial mediante obligaciones de transparencia contable y de una gestión equitativa de los recursos esenciales, 1. SALUDA la publicación, por parte de la Comisión, de su «Libro verde sobre la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable» y la amplia consulta que realizó sobre esa base, y TOMA NOTA del consenso emanado de la misma a favor del establecimiento de un marco reglamentario apropiado relativo en especial al servicio universal, las licencias y la interconexión y que deberá permitir el establecimiento de una competencia leal y dinámica con arreglo al calendario previsto por las Resoluciones 93/C 213/01 y 94/C 379/03.
2. RECONOCE el impacto considerable en términos sociales de la liberalización integral del sector de las telecomunicaciones y TOMA NOTA de que la Comisión ha creado un foro para estudiar las cuestiones planteadas, en particular, la evolución de las tendencias del empleo en este sector. 3. RECONOCE como elementos clave de la elaboración del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones en la Unión: a) la generalización de la competencia para abarcar la totalidad del sector, merced a: - el establecimiento, respetando el principio de subsidiariedad, de principios comunes relativos a los regímenes de autorizaciones generales y licencias individuales de los Estados miembros fundadas en categorías de derechos y obligaciones equilibrados, - la ausencia de cualquier tipo de limitación a la entrada en el mercado que no esté justificada por criterios objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios relativos a la disponibilidad de recursos escasos, - la utilización por parte de las autoridades de regulación nacionales, de criterios y procedimientos de concesión objetivos, transparentes y no discriminatorios, - una gestión eficaz de los recursos esenciales, en especial de las frecuencias, de los números de llamada, y de los derechos de paso, garantizando un trato equitativo de los distintos agentes del mercado, bajo el control de las autoridades nacionales competentes, - la aproximación de los regímenes de autorizaciones generales y licencias individuales con el fin de favorecer el desarrollo de las redes y servicios sobre una base transeuropea; b) el mantenimiento y desarrollo de un servicio universal, de conformidad con la Resolución 94/C 48/01 y respetando, con este propósito, los principios de transparencia, de proporcionalidad y de no discriminación: - la obligación impuesta por los Estados miembros a determinados agentes de garantizar el abastecimiento de un mínimo global de servicios de telecomunicaciones definidos, de una cierta calidad y, a la luz de condiciones específicas nacionales, a un precio asequible, - la adopción al nivel de la Unión de principios comunes para la determinación de la compensación financiera que tales obligaciones pueden justificar en beneficio de estos agentes, concediendo mayor importancia a la búsqueda de una mayor productividad en el abastecimiento del servicio universal, - el establecimiento, en los casos que resulte necesario, por los Estados miembros de normas de cálculo de los costes netos eventuales correspondientes y de los mecanismos para su reparto entre agentes del mercado, bajo el control de las autoridades de regulación nacionales; c) el establecimiento, para la efectividad en cualquier comunicación entre usuarios finales, de una normativa específica para la interconexión, que supondrá: - la obligatoriedad para los agentes, en el contexto de determinadas categorías de licencias y autorizaciones, de dar curso a las peticiones razonables de interconexión de un modo no discriminatorio y respetando los requisitos esenciales, - la obligatoriedad adicional para determinados agentes, en función de su dimensión, de su posición en el mercado y de la situación de la competencia, de publicar, de manera apropiada, una oferta de interconexión de referencia y de llevar una contabilidad analítica apropiada, - la elaboración de directrices para la negociación comercial de los acuerdos de interconexión, definiendo con antelación las principales condiciones de la negociación y en especial el calendario de la misma, de forma objetiva, transparente y no discriminatoria, - la facultad de cada una de las partes de apelar a la autoridad de regulación nacional para la resolución de posibles litigios, - la posibilidad, en última instancia, para las autoridades de regulación nacionales de imponer la interconexión para salvaguardar los imperativos de interés público, respetando el principio de proporcionalidad; d) la garantía de un acceso efectivo y comparable a los mercados, incluidos los de terceros países, en especial a través de debates en el contexto oportuno.
4. CONVIENE en que la aplicación de estos principios a nivel de la Unión exige la adopción, con arreglo a los procedimientos previstos por el Tratado, de medidas legislativas referidas, de forma prioritaria, a: - la liberalización del conjunto de los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones, según las modalidades y con los períodos transitorios previstos por las Resoluciones 93/C 213/01 y 94/C 379/03, - la adaptación al futuro entorno competitivo de las medidas ONP, - el mantenimiento y desarrollo de una oferta mínima de servicios en toda la Unión y la definición de principios comunes en materia de financiación del servicio universal, - la elaboración de un marco común para la interconexión de las redes y servicios, - la aproximación de los regímenes de autorizaciones generales y de licencias individuales de los Estados miembros.
5. REITERA la conveniencia de que las condiciones por las que se rija la definición de la política futura de la Comunidad en la materia sean el resultado de un acuerdo político inspirado en el compromiso de diciembre de 1989, y TOMA NOTA del respaldo de la Comisión a este planteamiento. 6. PIDE a la Comisión que, de conformidad con el calendario definido en las Resoluciones 93/C 213/01 y 94/C 379/03, proponga al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de enero de 1996, las disposiciones legales destinadas a establecer el marco reglamentario europeo de las telecomunicaciones que acompaña la liberalización total del sector.
7. INVITA a los Estados miembros a favorecer la instauración de una competencia dinámica, y para ello, a: - procurar el establecimiento del nuevo equilibrio tarifario necesario para crear condiciones económicas eficaces para el conjunto de los agentes y usuarios, garantizando al mismo tiempo el desarrollo del servicio universal, - definir y publicar cuanto antes, con la perspectiva del futuro marco reglamentario comunitario, los regímenes de licencias individuales y de autorizaciones generales aplicables al conjunto del sector de las telecomunicaciones. 8. INVITA a la Comisión y a los Estados miembros a continuar la consulta sobre la elaboración del futuro marco reglamentario, en particular en el seno del comité ad hoc de alto nivel de funcionarios nacionales encargados de la regulación creado en virtud de la Resolución 93/C 02/05 (1);
9. DESTACA que los principales puntos del marco reglamentario definido por la presente Resolución, así como el calendario previsto por las Resoluciones 93/C 213/01 y 94/C 379/03, deberán utilizarse como base de negociación en el marco de la Organización Mundial del Comercio. (1) DO n° C 213 de 6. 8. 93, p. 1. (2) DO n° C 48 de 16. 2. 94, p. 1. (3) DO n° C 379 de 31. 12. 94, p. 4. (1) DO n° C 2 de 6. 1. 1993, p. 5.