96/22/CE: Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1995 sobre las dos solicitudes de excepción presentadas por la República Italiana en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 007 de 10/01/1996 p. 0009 - 0009 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1995 sobre las dos solicitudes de excepción presentadas por la República Italiana en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (96/22/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y sus remolques (1), modificada en último lugar por la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (2), Considerando que el 4 de octubre de 1995 las autoridades de la República Italiana presentaron dos solicitudes para que la Comisión aprobara una excepción en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE; que en esas solicitudes están incluidos los elementos exigidos en el artículo 8 anteriormente citado; que esas solicitudes se refieren a la instalación en tres tipos de vehículos de una tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instalada con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE;
Considerando que son exactas las razones aducidas, según las cuales esas luces de frenado y la instalación de las mismas no cumplen los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión (4), ni los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (5); cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (6), que las descripciones de los ensayos y los resultados de estos, así como el cumplimiento de los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE permiten garantizar un nivel de seguridad satisfactorio;
Considerando que las Directivas consideradas serán modificadas para autorizar la producción y la instalación de esas luces de frenado y que, mientras tanto, está justificada la concesión de la homologación CEE a los tres tipos de vehículos equipados con las luces de frenado a que se refieren las solicitudes; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio en el sector de los vehículos de motor creado por la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Con el fin de conceder la homologación CEE, la Comisión aprueba, en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE, las dos solicitudes de excepción formuladas por la República Italiana el 4 de octubre de 1995 referentes a la producción y la instalación de una tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalada de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.
Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (2) DO n° L 264 de 23. 10. 1993, p. 49. (3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54. (4) DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 1. (5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1. (6) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.