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96/107/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 1996, relativa a la contribución financiera especial de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa de Grecia (El texto en lengua griega es el único auténtico)

CELEX
31996D0107
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1996-01-12
In force since
1996-01-15
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

96/107/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 1996, relativa a la contribución financiera especial de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa de Grecia (El texto en lengua griega es el único auténtico) Diario Oficial n° L 025 de 01/02/1996 p. 0057 - 0058 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1996 relativa a la contribución financiera especial de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa de Grecia (El texto en lengua griega es el único auténtico) (96/107/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 11, Considerando que entre el 1 de agosto y el 25 de octubre de 1994 se registraron brotes de fiebre aftosa en Grecia;

Considerando que la aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña de la Comunidad; que la Comunidad tiene la posibilidad de participar, mediante ayuda financiera, en la erradicación más rápida posible de esta enfermedad; Considerando que, cuando se confirmó oficialmente la presencia de la fiebre aftosa, las autoridades griegas adoptaron las medidas apropiadas, incluidas las contempladas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y las disposiciones pertinentes de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que dichas medidas fueron debidamente notificadas por las autoridades griegas;

Considerando que la lana contaminada fue destruida para evitar la subsistencia de la infección; que esta medida de destrucción puede optar a la contribución financiera de la Comunidad; Considerando que se reúnen las condiciones necesarias para recibir ayuda financiera de la Comunidad; Considerando que, con el fin de llevar a cabo una adecuada gestión financiera, es preciso que Grecia envíe los justificantes necesarios a la Comisión; Considerando que es preciso fijar por anticipado el nivel máximo de la ayuda financiera de la Comunidad para estas medidas; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Grecia podrá obtener ayuda financiera de la Comunidad para las medidas de erradicación de la fiebre aftosa llevadas a cabo en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1994 y el 31 de agosto de 1995. La contribución comunitaria representará el 70 % de los costes de: a) la compensación otorgada a los ganaderos por: - el sacrificio y la destrucción de los animales, - la destrucción de la leche y la lana, - la limpieza y la desinfección de las explotaciones, - la destrucción de los piensos contaminados y del material contaminado que no haya podido ser desinfectado; b) las pruebas serológicas acordadas con la Comisión.

Artículo 2 1. La ayuda financiera de la Comunidad se hará efectiva tras la presentación de los justificantes necesarios. 2. Grecia deberá enviar los documentos mencionados en el apartado 1 en los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente Decisión. 3. La participación financiera de la Comunidad se limitará a 3,4 millones de ecus y se ceñirá a las medidas cuya documentación se haya presentado, de acuerdo con el apartado 2, y por las que se haya compensado a los ganaderos en los sesenta días siguientes a la confirmación de la enfermedad en la explotación afectada. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 31. (3) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.

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