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96/214/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 1996, sobre las dos solicitudes de excepción presentadas por el Reino de los Países Bajos en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

CELEX
31996D0214
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1996-03-06
In force since
1996-03-07
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

96/214/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 1996, sobre las dos solicitudes de excepción presentadas por el Reino de los Países Bajos en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 070 de 20/03/1996 p. 0041 - 0041 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de marzo de 1996 sobre las dos solicitudes de excepción presentadas por el Reino de los Países Bajos en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (96/214/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (2), Considerando las solicitudes presentadas por las autoridades del Reino de los Países Bajos, y confirmadas mediante cartas de 23 de noviembre y de 6 de diciembre de 1995, para que la Comisión aprobara dos excepciones en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE; que en esas solicitudes están incluidos los elementos exigidos en el artículo 8 anteriormente citado; que esas solicitudes se refieren a la instalación en cinco tipos de vehículos de una tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instalada con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE;

Considerando que son exactas las razones aducidas, según las cuales esas luces de frenado y la instalación de las mismas no cumplen los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión (4), ni los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (6); que las descripciones de los ensayos y los resultados de éstos, así como el cumplimiento de los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE permiten garantizar un nivel de seguridad satisfactorio;

Considerando que las Directivas consideradas serán modificadas para autorizar la producción y la instalación de esas luces de frenado y que, mientras tanto, está justificada la concesión de la homologación CEE a los cinco tipos de vehículos equipados con las luces de frenado a que se refieren las solicitudes; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio en el sector de los vehículos de motor creado por la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Con el fin de conceder la homologación CEE, la Comisión aprueba, en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE, las solicitudes de excepción formuladas por el Reino de los Países Bajos, y confirmadas mediante cartas de 23 de noviembre y 6 de diciembre de 1995, referentes a la producción y la instalación de una tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalada de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1996. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (2) DO n° L 264 de 23. 10. 1993, p. 49. (3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54. (4) DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 1. (5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1. (6) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.

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