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96/311/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 1996, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (Los textos en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

CELEX
31996D0311
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1996-04-10
In force since
1996-04-30
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

96/311/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 1996, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (Los textos en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 117 de 14/05/1996 p. 0019 - 0035 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de abril de 1996 relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (Los textos en lengua española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos) (96/311/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5, Previa consulta al Comité del FEOGA, Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión liquida las cuentas de los gastos pagados por los servicios y organismos mencionados en el artículo 4 del mencionado Reglamento basándose en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros;

Considerando que los Estados miembros han enviado a la Comisión los documentos necesarios para realizar la liquidación de cuentas del ejercicio 1992; que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, el ejercicio 1992, que comenzó el 16 de octubre de 1991, finalizó el 15 de octubre de 1992; que Francia e Italia han transmitido a su vez los documentos necesarios para la liquidación de cuentas del ejercicio 1993, habiendo comenzado este ejercicio el 16 de octubre de 1992 y finalizado el 15 de octubre de 1993; Considerando que la Comisión ha efectuado las comprobaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección Garantía (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 295/88 (4), la decisión de liquidación de cuentas conlleva la determinación del importe de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el año en cuestión que, según se reconoce, corren a cargo de la sección de Garantía del Fondo; que, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2335/95 (6), el resultado de la decisión de liquidación, que representa la diferencia que puede existir entre el total de los gastos contabilizados con cargo al ejercicio considerado, en aplicación de los artículos 100 y 101, y el total de los gastos reconocidos por la Comisión al proceder a la liquidación, se contabilizará en un único artículo como gasto de más o de menos;

Considerando que, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70, sólo pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, concedidas o emprendidas, respectivamente, según las normas comunitarias de la organización común de los mercados agrícolas; que, según las comprobaciones efectuadas, una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple estas condiciones y no puede, por lo tanto, ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA; que en el Anexo de la presente Decisión figuran los importes declarados por cada Estado miembro, los reconocidos a cuenta de la sección de Garantía del FEOGA y las diferencias entre estos dos importes, así como las diferencias entre los gastos reconocidos a cuenta de la sección de Garantía del FEOGA y los imputados con cargo al ejercicio;

Considerando que los gastos declarados por Italia por el almacenamiento de aceite de oliva, que ascienden a 43 270 556 684 liras italianas, no se incluyen en la presente Decisión, al ser necesario efectuar un examen complementario de los expedientes; que, por consiguiente, este importe se ha deducido de los gastos declarados por dicho Estado miembro con cargo al presente ejercicio y se liquidará posteriormente; Considerando que la Decisión 94/871/CE de la Comisión (7) no se refiere a los gastos declarados por Grecia, España, Francia e Italia por el almacenamiento privado de vino, los cuales ascienden, respectivamente, a 132 358 648 dracmas griegas, 636 164 384 pesetas españolas, 38 898 417 francos franceses y 8 203 376 912 liras italianas, ni a los gastos declarados por Dinamarca e Irlanda por el almacenamiento público de carne de vacuno que se elevan, respectivamente, a 13 497 909 coronas danesas y 9 613 206 libras irlandesas; que la Comisión ha examinado estos gastos basándose en los expedientes presentados por los Estados miembros interesados; que, por lo tanto, conviene liquidar estos gastos en la presente Decisión;

Considerando que, antes de que la Comisión fije las correcciones financieras que pueden ser objeto del procedimiento de concertación establecido en la Decisión 94/442/CE de la Comisión (8), es necesario que el Estado miembro de que se trate pueda recurrir, si lo desea, a este procedimiento y que, en tal caso, la Comisión examine el informe elaborado por el órgano de conciliación; que los plazos previstos para la aplicación de este procedimiento a todas las correcciones admisibles no han expirado en la fecha de adopción de la presente Decisión; que, no obstante, es preciso no retrasar más la decisión de liquidación; que, por consiguiente, estos importes se han deducido de los gastos declarados por los Estados miembros interesados con cargo al presente ejercicio y se liquidarán posteriormente;

Considerando que la Decisión 94/871/CE establece, bajo reserva, correcciones financieras para Italia por un importe de 6 417 202 385 liras italianas, correspondientes a las ayudas a la producción de aceite de oliva, e indica un importe de 488 800 000 000 liras italianas, en el caso de Italia, otro de 31 020 000 000 pesetas españolas, en el caso de España, y otro de 1 592 000 000 dracmas griegas, en el de Grecia, correspondientes a las exacciones reguladoras del sector lechero; que las comprobaciones complementarias efectuadas por la Comisión no han puesto de manifiesto datos que pongan en duda la legitimidad de dichas correcciones financieras; que, por consiguiente, estas correcciones pasan a ser definitivas;

Considerando que han concluido las investigaciones emprendidas en Alemania sobre las restituciones por exportación del sector de la carne de vacuno; que la presente Decisión establece las medidas que deben adoptarse consiguientemente; Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 dispone que la Comunidad no asumirá las repercusiones financieras debidas a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros; que es conveniente incluir en el ámbito de aplicación de la presente Decisión algunas de estas consecuencias financieras que no pueden financiarse mediante el presupuesto comunitario;

Considerando que la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que se puedan extraer, en una liquidación de cuentas posterior, en relación con ayudas nacionales, o de las infracciones respecto de las cuales los procedimientos incoados en virtud de los artículos 93 y 169 del Tratado se hallen actualmente en curso o hayan finalizado después del 30 de junio de 1995; Considerando que la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que la Comisión pueda extraer en una liquidación de cuentas posterior, de las investigaciones que se hallen en curso en la fecha de la presente Decisión, de las irregularidades en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 o de las sentencias del Tribunal de Justicia sobre asuntos que estén actualmente pendientes y tengan por objeto aspectos regulados por la presente Decisión;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1723/72 no excluye que la Comisión liquide, antes y después de la decisión global de liquidación de cuentas, algunas partes de las cuentas anuales relativas a los gastos derivados de medidas específicas; que la gravedad de las irregularidades comprobadas en Italia en relación con el anticipo del pago de la restitución por la exportación de trigo duro y, en Francia, en relación con el pago de la ayuda al consumo de aceite de oliva, exige imperiosamente que se incluya en la presente Decisión una liquidación de cuentas de los gastos relativos a las partidas presupuestarias en cuestión para el ejercicio 1993; que la presente Decisión no prejuzga la decisión de liquidación de cuentas con cargo al ejercicio 1993 de los dos Estados miembros en cuestión en lo que se refiere a los gastos no incluidos en la presente Decisión;

Considerando que las correcciones referentes al almacenamiento público de carne de vacuno en Irlanda, aprobadas en la presente liquidación, ascienden al 10 % para el ejercicio 1990 y al 5 % para el de 1991, habida cuenta de que, desde el principio de 1991, Irlanda manifestó su intención de introducir considerables mejoras en el sistema de control y comenzó a aplicar un mecanismo destinado a poner remedio a las deficiencias detectadas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las cuentas de los Estados miembros relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio 1992 se liquidarán de la forma indicada en el Anexo I.

Artículo 2 Las cuentas de Francia e Italia relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio 1993, correspondientes a las restituciones por la exportación de trigo duro en grano, harina, grañones y sémola, declarados por Italia, y a la ayuda al consumo de aceite de oliva, declarados por Francia, se liquidarán de la forma indicada en el Anexo II. Artículo 3 Los importes resultantes de los puntos 3 de los Anexos se contabilizarán entre los gastos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (9), con cargo al mes de mayo de 1996.

Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994. Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (2) DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1. (3) DO n° L 186 de 16. 8. 1972, p. 1. (4) DO n° L 30 de 2. 2. 1988, p. 7. (5) DO n° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. (6) DO n° L 240 de 7. 10. 1995, p. 12. (7) DO n° L 352 de 31. 12. 1994, p. 82. (8) DO n° L 182 de 16. 7. 1994, p. 45. (9) DO n° L 39 de 17. 2. 1996, p. 5. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>

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