96/319/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por la que se deniega la solicitud de Bélgica de adoptar medidas de salvaguardia relativas a los productos farmacéuticos procedentes de España (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 122 de 22/05/1996 p. 0021 - 0021 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 1995 por la que se deniega la solicitud de Bélgica de adoptar medidas de salvaguardia relativas a los productos farmacéuticos procedentes de España (El texto en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (96/319/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 379, Vista la solicitud de Bélgica, Considerando que Bélgica, por carta de fecha 6 de octubre de 1995, solicitó a la Comisión autorización para adoptar, en aplicación del artículo 379 del Acta de adhesión, medidas de salvaguardia destinadas a rechazar la importación de productos farmacéuticos procedentes de España que están protegidos en Bélgica, pero no en España, por una patente de producto;
Considerando que, en su solicitud, las autoridades belgas proporcionaron a la Comisión los elementos necesarios para que ésta pudiera valorar el fundamento de la misma; Considerando que las autoridades belgas basan su petición en las dificultades económicas que experimentaría el mercado de los productos farmacéuticos en Bélgica al expirar, el 7 de octubre de 1995, el período transitorio previsto en el artículo 47 del Acta de adhesión, según indican dichas autoridades; que, al ser en el mercado español los precios de las especialidades farmacéuticas inferiores al precio de estas mismas especialidades en el mercado belga, la expiración del período transitorio tendrá por consecuencia un sensible aumento de las importaciones paralelas procedentes de España a Bélgica; que dicho aumento también afectará negativamente a la cuota de los operadores belgas en el mercado de exportación;
Considerando que el artículo 379 constituye una excepción a un principio fundamental como es el de la libre circulación de mercancías; que, por lo tanto, dicho artículo debe interpretarse de forma restrictiva, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia; Considerando que, en consecuencia, de acuerdo con esta jurisprudencia y con la práctica de la Comisión, el artículo 379 no puede ser de aplicación; Considerando que la finalidad del artículo 379 es reequilibrar la situación y adaptar a la economía del «mercado común» un sector económico determinado que experimente dificultades económicas graves y susceptibles de persistir;
Considerando que el análisis de los datos económicos proporcionados por las autoridades belgas muestra que no existen las condiciones para que pueda aplicarse el artículo 379; que de dicho análisis se desprende que el sector de los productos farmacéuticos en Bélgica no experimenta dificultades económicas graves y susceptibles de persistir; que un aumento del volumen de las importaciones procedentes de España de productos farmacéuticos patentados en Bélgica pero no en España, no llegaría a tener suficiente entidad para crear dificultades económicas graves en el mercado de productos farmacéuticos en Bélgica, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se deniega la solicitud de medidas de salvaguardia presentada por Bélgica, en virtud del artículo 379 del Acta de adhesión, destinada a impedir la importación de productos farmacéuticos procedentes de España protegidos en Bélgica, pero no en España, por una patente de producto. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión