96/323/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por la que se deniega la solicitud de Irlanda de adoptar medidas de salvaguardia relativas a los productos farmacéuticos procedentes de España (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 122 de 22/05/1996 p. 0025 - 0025 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 1995 por la que se deniega la solicitud de Irlanda de adoptar medidas de salvaguardia relativas a los productos farmacéuticos procedentes de España (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (96/323/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 379, Vista la solicitud de Irlanda, Considerando que Irlanda, por carta de fecha 15 de noviembre de 1995, solicitó a la Comisión autorización para adoptar, en aplicación del artículo 379 del Acta de adhesión, medidas de salvaguardia destinadas a solucionar el problema derivado de la expiración del período transitorio previsto en el artículo 47 del Acta de adhesión de España, respecto a los productos farmacéuticos procedentes de España que están protegidos en Irlanda, pero no en España, por una patente de producto;
Considerando que, en su solicitud, las autoridades irlandesas proporcionaron a la Comisión los elementos necesarios para que ésta pudiera valorar el fundamento de la misma; Considerando que las autoridades irlandesas basan su petición en las dificultades económicas que experimentaría el mercado de los productos farmacéuticos en Irlanda al expirar, el 7 de octubre de 1995, el período transitorio previsto en el artículo 47 del Acta de adhesión, según indican dichas autoridades; que, al ser en el mercado español los precios de las especialidades farmacéuticas inferiores en menos del 50 % al precio de estas mismas especialidades en el mercado irlandés, la expiración del período transitorio tendrá por consecuencia un sensible aumento de las importaciones paralelas procedentes de España a Irlanda;
Considerando que el artículo 379 del Acta de adhesión constituye una excepción a un principio fundamental como es el de la libre circulación de mercancías; que, por lo tanto, dicho artículo debe interpretarse de forma restrictiva, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia; Considerando que, en consecuencia, de acuerdo con esta jurisprudencia y con la práctica de la Comisión, el artículo 379 del Acta de adhesión no puede ser de aplicación; Considerando que la finalidad del artículo 379 del Acta de adhesión es reequilibrar la situación y adaptar a la economía del «mercado común» un sector económico determinado que experimente dificultades económicas graves y susceptibles de persistir;
Considerando que el análisis de los datos económicos proporcionados por las autoridades irlandesas muestra que no existen las condiciones para que pueda aplicarse el artículo 379; que de dicho análisis se desprende que el sector de los productos farmacéuticos en Irlanda no experimenta dificultades económicas graves y susceptibles de persistir; que un aumento del volumen de las importaciones procedentes de España de productos farmacéuticos patentados en Irlanda, pero no en España, no llegaría a tener suficiente entidad para crear dificultades económicas graves en el mercado de productos farmacéuticos en Irlanda, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se deniega la solicitud de medidas de salvaguardia presentada por Irlanda, en virtud del artículo 379 del Acta de adhesión, destinada a resolver el problema derivado de la expiración del período transitorio en el artículo 47 del Acta de adhesión respecto a los productos farmacéuticos procedentes de España protegidos en Irlanda, pero no en España, por una patente de producto. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será Irlanda. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión