96/474/CE: Decisión de la Comisión de 7 de febrero de 1996 relativa a una ayuda para la mejora zootécnica, concedida por la región Friuli-Venezia Giulia en forma de Financiación extraordinaria, en favor de la actividad de reproducción de animales por apareamiento natural (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 194 de 06/08/1996 p. 0021 - 0024 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 1996 relativa a una ayuda para la mejora zootécnica, concedida por la región Friuli-Venezia Giulia en forma de Financiación extraordinaria, en favor de la actividad de reproducción de animales por apareamiento natural (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (96/474/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 424/95 (2), y, en particular, su artículo 24, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo que se expone a continuación:
I 1. Por carta de 1 de septiembre de 1992, con registro de entrada el 7 de septiembre de 1992, la Representación Permanente de Italia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, el proyecto de Ley regional (Friuli-Venezia Giulia) n° 364/1 relativo a las ayudas en favor de los centros dedicados a la reproducción por apareamiento natural. Las autoridades italianas remitieron información complementaria a la Comisión mediante cartas de 25 de enero, 3 de junio y 9 de diciembre de 1993. Por carta, de 22 de febrero de 1994, la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las medidas contenidas en el artículo 30 del proyecto de Ley regional n° 364/1, que parecían consistir en ayudas de funcionamiento que no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado y deben, por lo tanto, considerarse incompatibles con el mercado común.
En el marco de este procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano para que le presentase sus observaciones. La Comisión emplazó, asimismo, a los otros Estados miembros y a los demás interesados para presentarle sus observaciones mediante una publicación realizada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). El proyecto de Ley ha sido adoptado entre tanto (Ley regional n° 20/1992). El Gobierno italiano presentó una serie de observaciones mediante carta de 30 de septiembre de 1994, con registro de entrada el 5 de octubre de 1994. 2. Las medidas en cuestión consisten en la concesión de una subvención a fondo perdido «una tantum» a la «Associazione friulana tenutari stazioni taurine ed operatori fecondazione animale» (en lo sucesivo la «Associazione»), organismo que se dedica a la reproducción de animales por apareamiento natural en la región de Friuli-Venezia Giulia.
El artículo 30 de la Ley regional n° 20/1992 señala que esta subvención, de un importe global de 200 millones de liras italianas, se destinará principalmente a dicha finalidad. Según los estatutos de la asociación, estas actividades consisten, en particular, en la mejora del funcionamiento de los centros de fecundación bovina, el fomento de la cría, la adquisición de ganado, la regulación de la distribución y la ayuda para el mantenimiento de los reproductores bovinos. El texto de la Ley precisa que el objetivo de las medidas es llevar a cabo un plan de mejora zootécnica en las zonas montañosas de la región.
Según lo indicado en la ficha descriptiva presentada por las autoridades italianas, el plan debe especificar los gastos realizados, que pueden abarcar todos los gastos de equipamiento, personal y transporte. Según la información complementaria facilitada por las autoridades italianas, las actividades incluyen, igualmente, la concesión de primas a los noventa y seis centros de apareamiento natural situados en zona de montaña que forman parte de esta asociación, a fin de que puedan mantener a sus reproductores bovinos machos de raza pura inscritos en los libros genealógicos. Las autoridades italianas indicaron, inicialmente, que los 200 millones de liras italianas a los que asciende la ayuda concedida a la «Associazione» eran distribuidos a partes iguales entre los noventa y seis centros afiliados a ella.
Cada centro obtenía, por lo tanto, 2,08 millones de liras italianas, lo que representa, por término medio (según las cifras de 1992), el 42 % de sus costes globales de funcionamiento anuales. A continuación, dichas autoridades señalaron que los gastos de los centros afiliados constituían gastos de compra y de mantenimiento de los animales reproductores. El Gobierno italiano ha precisado, además, que el reparto del importe total de la ayuda se haría a razón de 56 millones de liras italianas para las compras, por un lado, y 144 millones de liras italianas para el mantenimiento de los animales reproductores, por otro, de los gastos realizados en 1992.
Las autoridades regionales no han especificado el nivel máximo de las ayudas, aunque han señalado que es al menos del 50 % de los gastos subvencionables. Desde el inicio del procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, la Comisión ha recibido información según la cual no puede descartarse que las ayudas hayan sido concedidas antes de que el procedimiento citado haya culminado en una decisión final. II 1. Por carta de 22 de febrero de 1994, dirigida al Gobierno italiano, la Comisión comunicó su decisión de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a las ayudas previstas en el artículo 30 del proyecto de Ley regional n° 364/1.
La Comisión consideraba que las ayudas constituían ayudas de funcionamiento contrarias a la práctica habitual de la Comisión en materia de aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado. Estas ayudas, dadas sus características, amenazaban con falsear la competencia y afectar a los intercambios entre los Estados miembros, de modo que respondían a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo. 2. Las autoridades italianas discreparon de las conclusiones expuestas por la Comisión, sosteniendo que las medidas en cuestión no producen distorsiones de las condiciones de competencia y no alteran el funcionamiento de la política agrícola común.
Los demás Estados miembros y los demás terceros interesados no han remitido ninguna observación a la Comisión. III 1. En virtud de su artículo 24, el Reglamento (CEE) n° 805/68, hace aplicables los artículos 92, 93 y 94 del Tratado a la producción y al comercio de los productos previstos en su artículo 1, excepto disposición en contrario del mismo Reglamento. 2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados, o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
Las medidas en cuestión constituyen ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, ya que contribuyen a mejorar la situación económica de las empresas beneficiarias con respecto a sus competidores, que no perciben esa ayuda. Por consiguiente, falsean o amenazan falsear la competencia en el sentido referido. Si se tiene en cuenta el valor de los intercambios de productos del sector del ganado vacuno [en 1992: exportación de Italia a la Comunidad: 163,84 millones de ecus; importaciones de la Comunidad a Italia: 2 470,92 millones de ecus (4)], se aprecia que estas ayudas pueden afectar a los intercambios entre los Estados miembros, ya que favorecen la producción nacional en detrimento de las importaciones de los restantes Estados miembros.
A este respecto conviene señalar que el hecho de que una ayuda no sea muy cuantiosa o de que la empresa beneficiaria tenga una dimensión relativamente modesta no excluye a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre los Estados miembros. Por lo tanto, habida cuenta de lo anterior, estas ayudas constituyen ayudas de Estado que presentan las características indicadas en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. 3. Hay que señalar, no obstante, que existen excepciones al principio de incompatibilidad establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. IV 1. El apartado 2 del artículo 92 establece excepciones a esta incompatibilidad que, manifiestamente, no son aplicables en este caso.
Además, las autoridades italianas tampoco han hecho referencia a ellas. 2. Las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado deben interpretarse de forma restrictiva cuando se examina cualquier programa de ayuda con finalidad regional o sectorial o cualquier caso individual de aplicación de regímenes de ayuda generales. En particular, no pueden autorizarse sino en el caso de que la Comisión determine que la ayuda es necesaria para la realización de uno de los objetivos establecidos. Conceder el beneficio de esas excepciones a ayudas que no llevan consigo ese tipo de contrapartida supondría permitir que se ocasionasen perjuicios a los intercambios entre Estados miembros y distorsiones de la competencia carentes de justificación en lo que respecta al interés comunitario y, al mismo tiempo, que se otorgasen ventajas indebidas a los operadores de determinados Estados miembros.
3. En el presente caso, la ayuda no lleva consigo ninguna contrapartida de este tipo. En efecto, el Gobierno italiano no ha presentado, ni la Comisión ha podido descubrir, justificación alguna que permita afirmar que la ayuda en cuestión reúne las condiciones exigidas para la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92. 4. Estas medidas no tienen por objeto fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, a efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 92. Estas medidas tampoco están destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía del Estado miembro interesado como se indica en esa misma disposición.
5. A continuación se exponen las puntualizaciones y conclusiones de la Comisión acerca de las observaciones que ha presentado el Gobierno italiano. De acuerdo con los criterios que figuran en su propuesta de medidas en relación con las ayudas concedidas por los Estados miembros en el sector de la ganadería y de los productos ganaderos (doc. n° 75/29416 de 19 de septiembre de 1975), la Comisión considera compatibles con el mercado común las ayudas destinadas: - al mantenimiento de los animales, hasta un máximo del 30 % de los gastos admisibles, siempre que motivos particulares, especialmente de carácter regional, justifiquen esa excepción; - a la compra de animales, hasta un 40 % de los gastos admisibles.
En primer lugar, la Comisión observa que los niveles máximos de cuantía de las ayudas indicados en la propuesta de medidas arriba citada no han sido respetados ni en el caso de las compras ni en el caso del mantenimiento. En efecto, el Gobierno italiano ha reconocido que las cuantías autorizadas que se indican arriba iban a ser ampliamente rebasadas. Además, incluso en la hipótesis más favorable, es decir, con la cuantía del 42 % prevista por las autoridades italianas, la Comisión debe señalar que siguen rebasándose los límites establecidos en los citados criterios. Por otra parte, la Comisión no ha podido determinar si la ayuda se concede o no para gastos distintos de la compra o el mantenimiento de animales.
En efecto, el artículo 30 del proyecto de Ley prevé que las ayudas se concedan prioritariamente, es decir, no únicamente, para la realización de actividades reglamentadas de reproducción por apareamiento natural. Según las normas que las regulan, estas actividades consisten, en particular, en la mejora de los centros de fecundación bovina, el fomento de la cría, la adquisición, la regulación de la distribución y la ayuda para el mantenimiento de los reproductores bovinos. Así pues, se deduce que el texto del artículo 30 no establece ningún vínculo estricto entre la concesión de la ayuda, por una parte, y los gastos de compra o de mantenimiento, por otra.
Las indicaciones facilitadas por las autoridades italianas en la ficha descriptiva no permiten deducir, y la Comisión tampoco ha podido determinar, si las ayudas previstas se limitan únicamente a los gastos de compra o de mantenimiento que realizan los beneficiarios. Por otro lado, el hecho de que las autoridades italianas hagan depender la cuantía e intensidad de las ayudas de unos gastos ya realizados (los costes globales de los centros de apareamiento natural en el año 1992) demuestra que las ayudas del artículo 30 carecen del elemento principal necesario para que la Comisión adopte una actitud favorable respecto de las ayudas a las inversiones, es decir, la función incentivadora de esas ayudas.
Las autoridades regionales han negado que las ayudas se refieran a gastos ya realizados y que, por lo tanto, carezcan de función incentivadora. Las autoridades regionales mantienen que la ayuda se estableció en 1992 para cubrir los gastos del mismo año. A este respecto, la Comisión desea señalar que el período para el que los beneficiarios pueden hacer valer sus gastos subvencionables (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992) no se limita únicamente a un período a continuación de la adopción de la Ley. En otras palabras, la Ley que contiene las medidas en cuestión no podía incitar a un beneficiario a realizar inversiones.
A la vista de lo anterior, la Comisión considera que las medidas en cuestión constituyen ayudas de funcionamiento contrarias a la práctica habitual de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las ayudas previstas no responden a los criterios comunitarios que permiten considerarlas medidas que facilitan el desarrollo de los sectores afectados; en consecuencia, deben considerarse ayudas de funcionamiento que no pueden mejorar de forma duradera las condiciones y la situación estructural en que se encuentran sus beneficiarios. Por consiguiente, en lo que respecta a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 respecto a las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de las regiones, así como el de determinadas actividades, la Comisión considera que estas medidas no pueden beneficiarse de esas excepciones por constituir ayudas de funcionamiento.
A la vista de lo anterior, las justificaciones presentadas por el Gobierno italiano no pueden ser aceptadas por la Comisión. Así pues, estas ayudas no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado y deben considerarse incompatibles con el mercado común. V Desde el inicio del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93, la Comisión ha recibido información de acuerdo con la cual no debe excluirse la posibilidad de que las ayudas en cuestión se hayan concedido antes de que el procedimiento haya desembocado en una decisión final. De ser así, es decir, si las ayudas se hubiesen concedido sin esperar a la decisión final, se trataría de ayudas concedidas ilegalmente.
En caso de incompatibilidad de las ayudas con el mercado común, la Comisión puede hacer uso de la posibilidad que le ofrece la sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de julio de 1973, en el asunto 70/72 (5), confirmada por las sentencias de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85 (6) y de 20 de septiembre de 1990 en el asunto C-5/89 (7), y obligar al Estado miembro a exigir al beneficiario la devolución del importe de toda ayuda concedida ilegalmente. Este reembolso sería necesario para restablecer la situación anterior con la supresión de todas las ventajas financieras de las que los beneficiarios de la ayuda concedida de manera improcedente se habrían beneficiado indebidamente desde la fecha de concesión de la ayuda.
El reembolso debería efectuarse con arreglo a los procedimientos y disposiciones de la legislación italiana, incrementándose el importe con los intereses que comenzarían a devengarse a partir de la fecha de concesión de las ayudas. Esos intereses deberían calcularse sobre la base del tipo comercial, con referencia al tipo utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas regionales (8). El contenido de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias que la Comisión pueda extraer, en su caso, en relación con la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Las ayudas previstas en el artículo 30 de la Ley regional n° 20/1992 de la región Friuli-Venezia Giulia son ilegales con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado en el caso en que hayan sido concedidas; son incompatibles con el mercado común a efectos del artículo 92 del Tratado CE y no pueden ser concedidas. Artículo 2 Italia deberá suprimir la disposición mencionada en el artículo 1 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión. Artículo 3 Italia exigirá la restitución de las ayudas mencionadas en el artículo 1 mediante su recuperación, incluidos los intereses, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión en el caso en que las ayudas hayan sido concedidas.
La restitución se realizará de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional. Las sumas que deban recuperarse devengarán intereses a partir de la fecha de concesión de la ayuda en cuestión. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo comercial, con referencia al tipo utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas regionales. Artículo 4 Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para la misma. Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO n° L 45 de 1. 3. 1995, p. 2. (3) DO n° C 159 de 10. 6. 1994, p. 8. (4) Comext de 20 de noviembre de 1995. (5) Recopilación 1973, p. 813. (6) Recopilación 1987, p. 901. (7) Recopilación 1990, p. I-3437. (8) Comunicación de la Comisión a los Estados miembros (DO n° C 156 de 22. 6. 1995, p. 5).