96/513/CE: Decisión de la Comisión de 29 de julio de 1996 con arreglo, a petición de Francia, del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 215 de 24/08/1996 p. 0005 - 0006 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1996 con arreglo, a petición de Francia, del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/513/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5, Considerando que, para limitar los riesgos de accidentes graves en el mar y los daños de ellos derivados, el artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE prevé que los operadores de los buques que son objeto de la Directiva notifiquen a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate toda la información a que se refiere el Anexo I de dicha Directiva; que el apartado 4 del artículo 5 autoriza a los Estados miembros a eximir los servicios regulares de una duración inferior a una hora de tal obligación de notificación y permite a la Comisión aceptar una prolongación razonable de ese período a petición de un Estado miembro;
Considerando que, por petición de 12 de julio de 1995, modificada por carta de 29 de marzo de 1996, Francia solicitó a la Comisión su acuerdo sobre una prolongación de ese período en lo que respecta al servicio regular efectuado entre Brest y Le Conquet (duración de la travesía: 2 horas) y entre Le Conquet y Ouessant (duración de la travesía: 2 horas y 30 minutos); Considerando que la importancia ecológica y el carácter peligroso para la navegación de la zona considerada han llevado a las autoridades francesas a tomar medidas adecuadas con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad de la navegación;
Considerando que esas medidas incluyen el balizaje de la zona y la información de los navegantes a través de la documentación náutica adecuada; que el servicio de tráfico marítimo de Corsen-Ouessant lleva a cabo asimismo una vigilancia continua de la navegación en la zona, en particular con ayuda de radares, y que difunde regularmente por radio información náutica a los navegantes; Considerando que el riesgo de accidentes es limitado debido a la baja densidad del tráfico marítimo en la zona; que, por otra parte, se han tomado medidas para alejar de la zona de navegación costera los buques que transportan cargas peligrosas o contaminantes;
Considerando que el servicio de que se trata entre las islas y el continente tiene carácter local; que las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo lo son en pequeñas cantidades; Considerando que el operador y el capitán pueden en todo momento poner a disposición de las autoridades la información prevista en el Anexo I de la Directiva; Considerando que, en estas circunstancias, se justifica la aceptación de la petición de Francia de eximir de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE el servicio regular anteriormente mencionado, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Francia está autorizada a eximir el servicio regular efectuado entre Brest y Le Conquet y entre Le Conquet y Ouessant de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE con las siguientes condiciones: - que las aguas en las que se efectúa el servicio objeto de la presente decisión estén debidamente balizadas y señalizadas a la atención de los navegantes en la documentación náutica adecuada, - que esté garantizado el respeto de las reglas locales de navegación aplicables, - que se mantenga una comunicación constante por radio con el servicio de tráfico marítimo competente, - que sólo puedan transportarse a bordo pequeñas cantidades de mercancías peligrosas o contaminantes, tal como se definen en la Directiva 93/75/CEE, - que el operador y el capitán dispongan de la información prevista en el Anexo I de la Directiva 93/75/CEE durante la travesía, de modo que puedan en todo momento facilitarla a las autoridades del Estado miembro que la soliciten.
Artículo 2 La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa. Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996. Por la Comisión Neil KINNOCK Miembro de la Comisión (1) DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.